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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00775-01(61537)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00775-01(61537)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Confirma auto que declaró la caducidad de la acción / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Perjuicios derivados de un acto administrativo / ACTOS DE DESVINCULACIÓN LABORAL - Decisiones de contenido particular/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente al del acto administrativo de desvinculación / INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Caducidad

[E]l Tribunal Administrativo del Atlántico, al adecuar la demanda de reparación directa presentada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encontró que había operado el fenómeno de la caducidad (…) de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la decisión debe ser adoptada por la Sala de Subsección, toda vez que se trata de una providencia que pone fin al proceso (…) La Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante la Resolución No. 858 del 2 de septiembre de 1998, suprimió el cargo de Revisor, Código 4140, Grado 03, con fundamento en el Acuerdo 012 de agosto de 1998 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla (…) Para la Sala el daño por el que demanda el actor no deviene del referido Acuerdo 012 de 1998, porque en este no se tomó decisión alguna que tuviera el alcance suficiente para afectar la situación laboral particular del señor Jesús Emilio Guerrero Gómez, lo que sí ocurrió con la Resolución No. 858 del 2 de septiembre

de 1998, proferida por la Contraloría Distrital de Barranquilla, toda vez que fue a través de ese acto administrativo que se suprimió el cargo de Revisor, Código 4140, Grado 03 (…) la Sala no encuentra evento alguno en virtud del cual resulte procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general (…) al demandante le correspondía impugnar ante esta jurisdicción el acto que directamente lo afectó y pedir, como consecuencia de ello, el restablecimiento y la reparación de los perjuicios causados (…) para este caso, el término de caducidad corresponde al contenido en el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A, según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda (…) el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se definió su situación laboral y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el 3 de septiembre de 1998, día siguiente a la expedición de la Resolución No. 858 del 2 de septiembre de 1998 y el 3 de enero de 1999, por lo que fuerza concluir que la demanda radicada el 25 julio de 2016 no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debía rechazarse (…) se confirmará la providencia apelada por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de

la acción respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 624

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00775-01(61537)

Actor: JESÚS EMILIO GUERRERO GÓMEZ Y OTROS

Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Perjuicios derivados de un acto administrativo /ACTOS DE DESVINCULACIÓN LABORALDecisiones de contenido particular/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente al del acto administrativo de desvinculación.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 25 de julio de 2016, el señor Jesús Emilio Guerrero Gómez, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla - Distrito Especial, Industrial y Portuario1, para que se le declare administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales, objetivos y subjetivos, causados con ocasión de la desvinculación del cargo de revisor que venía desempeñando en la División de Veeduría Ciudadana, en la Contraloría Distrital de Barranquilla. Como fundamento de las pretensiones el demandante señaló los siguientes hechos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1 Folios 1 – 107, cuaderno 2. “1.1. El Señor JESÚS EMILIO GUERRERO GÓMEZ, demandante dentro del presente proceso prestó sus servicios a la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA desde el 3º de febrero de 1993 hasta septiembre 3 de 1998. “1.2. Mediante Resolución No. 858 del 2 de septiembre de 1998 proferida por la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA se suprimió el cargo de REVISOR, CÓDIGO 4140, GRADO 03 que desempeñaba mi representado con fundamento en el Acuerdo 012 de agosto de 1998, sin que en dicho acto mediara algún tipo de motivación o justificación legal para esta determinación. “1.3 Para el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales a que por Ley tenía derecho, la CONTRALORÍA DISTRITAL DE

