CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00616-01(59333)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00616-01(59333)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Improcedente / AUTO
QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Confirma / RECHAZO DE
DEMANDA POR CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente / REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA – Supresión de cargos Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada el 21 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Advierte la Sala que en el sub judice la Resolución n.º 517 del 2 de septiembre de 1998 fue el acto administrativo particular y concreto que definió su situación jurídica, pues a través de este se le retiro del servicio, por lo que dicha resolución es la que debió ser cuestionada en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. […] En el caso estudiado, el acto administrativo que suprimió el empleo del actor - Resolución n.º 517 del 2 de septiembre de 1998se ejecutó mucho antes del 3 de marzo de 2014, fecha en la cual, según la demandante, quedó ejecutoriada la sentencia que declaró nulo el Acuerdo n.º 012 de 1998, pues se recuerda que la desvinculación se produjo en el año 1998, sin que se presentara demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, de manera tal que no puede considerarse que operó el decaimiento de las decisiones de desvinculación. […] En este orden de ideas, tanto la situación jurídica particular de la parte demandante como las demás que se consolidaron antes de que se profiriera la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 012 de 1998, permanecieron incólumes. […] De esta forma, observa la Sala que la parte actora debió acudir a la jurisdicción a debatir el acto administrativo de desvinculación dentro del término de los cuatro meses siguientes que le otorgaba el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 –vigente a la época de los hechospara interponer la demanda de nulidad y restablecimiento. […] En este orden de ideas, al no encontrarse en el caso objeto de análisis motivos para considerar que era procedente el medio de control de reparación directa, o que sea viable la contabilización del término de caducidad desde una fecha posterior a la desvinculación, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- indica que el medio de control
procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella […] [E]n los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011–
ARTÍCULO 138
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad [En cuanto a] las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, […] se destacan […] i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado – numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. […] relacionadas con las formalidades o requisitos
para la presentación de la demanda, […] [S]e destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. […] De otro lado, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 166
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia
[S]egún lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya
obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma […] [L]a reparación directa […] no fue sometida por el legislador a la configuración de determinada causal por encontrarse fundada principalmente en el daño antijurídico –art. 90 de la C.P.-, concepto amplio que no se encuentra reducido a causales específicas previstas en la ley […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar actos administrativos / DIFERENCIA ENTRE EL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
[C]uando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. […] A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio de actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial- , ii) cuando la
fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no se cuestiona la legalidad del acto administrativo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Daño especial En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado. […] En estos eventos, se ha dicho que se “causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado” […] En consecuencia, cuando se alega la existencia de un daño especial no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o
intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad. En este evento, se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa. RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL REVOCADO O ANULADO – Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa / LA DECLARATORIA
DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL NO AFECTA EN LAS
SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES QUE SE CONSOLIDARON BAJO
SU VIGENCIA Y SOBRE LAS CUALES EXISTEN ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad pero, con posterioridad, deviene en antijurídico en razón a que la administración o la jurisdicción reconocen que el mismo era ilegal, siendo retirado del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desapareciendo el deber de los administrados de soportar sus efectos […] [S]olo procede el medio de control de reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, ya que de ser así estaríamos ante una situación jurídica posiblemente consolidada. […] Lo anterior por cuanto la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, esto debido a que los mismos mantienen
su presunción de legalidad a pesar de desaparecer con posterioridad los fundamentos jurídicos que los soportaban […] Así las cosas, por regla general, la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no afecta o incide en las situaciones jurídicas individuales que se consolidaron bajo su vigencia y sobre las cuales existen actos administrativos particulares que deben ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] De tal manera que solamente las situaciones que no se encontraban consolidadas en el momento en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo general, es decir, aquellas que no se encontraban definidas, bien sea porque estaban siendo controvertidas en sede administrativa o simplemente no se hubieran ejecutado, pueden ser afectadas en lo que respecta a su fuerza ejecutoria por la decisión que declaró nulo el mencionado acto administrativo, mientras que las demás situaciones ya se encontrarían definidas y no podrían ser afectadas. […] De otro lado, también se resalta que las situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia de un acto administrativo no podría verse afectadas con el decaimiento de este, dado que ello iría en contravía de principios como los de confianza legítima y seguridad jurídica. DAÑO CAUSADO POR LA EJECUCIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA [T]iene que ver con aquellos casos en los cuales se alega que la causa del perjuicio no es propiamente el acto sino su ejecución irregular, evento en el cual se configura una operación administrativa ilegal cuya indemnización puede ser
reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo sino los daños causados con su cumplimiento defectuoso o irregular […] Sobre el particular es pertinente indicar que existe una operación administrativa ilegal cuando, por ejemplo, se va más allá de la orden emitida y se excede de lo ordenado en detrimento directo del afectado.
