CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00691-01(61076)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00691-01(61076)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
[L]a escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. Así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que el medio de control de la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se hace derivar de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad […]. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA El artículo 169 del CPACA establece que la demanda debe ser rechazada: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no haya sido subsanada dentro de la oportunidad legal y, iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Estas causales son taxativas, por lo que el rechazo de la demanda procede, únicamente, en esos precisos eventos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169
IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA
DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA
[D]e conformidad con el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 cuando se demanda por la vía procesal inadecuada, no es procedente rechazar el libelo, sino que el juzgador debe darle el trámite que corresponda , y disponer su inadmisión para que la parte actora la corrija, salvo que el medio de control correspondiente se encuentre caducado, porque en este caso la demanda deberá rechazarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con el artículo 243 numeral 1 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza demanda, […] en los términos del artículo 244 numeral 2 ejusdem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00691-01(61076)
Actor: ROSALBA ESTHER GARCÍA MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Y LA PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar perjuicios derivados de un acto administrativo / ACTO DE DESVINCULACIÓN - Decisión de contenido particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de agosto de 2017, mediante el cual adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 julio de 2016 f. (1-16 c-1), los señores Rosalba
Esther García Martínez, Eduardo Rodríguez Obregón1, Nelson Rafael Barraza Peña2, Miguel Humberto Manga Sierra3, Carmen Caballero Greco, Alcira Cecilia Lopera Vizcaíno4, William de Jesús Navarro Laguado, Amelia de Jesús Romero Ariza5, Ramiro Rafael Sarmiento Vergara, William Salvador Crespo Buelvas6, Fernando Arturo Cerra Pretelli7, Félix Enrique Mercado Gutiérrez8 y José Manuel Márquez Márquez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Personería Distrital de Barranquilla, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: En la relación de causalidad incuestionable entre la falla de la Personería Distrital de Barranquilla y el daño cierto, consecuencialmente, se condene a las demandadas a pagar a mis poderdantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material, extra patrimonial y moral sufridos por la supresión ilegal de sus cargos, como único sustento para ellos y sus núcleos familiares, quienes sufrieron el empobrecimiento directo al afectarse su patrimonio económico. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en disposiciones legales nacionales e internacionales concordantes, solicito: 1) Se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas del hecho generador de la falla del servicio establecido en la declaración de nulidad de la Resolución No. 0131 de abril 20 de 2001. 2) En consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las demandadas
al pago de los perjuicios morales, materiales y extra patrimoniales, por el daño cierto ocasionado a todos y cada uno de mis prohijados, que con ocasión de la acción defectuosa en el funcionamiento de la administración de justicia, se les ocasionaron a mis poderdantes. 1 Junto con este demandante compareció la señora la señora Zully Moreno Guerrero, invocando su condición de cónyuge (f. 2-3 c-pruebas No 2). 2Junto con este demandante compareció su familia conformada por los señores Madeline Esther Moreno Garizabal, Julio César Barraza Vera, Maryorie María Barraza Vera, Nelson Andrés Barraza Moreno y Kevin Rafael Barraza Moreno (f. 1-14 c-pruebas No. 3). 