CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00615-01(62113)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00615-01(62113)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1º prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $498.171.517, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011
FIN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FIN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un
inmueble. A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que éste ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 138
DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE NULIDAD DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa, sin perjuicio de la excepcionalísima procedencia de este medio de control para reclamar los perjuicios derivados de un actos administrativo cuya legalidad no se cuestiona.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia auto del 2 de junio de 1994, Exp. 9589 y sentencia del 27 de abril de 2011, Exp. 19846 y sentencia del
17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421. CONCEPTO DE LA CADUCIDAD / APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 3 de septiembre de 1998, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00615-01(62113)
Actor: JAIRO JOSÉ CASTRO PADILLA Y OTROS
Demandado: BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos.
VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término de vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. El 2 de junio de 2016, Jairo José Castro Padilla y otros, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la expedición del Acuerdo nº. 012 del 31 de agosto de 1998. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que trabajó en la Personería Distrital de Barranquilla y que su desvinculación había sido irregular, porque el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo que modificó la planta de personal de la Personería Distrital y
que sirvió de sustento a la Resolución nº. 506 del 2 de septiembre de 1998, por la cual lo retiraron del servicio en esa entidad. El 10 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la indemnización solicitada deviene de la ilegalidad del acto administrativo que sirvió de fundamento al acto que ordenó el retiro del servicio del demandante. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el medio de control procedente era el de reparación directa para el restablecimiento de sus derechos por los efectos de la anulación del Acuerdo que sirvió de fundamento a la resolución que lo desvinculó del servicio. El 15 de agosto de 2017, el Tribunal concedió el recurso y el 6 de agosto de 2018 se recibió el expediente en esta Corporación.
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1º prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $498.171.517, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $344.727.5001.
2. El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que éste ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto.
Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455 por 500. acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa2, sin perjuicio de la excepcionalísima procedencia de este medio de control para reclamar los perjuicios derivados de un actos administrativo cuya legalidad no se cuestiona3.
3. Como el demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al distrito demandado por la expedición de la Resolución nº. 506 del 2 de septiembre de 1998 que lo desvinculó del servicio, porque el Acuerdo Municipal nº. 012 del 31
de agosto de 1998 que le sirvió de sustento fue declarado nulo parcialmente, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
4. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 3 de septiembre de 1998, la ley aplicable es
el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como la Resolución nº. 506 que desvinculó al demandante del servicio por supresión del cargo se comunicó el 3 de septiembre de 1998 (f. 30 y 31 c 1), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha. El término de 4 meses empezó a correr el 4 de septiembre de 1998 y vencía el 12 de enero de 1999, día hábil siguiente a la expiración del
plazo (art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal). Como la demanda se presentó el 02 de junio de 2016 (f. 10 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. 2Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b]y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 10 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala