🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00612-01(59822)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00612-01(59822)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma decisión que rechazó demanda por caducidad / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Procede nulidad y restablecimiento del derecho para reparar daños provenientes de actos administrativos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conteo y término en vigencia del Código Contencioso Administrativo El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. (...) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. (...) En este caso, como el demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al demandado por la expedición del Acuerdo n°. 012 del 31 de agosto de 1998 y la Resolución nº 516 del 2 de septiembre del mismo año, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. (...) El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de

1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde 3 de septiembre de 1998, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (...) el término de 4 meses empezó a correr el 3 de septiembre de 1998 y vencía el 12 de enero de 1999, día hábil siguiente a la expiración del plazo (...). Como la demanda se presentó el 2 de junio de 2016 (...), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00612-01(59822)

Actor: JAVIER ENRIQUE CORONADO RODRÍGUEZ

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA - PERSONERÍA DISTRITAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que

rechaza la demanda. INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 2 de junio de 2016, Javier Enrique Coronado Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Distrito de BarranquillaPersonería Distrital, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la expedición del Acuerdo n°. 012 del 31 de agosto de 1998 y la Resolución n°. 516 del 2 de septiembre del mismo año. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que se vinculó laboralmente a la Personería Distrital de Barranquilla desde el 8 de septiembre de 1993 hasta el 3 de septiembre de 1998. Adujo que el Concejo de Barranquilla expidió el Acuerdo nº. 012 del 31 de agosto de 1998, que redujo el presupuesto y restructuró la planta de personal de la Personería de Barranquilla y que el Personero expidió la Resolución nº. 516 del 2

de septiembre de 1998, que retiró del cargo al demandante Javier Enrique Coronado Rodríguez. Indicó que como el 4 de julio de 2013 el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del Acuerdo n°. 012 del 31 de agosto de 1998, el retiro del cargo del demandante quedó sin fundamento jurídico. El 21 de octubre de 2016, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que como la indemnización solicitada deviene de la ilegalidad de los actos administrativos que suprimieron el cargo del demandante y lo desvincularon, el medio de control idóneo era la nulidad y restablecimiento del derecho que está caducado. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que como la Resolución n°. 516 del 2 de septiembre de 1998 se fundamentó en el Acuerdo n°. 012 de 1998 y que la ilegalidad de este acto se declaró el 4 de julio de 2013, para entonces ya había transcurrido la oportunidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que solo puede pedir la indemnización de los perjuicios a través del medio de reparación directa.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso

de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $607’440.836,87, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $344.727.5001.

2. El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble.

A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $ 689.455, por 500. una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general2, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa3.

3. En este caso, como el demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al demandado por la expedición del Acuerdo n°. 012 del 31 de agosto de 1998 y la Resolución nº 516 del 2 de septiembre del mismo año, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

4. Ahora, es preciso determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad legal para ello.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde 3 de septiembre de 1998, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y

sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En este caso, como la Resolución nº 516 del 2 de septiembre de 1998 que retiró del cargo al demandante fue comunicada el mismo día (f. 16-17 c 1.), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 3 de septiembre de 1998 y vencía el 12 de enero de 1999, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal). Como la demanda se presentó el 2 de junio de 2016 (f. 10 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 21 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...