3Junto con este demandante compareció su familia conformada por los señores Esteban Miguel Manga Rambal, Stephanie Paola Manga Moreno y Steven Andrés Manga Rambal (f. 1-9 c-pruebas No.4). 4 Junto con este demandante compareció la señora Giselle Sabrina Espinosa Lopera, invocando su condición de hija (f. 3-4 c-pruebas No 6). 5Junto con este demandante compareció su familia conformada por los señores Francia Elena Ariza Castillo, Wilmer Enrique Fontalvo Romero, Inés Elena Fontalvo Romero y Wilmer Enrique Fontalvo Herrera (f.1-12 c-pruebas No. 8). 6Junto con este demandante compareció su familia conformada por las señoras Cindy Milena Crespo de la Rosa y Elba María de la Rosa de Crespo (f.1-6 c-pruebas No10). 7Junto con este demandante compareció su familia conformada por los señores Fernando David
Cerra Rosero y María Viviana de Jesús Rosero Daza (f. 1-5 c-pruebas 11). 8 Junto con este demandante compareció su familia conformada por los señores Carmen Dionisia Cuello Granados, Félix Mauricio Mercado Cuello y Linda Yaret Mercado Cuello (f. 1-6 c-pruebas No. 12). 2.1) Por concepto de perjuicios morales la suma de cien (100) SMLMV, para los señores: Alcira Cecilia Lopera Vizcaíno la suma de $221’141.356,18 Amelia de Jesús Romero Ariza la suma de $104’423.162,61 Carmen Caballero Greco la suma de $260’779.812,67 Eduardo Rodríguez Obregón la suma de $104’423.162,61 Félix Enrique Mercado Gutiérrez la suma de $500’697.615,49 Fernando Arturo Cerra Petrelli la suma de $324’133.062,34 José Manuel Márquez Márquez la suma de $ 139.360.754,40 Miguel Humberto Manga Sierra la suma de $ 78.696.339,31 Nelson Rafael Barraza Peña la suma de $ 139.360.754,40 Ramiro Rafael Sarmiento Vergara la suma de $ 238.382.987,38 Rosalba Esther García Martínez la suma de $ 104.423.162,61 William de Jesús Navarro Laguado la suma de $ 124.543.276,21 William Salvador Crespo Buelvas la suma de $ 104.423.162,61 Para los familiares de las víctimas directas: Giselle Sabrina Espinosa Lopera la suma de $508’625.119,21 (230 SMLMV) Wilmer Enrique Fontalvo Romero la suma de $60’043.318,50 (57,5 SMLMV)
Wilmer Enrique Fontalvo Herrera la suma de $60’043.318,50 (57,5 SMLMV) Ines Elena Fontalvo Romero la suma de $60’043.318,50 (57,5 SMLMV) Francia Elena Ariza Castillo la suma de $60’043.318,50 (57,5 SMLMV) Zully Ester Moreno Guerrero la suma de $240’173.274,oo (230 SMLMV) Carmen Dionisia Cuello Granados la suma de $383’868.171,87 (76,67 SMLMV) Linda Yaret Mercado Cuello la suma de $383’868.171,87 (76,67 SMLMV) Félix Mauricio Mercado Cuello la suma de $383’868.171,87 (76,67 SMLMV) Fernando David Cerra Rosero la suma de $372’753.021,69 (115 SMLMV) María Viviana de Jesús Rosero Daza la suma de $372’753.021,69 (115 SMLMV) Stephanie Paola Manga Moreno la suma de $60’333.860,14 (76,67 SMLMV) Steven Andrés Manga Rambal la suma de $60’333.860,124 (76,67 SMLMV) De Esteban Miguel Manga Rambal la suma de $60’333.860,14 (76,67 SMLMV) Madeline Esther Moreno Garizabal la suma de $ 64.105.947,024 (46 SMLMV) Julio Cesar Barraza Vera la suma de $64’105.947,024 (46 SMLMV) De Maryorie María Barraza Vera la suma de $64.105.947,024 (46 SMLMV) De Nelson Andrés Barraza Moreno la suma de $64’105.947,024 (46 SMLMV) De Kevin Rafael Barraza Moreno la suma de $64’105.947,024 (46 SMLMV)
De Cindy Milena Crespo de la Rosa la suma de $120’086.637,oo (115 SMLMV) De Elba María de la Rosa de Crespo la suma de $120’086.637,oo (115 SMLMV) 2.2.) Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), para los señores: Alcira Cecilia Lopera Vizcaíno la suma de $512’915.261,52 Amelia de Jesús Romero Ariza la suma de $242’199.083,35 Carmen Caballero Greco la suma de $604’852.697,50 Eduardo Rodríguez Obregón la suma de $242’199.083,35 Félix Enrique Mercado Gutiérrez la suma de $1’157.913.305,59 Fernando Arturo Cerra Petrelli la suma de $751’794.224,79 José Manuel Márquez Márquez la suma de $323’233.333,76 Miguel Humberto Manga Sierra la suma de $182’528.289,40 Nelson Rafael Barraza Peña la suma de $323’233.333,76 Ramiro Rafael Sarmiento Vergara la suma de $552’905.500,93 Rosalba Esther García Martínez la suma de $242’199.083,35 William de Jesús Navarro Laguado la suma de $288’865.674,84 William Salvador Crespo Buelvas la suma de $241’489.005,85 3) Que en todo caso se reparen integralmente los perjuicios sufridos por mis representados conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contencioso administrativa. (…) Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: La parte actora narró, en síntesis, que, para el año 2001, los demandantes que
