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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00633-01 (62108)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00633-01 (62108)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO INTERLOCUTORIO / RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El artículo 150 del CPACA prescribe que el Consejo de Estado conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 155.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO – ARTÍCULO 155

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALOR DE LOS PERJUICIOS – Excluyendo los morales salvo que solo estos se reclamen A su vez, el artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora,

cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45679; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157

PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / JURIDICCIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA SUBJETIVA /

COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD DE LA SENTENCIA El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO QUE

DECLARA FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LOS

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS

ADMINISTRATIVOS / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / AUTO QUE

RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN Como la demanda acumuló varias pretensiones y la pretensión mayor por perjuicios materiales (…) no excede de 500 SMLMV, (…) el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. Como la competencia del presente asunto corresponde a un juez administrativo en primera instancia y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, por ello, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto, declarará la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Atlántico para proferir el auto que rechazó la demanda y lo enviará al juez administrativo competente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00633-01(62108)

Actor: JOSÉ LUIS NIEBLES OROZCO

Demandado: BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y

PORTUARIO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce de la apelación de autos en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500 smlmv. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍASe determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable.

José Luis Niebles Orozco, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la expedición del Acuerdo nº. 012 del 31 de agosto de 1998. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que trabajó en la Personería Distrital de Barranquilla y que lo desvincularon irregularmente porque el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo que sirvió de sustento a la resolución por la cual lo retiraron del servicio. El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la indemnización solicitada deviene de la ilegalidad del acto administrativo que sirvió de fundamento a la resolución que ordenó el retiro del servicio del demandante. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que era procedente la reparación directa porque no se restablecieron sus derechos laborales con ocasión de la anulación del acto que sirvió de sustento a su desvinculación. El Tribunal concedió el recurso y posteriormente se recibió el expediente en esta Corporación para su decisión.

1. El artículo 150 del CPACA prescribe que el Consejo de Estado conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que

los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 155. A su vez, el artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.

2. El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

3. Como la demanda acumuló varias pretensiones y la pretensión mayor por perjuicios materiales asciende a $ 228.057.816 (f. 61 c.1.), suma que no excede de 500 SMLMV, esto es, $ 344.727.5002, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo.

Como la competencia del presente asunto corresponde a un juez administrativo en primera instancia y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, por ello, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto, declarará la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Atlántico para proferir el auto que rechazó la demanda y lo 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679 [fundamento jurídico 4.1]. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $ 689.455, por 500. enviará al juez administrativo competente. RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 7 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Atlántico para proferir el auto del 7 de julio de 2017 que rechazó la demanda. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al reparto de los jueces administrativos del circuito de Barranquilla, para lo de su cargo. CUARTO. COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo del Atlántico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JFB/AOC/3C+3T

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