🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00663-01(59051)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00663-01(59051)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Rechazo de demanda por caducidad / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD – Término dos años para interponer la demanda / RECHAZO DE DEMANDA – No operó por presentación oportuna de la demanda En el sub lite se señaló que el daño consiste en la pérdida de la inversión hecha por el señor Adalberto Quintero Baz, pues para el momento en que adquirió las acciones las mismas valían $390’000.000, pero perdieron todo su valor con la suspensión de las actividades de la sociedad. (…) como en el plenario no existe prueba alguna que permita inferir que el señor Quintero Baz conoció con anterioridad al 10 de abril de 2014 el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002271 del 19 de julio de 2012, se tomará dicha fecha como referente para contar el término de caducidad de 2 años, al que se refiere el literal f del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. De este modo, la demanda debía presentarse dentro del período comprendido entre el 11 de abril de 2014 y el 11 de abril de 2016; sin embargo, dicho término se suspendió cuando faltaban 2 meses y 25 días, en virtud del trámite conciliación prejudicial promovido por el demandante. En efecto, el 16 de enero de enero de 2016 se presentó la solicitud pertinente y el 16 de marzo de 2016 se expidió la constancia de no acuerdo, por manera que el 17 de marzo de 2016 se reanudó el término para demandar. La demanda se presentó el 18 de mayo de 2016 y el término para

tal fin vencía el 11 de junio de 2016, de ahí que, contrario a lo señalado por el a quo, se concluya que el derecho de acción sí se ejerció en oportunidad, lo que impone la revocatoria del auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Compete conocer al juez contencioso de primera instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PRIMERA INSTANCIA – Cuando se incumplen presupuestos de la demanda, puede inadmitirla, rechazarla u ordenar la devolución del expediente En cuanto a las consecuencias derivadas de la revocatoria del auto que rechazó la demanda, conviene aclarar que el Despacho carece de competencia para proveer sobre la admisión del libelo, porque la competencia sobre este punto se radica en el juez de primera instancia, el cual, en caso de advertir el incumplimiento de presupuestos adicionales al analizado, puede inadmitirla y/o, de ser el caso, rechazarla, por tal razón, se ordenará la devolución del expediente al a quo para que continúe con el trámite pertinente. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – La Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá de las apelaciones de autos susceptibles de impugnación / APELACIÓN DE AUTOS SUCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN – Regulación legal / JUEZ O MAGISTRADO PONENTE – Le compete dictar autos interlocutorios y de trámite / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA – No compete a la Sala sino al magistrado ponente / RECURSO DE APELACIÓN –

Procedencia / RECHAZO DE DEMANDA – Auto dictado en primera instancia es susceptible del recurso de apelación El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de (…) las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Lo anterior, en concordancia con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. Según lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos rechazan las demandas que les corresponde conocer en primera instancia es susceptible de apelación, de ahí que resulte procedente el recurso presentado en este caso por el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 –

ARTÍCULO 243 NUMERAL 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00663-01(59051)A

Actor: ADALBERTO QUINTERO BAZ

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS

Referencia: - APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: REPARACIÓN DIRECTA – Omisión en el ejercicio de funciones de inspección y vigilancia – Causación del daño – Orden de suspensión de las actividades de la entidad vigilada – Desvalorización de las acciones – Caducidad – Conocimiento de la decisión definitiva de suspensión – Fecha en la que el interesado estaba en posibilidad de conocerla.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 14 de septiembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 18 de mayo 20161, el señor Adalberto Quintero Baz, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda

en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla –Secretaría de Salud–, la Nación – Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre las actividades desarrolladas por la sociedad Progresalud S.A. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: La sociedad Progresalud S.A., desde 2006, prestó los servicios de salud propios de las empresas de medicina prepagada, sin contar con la habilitación requerida para tal fin. El 6 de abril de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud inspeccionó las instalaciones de Progresalud S.A., oportunidad en la que advirtió varias irregularidades, las cuales dieron lugar a la apertura de la investigación sancionatoria con radicado 0511201300675. El 9 de diciembre de 2011, el señor Adalberto Quintero Baz adquirió 30.000 acciones de Progresalud S.A., por un valor de $390’000.000, sin que tuviera conocimiento de su situación, en cuanto la Superintendencia Nacional de Salud no puso en conocimiento de los terceros interesados la existencia del proceso sancionatorio que se encontraba en trámite. El 30 de abril de 2012, el representante legal de Progresalud S.A. constituyó la sociedad Probienestar S.A.S., con el fin de eludir las sanciones que se impusieran dentro de la investigación 0511201300675. 1 Folio 18, cuaderno 1.