fueron relacionados al inicio de esta providencia laboraban en la Personería Distrital de Barranquilla en los siguientes cargos: Rosalba Esther García Martínez Secretaria - grado 06 Eduardo Rodríguez Obregón Auxiliar Administrativo - grado 06 Nelson Rafael Barraza Peña Profesional Universitariogrado 10 Miguel Humberto Manga Sierra Citador - grado 03. Carmen Caballero Greco Personera Delegada en lo Penal Alcira Cecilia Lopera Vizcaíno Técnico Administrativo - grado 17 William de Jesús Navarro Laguado Visitador - grado 06 Amelia de Jesús Romero Ariza Secretaria - grado 06 Ramiro Rafael Sarmiento Vergara Director Técnico de Comunicaciones William Salvador Crespo Buelvas Auxiliar administrativo - grado 55007 Fernando Arturo Cerra Pretelli Personero Delegado, grado 04022 Félix Enrique Mercado Gutiérrez Personero Delegado - grado 04022 José Manuel Márquez Márquez Profesional Universitario - grado 10 El 20 de marzo de 2001, el Concejo Distrital de Barranquilla expidió el Acuerdo No. 002, por medio del cual se estableció la nueva estructura administrativa de la Personería Distrital de Barranquilla. De conformidad con lo dispuesto en el referido acuerdo, mediante la Resolución No. 131 del 20 de abril de 20019, la Personería Distrital de Barranquilla, previa supresión del empleo, desvinculó a los hoy demandantes de los cargos que, para la época, desempeñaban en esa entidad. El Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo
de 2013, declaró la nulidad de la Resolución No. 131 del 20 de abril de 2001, por considerar que dicho acto administrativo adolecía de falsa motivación. Según se afirmó en la demanda, el acto administrativo que afectó la situación particular y concreta de los demandantes fue la Resolución No. 131 del 20 de abril de 2001, pues a través de este se suprimieron los cargos. 9 “Por medio de la cual se suprimen unos cargos y se implementa la nueva planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla”. Como la Resolución No. 131 del 20 de abril de 2001 perdió sus efectos jurídicos por la declaratoria de nulidad dictada por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, la desvinculación de los demandantes se tornó ilegal e injusta y, por tanto, les produjo perjuicios de orden material y moral que deben ser indemnizados.
2. La providencia apelada Mediante providencia del 24 de agosto del 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, por considerar que, en el sub examine, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta se encontraba caducada (f. 19-29 c-2).
En tal sentido, consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, dado que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de carácter particular. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones: En ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda fueron presentadas
extemporáneamente, pues la Resolución 131 del 20 de abril del 2001, mediante la cual se desvinculó del cargo a los ex empleados, fue notificada el 20 de abril de 2001, lo cual indica que el término de caducidad empezó a correr el 21 de los mismos mes y año, venciendo el 21 de agosto de 2001; como la demanda fue presentada el 7 de julio de 2016, es evidente que acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad. Cabe precisar que el Juzgado 12 administrativo de Barranquilla, en proveído del 31 de mayo de 2013, declaró nula la resolución No. 131 del 20 de abril de 2001; no obstante, todos los actos proferidos con base en dicho acuerdo durante su vigencia (…) se presumen legales, entre otros, el que desvinculó a los hoy ex funcionarios. (…) Comoquiera que la situación jurídica de los ex empleados quedó consolidada, por cuanto de los 4 meses siguientes no censuraron, pidiendo, por ejemplo, la inaplicación del Acuerdo 002 del 10 de marzo de 2001, conjuntamente con la nulidad del acto administrativo que los desvinculó de la Personaría Distrital de Barranquilla, con el consiguiente restablecimiento del derecho, resulta imperativo concluir que se está frente al fenómeno de la caducidad.