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / PÉRDIDA DE
FUERZA DE EJECUTORIA
[E]l decaimiento del acto administrativo, esto es, la pérdida de su fuerza ejecutoria, opera cuando desaparecieron los fundamentos fácticos o jurídicos que sustentaron el acto, y que solo tiene aplicación cuando el acto sobre el cual se desea predicar el decaimiento no se ha ejecutado, ya que esta figura imposibilita que se haga exigible su cumplimiento, es decir, sólo es alegable cuando no desea la ejecución de la decisión, por lo que si ya se ha cumplido el acto administrativo y este no se demandó oportunamente, los efectos que haya surtido se mantienen en razón a la consolidación de la situación jurídica resuelta. […] En estas circunstancias, los efectos de la anulación de un acto administrativo general bajo el cual se expidieron sendos actos de carácter particular, solamente puede afectar, por regla general, las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas, esto es, i) las que a pesar de su expedición no habían sido ejecutadas y ii) las que estaban siendo controvertidas en sede administrativa o judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00616-01(59333)
Actor: EDISON ORLANDO PEÑATE HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA – PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada el 21 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 83 - 88, c. ppl).
I.ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de junio de 2016, los señores Edison Orlando Peñate Hernández, Nelly Julio Reyes, José Guillermo Peñate Julio e Inés María Peñate Julio, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Personería Distrital de Barranquilla con el propósito de obtener las siguientes
declaraciones y condenas (fol. 5, c.1): PRETENSIONES 1). Que como consecuencia de lo anterior, a título de REPARACIÓN DIRECTA, se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, resarcir económicamente a mi prohijado y a su núcleo familiar conformado por (Esposa – NELLY JULIO REYES, Hijo – JOSÉ GUILLERMO PEÑATE JULIO, Hija – INÉS MARÍA PEÑATE JULIO) por el daño causado. 3). (sic) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del C.C.A. 4). Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.C.A. 5). La condena respectiva debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 6). Que se condene a la demandada a cancelar las cosas y Agencias en Derecho. En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 1 a 5, c.1.):
2. El Concejo Distrital de Barranquilla expidió el Acuerdo n.º 012 de 1998, por medio del cual se modificaron los presupuestos del Concejo Distrital, Personería Distrital y Contraloría Distrital de Barranquilla y se determinó su nueva planta de
personal, lo cual generó una reestructuración administrativa de estas entidades.
3. Con ocasión de esta reestructuración administrativa se expidieron al interior de la Personería Distrital algunos actos administrativos de desvinculación de carácter particular y concreto que tenían como fundamento el Acuerdo n.º 012 del 31 de agosto de 1998, entre ellos, la Resolución n.º 517 del 2 de septiembre de 1998, mediante la cual se retiró del servicio al señor Edison Peñate Hernández.
4. Ahora, se afirma en la demanda que 16 años después de la desvinculación del hoy demandante fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo del Atlántico los artículos 8º y 10º del Acuerdo n.º 012 del 31 de agosto de 1998 –por medio del cual se modifican los presupuestos del Concejo Distrital, Personería Distrital y Contraloría Distrital de Barranquilla y se dicta la planta de personal de las mismas –decisión confirmada por la Sección Segunda de esta Corporación mediante providencia del 4 de julio de 2013.