A través de la Resolución 002271 del 19 de julio de 2012, notificada el 4 de septiembre de la misma anualidad, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la suspensión de las actividades desarrolladas por Progresalud S.A. y ordenó la comunicación de dicha decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. El 13 de julio de 2012, la sociedad Progresalud S.A. celebró un contrato de cesión de “bases de datos” con Probienestar S.A.S., en virtud del cual la segunda empresa asumió la prestación de los servicios que estaban a cargo de la primera. El 4 de octubre de 2012, las acciones de Probienestar S.A. fueron cedidas a los socios de Progresalud S.A., dentro de los cuales se encontraba el demandante. A través de la Resolución 2632 del 31 de diciembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de reposición interpuesto por Progresalud S.A. en contra de la Resolución 002271 de 19 de julio de 2012. El 26 de febrero de 2014, el señor Elías Saad presentó una petición ante la Superintendencia Nacional de Salud para que se le informara el trámite dado al recurso de reposición interpuesto frente a la orden de suspensión de actividades de Progresalud S.A. Al respecto, se le informó que el recurso fue resuelto de manera desfavorable, decisión que se encontraba pendiente de notificación. A juicio del demandante, la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud

no se cumplió en oportunidad. El proceso sancionatorio adelantado en contra de Progresalud S.A. tardó 2 años y 8 meses, pese a que el término previsto para el efecto era de 6 meses; además, a tales diligencias no fueron citados los terceros que pudieran salir perjudicados con la actuación. De otro lado, según se sostuvo en la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no ejercieron sus funciones de inspección y vigilancia frente a las actividades desplegadas por Progresalud S.A., no obstante la orden dada por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución 002271 de 19 de julio de 2012.

2. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 14 de septiembre de 2016, rechazó la demanda por caducidad de la pretensión de reparación directa, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Hecho el estudio pertinente advierte la Corporación que en el sub judice se hizo uso extemporáneo del Medio de Control. “(…). “En el caso concreto el hecho que dio origen a la presente demanda de Reparación Directa, acaeció según se encuentra acreditado en el expediente, el día 26 de febrero de 2014, fecha en la cual se expidio el oficio de referencia respuesta a derecho de petición, suscritos por la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos, encabeza de Margarita Escobar Pereira. “Ahora, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 164 ibídem, en el sub lite, se

empieza a contar el término de caducidad (…) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los hechos, esto es, 27 de febrero de 2014, por lo cual la parte demandante tenía para presentar el medio de control de la referencia, hasta el 27 de febrero de 2016. “(…). La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial (…) el día 14 de enero de 2016 (Fl 214) la cual fue programada y celebrada para el día 10 de marzo de 2016 (…). “De acuerdo a lo anterior, el término para ejercer oportunamente el Medio de Control de Reparación Directa, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se extiende hasta el 2 de mayo del 2016. “Sin embargo, la demanda fue presentada (…) el día dieciocho (18) de mayo de 2016 (…), fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad (…)”2.

3. Apelación El señor Adalberto Quintero Baz, a través de memorial del 23 de septiembre de 2016, apeló la decisión del a quo, para lo cual explicó que la caducidad debía computarse desde la fecha en la que tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la actuación sancionatoria adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la sociedad Progresalud S.A., lo cual ocurrió el 10 de abril de 2 Folios 206-210, cuaderno 2. 2014, pues en esta fecha se llevó a cabo la publicación pertinente en el diario oficial.

Además, aclaró que en relación con la Superintendencia de Industria y Comercio y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el término de caducidad

no ha empezado a correr, pues estas no han adelantado actuación alguna tendiente a ejecutar la sanción impuesta3.

4. Trámite del recurso El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 20 de enero de enero de 2017, concedió la apelación presentada por la parte actora4. El expediente fue recibido por esta Corporación el 28 de marzo de 20175 y el 19 de abril de 20176, previo reparto, ingresó al Despacho para decidir el recurso.

Esta Corporación no dictó auto admisorio, porque la apelación interpuesta en contra de autos como el de la referencia se resuelve de plano, sin agotar etapa probatoria, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 20117.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -18 de mayo 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código 3 Folios 212-216, cuaderno 2. 4 Folio 223, cuaderno 2. 5 Folio 225, cuaderno 2. 6 Folio 228, cuaderno 2. 7 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

“(…).

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano (…)”. 8 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”.

General del Proceso9, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de (…) las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Lo anterior, en concordancia con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 199910-, en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa11. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. La presente decisión no se encuentra dentro de las consagradas en los numerales

1, 2, 3 y 4 del citado artículo 243 ejusdem12, por lo cual se concluye que en el sub 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del C.G.P., para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción y de la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 10 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 de 2017. 11 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los

negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 12 Que corresponden a los siguientes autos: i). el que rechace la demanda; ii). el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; iii). el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. lite la competencia no se radica en la Sala sino en el Despacho.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación Según lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 201113, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos rechazan las demandas que les corresponde conocer en primera instancia es susceptible de apelación, de ahí que resulte procedente el recurso presentado en este caso por el demandante.

De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado del 21 de septiembre de 2016, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 22 y el 26 de septiembre de 2016, y como el recurso se interpuso el 23 de septiembre de dicha anualidad, se concluye que se presentó en oportunidad. A su vez, la parte apelante en su escrito indicó las razones por las cuales

considera que la decisión del a quo debe revocarse, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

4. Caso concreto En la demanda se indicó que el señor Adalberto Quintero Baz adquirió varias acciones de Progresalud S.A., sin tener conocimiento de su situación real, lo cual llevó a la pérdida de los dineros invertidos, pues la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la suspensión de las actividades que esta desarrollaba, a través de la Resolución 002271 del 19 de julio de 2012, confirmada mediante la Resolución 002632 del 31 de diciembre de 2013.