3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (33-36 c-2).
Expuso que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando
no se discute la validez de un acto administrativo y solo se alega la causación de perjuicios, el medio de control procedente es el de reparación directa. Agregó que la Personería Distrital de Barranquilla no dio cumplimiento al fallo que declaró la nulidad de la Resolución No. 131 del 20 de abril de 2001, ocasionándole a los demandantes y sus familias perjuicios de orden material y moral. Indicó que, en el presente asunto, existía una “relación consecuencial entre la acción, la culpa y el daño”, pues si la Personería Distrital de Barranquilla hubiera acatado el fallo dictado por el Juzgado 12 administrativo de esa ciudad, a los demandantes no se les hubiera ocasionado ningún perjuicio. Finalmente, manifestó que “si bien la resolución por medio de la cual se suprimen algunos cargos es del 20 de abril del 2001, esta fue declarada nula el 8 de julio de 2014 (sic), y quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2014”; por tanto, el término de caducidad del medio de control de reparación directa “venció el 9 de junio de 2016, data para la cual la demanda no se encontraba caduca”.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo De conformidad con el artículo 243 numeral 110 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 numeral 211 ejusdem. 10 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y
de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 11“2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió (…)”. A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12512 y 15013 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) si es procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo y iii) si la demanda se presentó o no de manera oportuna.
En orden a resolver el problema jurídico formulado, la Sala abordará los siguientes temas: i) la demanda y sus causales de rechazo; ii) la acción procedente en el sub examine y, iii) la solución del caso.
3. La demanda y sus causales de rechazo El artículo 169 del CPACA establece que la demanda debe ser rechazada: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no haya sido subsanada dentro de la oportunidad legal y, iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Estas causales son taxativas, por lo que el rechazo de la demanda procede, únicamente, en esos precisos eventos.
Aunque, cabe señalar que de conformidad con el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 cuando se demanda por la vía procesal inadecuada, no es procedente rechazar el libelo, sino que el juzgador debe darle el trámite que corresponda14, y 12“Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 13“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. 14Si bien el artículo 171 del CPACA establece que el juez debe admitir la demanda aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, debe señalarse que, en ciertos casos, no puede procederse así. Por ejemplo, no es posible que los jueces adecúen una demanda de reparación directa a la de nulidad y restablecimiento de derecho, pues ello implicaría una alteración
sustantiva tanto de la causa como de la pretensión (ver, entre otros, auto del 31 de mayo de 2013, expediente: 44.043, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Subsección B, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo). disponer su inadmisión para que la parte actora la corrija, salvo que el medio de control correspondiente se encuentre caducado, porque en este caso la demanda deberá rechazarse.
4. La procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios derivados de un acto administrativo De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación15, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
Así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que el medio de control de la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se hace derivar de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad16, o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general, pero “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto
administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de 15 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 véase: auto del 12 de mayo de 2016, expediente 68001-23-33000-2015-00511-01 (55032); auto del 10 de diciembre de 2014, expediente. 76001-23-33-0002014-00387-01 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de legalidad que lo caracteriza”17.
5. Solución del caso 5.1 La vía procesal adecuada en el sub examine La parte actora pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la supresión de los cargos que los demandantes ocupaban en la Personería Distrital de Barranquilla, con fundamento en que la Resolución No. 131 del 20 de abril de 2001 fue declarada nula y, por tanto, su desvinculación se tornó ilegal.