5. En estas circunstancias, el demandante consideró que había desaparecido el acto causante del daño -Acuerdo n.º 012 del 31 de agosto de 1998-, por lo que debía producirse su reintegro y pagársele todos los emolumentos que había dejado de percibir, en tanto fue a través de este que se definió la nueva planta de cargos de la entidad.
6. De igual forma, estimó que la Resolución n.º 517 del 2 de septiembre de 1998 que suprimió su cargo era un acto de trámite y constituía una simple comunicación
que además había perdido efectos al haber sido declarado nulo el acto que le servía de fundamento.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, el a quo consideró que no era procedente el medio de control de reparación directa, dado que la fuente del daño se encontraba en los actos administrativos que habían dispuesto la supresión del cargo del señor Edison Orlando Peñate Hernández, por tal motivo, adecúo el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese entendido, indicó que el actor debió demandar el acto causante del daño, esto es, la Resolución n.º 517 del 2 de septiembre de 1998 dentro del término de los 4 meses siguientes a su notificación y solicitar la inaplicabilidad del acto general –Acuerdo n.º 012 del 31 de agosto de 1998que presuntamente tenía vicios de nulidad. Sin embargo, advirtió que la parte demandante pretende luego de 16 años de suprimido su cargo, revivir la discusión sobre la legalidad de la reestructuración realizada por la Personería Distrital de Barranquilla. Así las cosas, concluyó que el término para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya se encontraba vencido al momento de su presentación, esto es, para el 2 de junio de 2016, por lo que no era posible dar trámite al proceso por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes: i) Indicó que al declararse nulo el artículo que modificó la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla nunca existió legalmente una reestructuración administrativa ni una supresión de cargos, pues el acto administrativo causante del daño fue el artículo 10 del Acuerdo n.º 012 del 31 de agosto de 1998. ii) Manifestó que no debió adecuarse el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se buscaba reparar los daños generados con el despido injustificado. iii) Señaló que el acto que considera causante del daño, esto es, el Acuerdo n.º 012 del 31 de agosto de 1998, fue demandado en tiempo y la jurisdicción de lo contencioso administrativo tardó 16 años en declararlo nulo, por lo cual considera que la mora de la decisión judicial no puede trasladarse al demandante. iv) Finalmente, alegó que al declararse la nulidad del acuerdo que modificó la planta de personal de la Personería Distrital, los efectos del fallo hacían que la supresión de cargos nunca hubiere existido y, por ende, la comunicación del despido adolecía de nulidad, lo que debió declararse por parte de la jurisdicción contencioso administrativo y producir el restablecimiento automático del derecho laboral del actor.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la
caducidad del medio de control procedente o, si por el contrario, no era posible disponer el rechazo de la demanda por ese motivo. Con el propósito de resolver el interrogante antes planteado la Sala deberá analizar los siguientes aspectos: a) la fuente del daño en el caso concreto, b) el medio de control procedente y, finalmente, c) la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 1501 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-, corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el 1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.// El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de
la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.// Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.// PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. efecto, el que dispone el rechazo de la demanda de conformidad con los artículos 125 y 2432 de la Ley 1437 de 2011.
VI. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe confirmar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de octubre de 2016, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación:
1. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio 1.1. Con el fin de ejercer un control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio –actos, acciones, omisiones, ocupaciones, entre otrosel legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado. 1.2. Así, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la
existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. 1.3. Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 1383 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. (…)” 3 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada4 y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella5. 1.4. Por otro lado, según lo establecido en el artículo 1406 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de
trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, es decir que en principio este no fue el mecanismo que estableció el legislador para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. No obstante, vale la pena mencionar que en algunos eventos específicos se ha permitido la procedencia del medio de control de reparación directa a pesar de existir actos administrativos de por medio, tal como se explicará más adelante. 1.5. Si bien es cierto que los medios de control previamente analizados – reparación directa y nulidad y restablecimiento del derechotienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito reparatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante y, por tal razón, sus requisitos formales, la técnica de formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp., nº 47830, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016,
exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.// De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. // Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. // En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. términos de caducidad son diferentes en cada uno de ellos7. Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En relación con lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es
neces
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