A las entidades demandadas se les imputa el hecho de que no hubiesen ejercido de manera oportuna sus funciones de inspección y vigilancia sobre Progresalud S.A., pues, pese a que esta sociedad prestó servicios de salud de manera ilegal 13 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “(…). “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. desde el 2006, sólo hasta el 2012 fue investigada, es decir, con posterioridad a la fecha en la que el demandante adquirió sus acciones. Si bien en el caso bajo estudio se indicó que la pérdida de la inversión del demandante tuvo como causa los actos administrativos que ordenaron la suspensión de actividades de Progresalud S.A., no es menos cierto que la parte

demandante considera que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho. En la demanda se invocaron las 2 resoluciones que al respecto profirió la Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo, lo que se alega como causa petendi es la mora de la Administración en su expedición, es decir, la supuesta falla en el servicio de inspección, control y vigilancia de Progresalud S.A., pues lo que pretende probar el demandante es que hubo una demora injustificada por parte del Estado y que esta le causó varios perjuicios; por tanto, la pretensión de reparación directa resulta procedente. En el sub lite se señaló que el daño consiste en la pérdida de la inversión hecha por el señor Adalberto Quintero Baz, pues para el momento en que adquirió las acciones las mismas valían $390’000.000, pero perdieron todo su valor con la suspensión de las actividades de la sociedad. En relación con la oportunidad para demandar, el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que “[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. En este asunto, según la demanda, con la expedición de la decisión que resolvió la reposición presentada en contra de la orden de suspensión se desvalorizaron las acciones que el señor Quintero Baz tenía en Progresalud S.A., por tal razón, el

término de 2 años debe contarse desde el día siguiente a aquel al que se presentó dicha situación. Pues bien, el señor Quintero Baz no acudió a esta jurisdicción en representación de Progresalud S.A., sino que lo hizo en nombre propio, en condición de accionista afectado, por manera que para computar la caducidad no resulta determinante la fecha de la notificación de la decisión definitiva a la sancionada, sino aquella en la que los terceros interesados estaban en la posibilidad de conocer tal determinación, esto es, a partir de la publicación en el diario oficial de la resolución que puso fin al proceso sancionatorio. La Resolución 002632 del 31 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud confirmó la Resolución 002271 del 19 de julio de 2012, fue publicada en el Diario Oficial 49.119 del 10 de abril de 201414. Así las cosas, como en el plenario no existe prueba alguna que permita inferir que el señor Quintero Baz conoció con anterioridad al 10 de abril de 2014 el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002271 del 19 de julio de 2012, se tomará dicha fecha como referente para contar el término de caducidad de 2 años, al que se refiere el literal f del artículo 164 de la Ley 1437 de 201115. De este modo, la demanda debía presentarse dentro del período comprendido entre el 11 de abril de 2014 y el 11 de abril de 2016; sin embargo, dicho término se suspendió cuando faltaban 2 meses y 25 días, en virtud del trámite conciliación

prejudicial promovido por el demandante16. En efecto, el 16 de enero de enero de 2016 se presentó la solicitud pertinente y el 16 de marzo de 2016 se expidió la constancia de no acuerdo17, por manera que el 17 de marzo de 2016 se reanudó el término para demandar. 14 Según la consulta efectuada en la página web del diario oficial: http://jacevedo.imprenta.gov.co/tempDownloads/49D1191525103680928.pdf. 15“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. 16 Al respecto, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta

suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 17 Folios 242-245, cuaderno 1. La demanda se presentó el 18 de mayo de 2016 y el término para tal fin vencía el 11 de junio de 2016, de ahí que, contrario a lo señalado por el a quo, se concluya que el derecho de acción sí se ejerció en oportunidad, lo que impone la revocatoria del auto apelado. En cuanto a las consecuencias derivadas de la revocatoria del auto que rechazó la demanda, conviene aclarar que el Despacho carece de competencia para proveer sobre la admisión del libelo, porque la competencia sobre este punto se radica en el juez de primera instancia, el cual, en caso de advertir el incumplimiento de presupuestos adicionales al analizado18, puede inadmitirla19 y/o, de ser el caso, rechazarla20, por tal razón, se ordenará la devolución del expediente al a quo para que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 14 de septiembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que resuelva sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

2C+2T/PR 18 Verbigracia, porque la demanda carece de direcciones de notificación o porque no se allegaron

los traslados de ley. 19 Esta decisión sería susceptible de reposición, que le correspondería resolver al Tribunal Administrativo de Atlántico, a través del ponente. 20 En caso de que la demanda no se subsane en oportunidad, decisión que, a su vez, sería susceptible de apelación, cuyo conocimiento se radicaría en esta Corporación.

Consultar sobre este documento ...