De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos probados: - El 20 de marzo de 2001, el Concejo Distrital de Barranquilla profirió el Acuerdo Distrital No. 002, “por medio del cual se establece la nomenclatura, nivel, códigos y grados, la estructura administrativa y se fija la escala de remuneración en la planta de cargos de la Personería Distrital de Barranquilla, para la vigencia fiscal de 2001” (f. 20-24 c-pruebas No. 1). - De conformidad con lo dispuesto en el referido acuerdo, el Personero Distrital de Barranquilla expidió la Resolución No. 131 del 20 de abril de 2001, “por medio de
la cual se suprimen unos cargos y se implementa la nueva planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla” (f 4-13 c-pruebas 1). - En atención a la Resolución No. 131 del 20 de abril de 2001, la Personería Distrital de Barranquilla desvinculó a los hoy demandantes de los cargos que, para la época, desempeñaban en esa entidad. - El 31 de mayo de 2013, el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla declaró la nulidad de la Resolución No. 131 del 20 de abril de 2001, por considerar que dicho acto administrativo adolecía de falsa motivación (f. 95-115 c-1) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Importa precisar que, en palabras de la parte actora, “el acto que afectó la situación particular y concreta (…) [de los demandantes] fue la Resolución No. 131 de 2001, expedida por la Personería Distrital de Barranquilla, ya que es este el que produce la supresión de los cargos”. En la demanda se expuso que i) con el proceso de restructuración y modificación de la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla, se desconocieron los derechos de los empleados de carrera y, ii) que la administración no contaba con los recursos necesarios para las correspondientes liquidaciones de los contratos de trabajo. Así se indicó (f. 1-16 c-1): Es tan evidente la intención de la Administración de acabar con la Carrera
Administrativa que, en primer lugar, el personal contaba con derecho preferencial a ser reincorporado en la nueva planta de personal por tratarse de empleados de carrera; sin embargo, mantuvieron e incorporaron en la nueva planta algunos empleados designados provisionalmente o por contratos de prestación de servicios. En segundo lugar, no contaban con presupuesto para cubrir las liquidaciones de los contratos de trabajo, es así que el señor alcalde se abrogó competencias, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, y adicionó el presupuesto de rentas y gastos de la ciudad de Barranquilla, mediante actos administrativos (Decretos), que le merecieron investigación disciplinaria y sanciones por parte del Ente de control. Además, en el acápite de la demanda denominado “concepto de violación de normas legales”, la parte actora destacó que el acto administrativo No. 131 del 20 de abril de 2001, había desconocido los artículos 13, 25, 125 de la Constitución Política; 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 del Decreto 1572 de 1998. Así las cosas, resulta evidente que lo que pretende la parte actora es cuestionar la legalidad de la Resolución No. 131 del 20 de abril de 2001. En efecto, revisadas las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la Sala infiere que lo que busca la parte actora es la indemnización de los perjuicios causados con la supresión de los cargos que los demandantes ocupaban en la Personería Distrital de Barranquilla, de ahí que la causa de las pretensiones se funda en un acto particular y concreto que se considera contrario al ordenamiento
jurídico. Bajo ese contexto, se estima ajustada a derecho la decisión del a quo de adecuar la demanda al trámite que correspondía, toda vez que tal determinación obedeció al deber del juez de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes”18 y, en concreto, a la carga establecida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la de adecuar las pretensiones a la acción procedente, pese a que el demandante hubiera escogido una vía procesal diferente. La caducidad del medio de control Dicho lo anterior, bajo la precisión de que las pretensiones de la demanda son de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa, pasa la Sala a determinar si su formulación judicial a través de demanda fue o no oportuna, de conformidad con el ordenamiento jurídico. En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso19, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el
previsto en el ordinal 2 del artículo 136 del C.C.A, según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según correspondiera. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 31.433, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que
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