BARRANQUILLA, emitió varios actos administrativos particulares”. Adicionalmente adujo que la Alcaldía y la Contraloría Distrital de Barranquilla no cumplieron con su obligación legal de darle el tratamiento preferencial que exigía el envío a la Comisión Seccional del Servicio Civil a quienes se les suprimió el cargo, con el fin de notificarles que se encontraban disponibles para ser elegidos en empleos equivalentes, y tampoco cumplieron con su obligación de realizar un proceso de selección del personal incorporado que ocupó las vacantes de la nueva planta de personal, ni con el pago de la liquidación de las cesantías dentro del término legal. También, señaló que el acto de supresión que afectó su situación, esto es el Acuerdo 012 de agosto 31 de 1998, -artículos 8 y 10-, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, fue declarado nulo, mediante sentencia del 4 de julio de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Providencia que fue notificada a las partes “por anotación en el Estado número catorce (14) de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, el tres (3) de Marzo de 2.014 (Auto de Obedézcase y cúmplase)” (trascripción en forma literal). Reiteró que el que el acto de supresión que afectó su situación particular y concreta fue el Acuerdo 012 de agosto 31 de 1998, todas vez que fue el que produjo su retiro del servicio y adoptó una nueva planta de cargos, y que la resolución que suprimió su cargo “constituye una simple comunicación según lo dispuesto en el Acuerdo de marras, es decir, es realmente, un simple Auto de

trámite que no agrega no modifica la voluntad de la Administración y el cual no era objeto de recurso alguno” (trascripción en forma literal). Puso de presente que, en virtud de la declaratoria de nulidad de los artículos 8 y 10 del Acuerdo 012 de agosto 31 de 1998, a través del derecho de petición, solicitó a las demandadas “la inaplicación de las Resoluciones que suprimieron sus cargos y como consecuencia, se produjera el reintegro a sus cargos o a uno de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de todos los emolumentos a que por ley tenía derecho, agotando así la vía Gubernativa” (trascripción en forma literal). Afirmó que la petición anterior fue resuelta por las demandadas desfavorablemente a sus pretensiones, con fundamento en que el acto administrativo que suprimió el cargo se encontraba vigente, además de que la entidad no contaba con rubros dentro del presupuesto para el pago de salarios y demás deudas adicionales. Finalmente, sostuvo que al haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo que suprimió su cargo, este quedó sin efecto, conforme lo establecido en el artículo 189 del C.P.A.C.A.

2. Decisión apelada El 6 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al adecuar la demanda de reparación directa presentada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encontró que había operado el fenómeno de la caducidad. Al respecto consideró el tribunal (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “…el apoderado de la parte actora equivocó el camino jurídico para

dejar sin efectos jurídicos la Resolución 858 adiada del 2 de septiembre de 1998, a través de la cual se suprimió el cargo desempeñado por el señor Jesús Emilio Guerreo Gómez, en tanto la Ley 1437 de 2011 prevé que la nulidad de los actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho debe ser por el medio de control contemplado en el artículo 138 ibídem. Ahora, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo anuló el Acuerdo 012 calendado el 31 de agosto de 1998, modificatorio de los presupuestos del Consejo, Personería y Contraloría Distritales, que en su momento le sirvió de fundamento a la Resolución No. 858 mencionada, también es cierto que el referido acuerdo tenía alcances generales, impersonales y abstractos”. “(…) “Conforme a esos lineamientos, para la Sala no existe duda que la falencia o equívoco en la escogencia del medio de control de reparación directa no tiene entidad suficiente para impedir que las pretensiones, en garantía del Derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia en armonía con el Principio de Prevalencia de los Sustancial, y atendiendo los deberes legales del juez, se entienda que lo realmente formulado por la parte actora es una demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Empero, realizado el medio de control de legalidad de la presente demanda, la Sala observa que la misma tiene fecha de presentación 01 de agosto de 2016 y el hecho generador del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acaeció el 4 de septiembre de

1998, mediante la Resolución No. 858 del 2 de septiembre de 1998, a través de la cual se suprimió el cargo ejercido por el actor en la Contraloría Distrital de Barranquilla, cuyo fundamento fue el Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, que modificó los presupuestos del Concejo, la Personería y la Contraloría de Barranquilla…”. “De esas preceptivas, fluye evidente que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podrá presentarse hasta cuatro (4) meses, contados desde el día siguiente, ya sea de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que presuntamente lesionó un derecho subjetivo, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad…”. “En ese orden, para la Sala las pretensiones de la demanda fueron presentadas extemporáneamente, pues la Resolución 858 del 2 de septiembre de 1998, mediante la cual se desvinculó del cargo al actor, fue notificada el 4 de septiembre de 1998, lo cual indica que el término de caducidad empezó a correr el 5 de los mismos mes y año, venciendo el 5 de enero de 1999; y como la demanda fue presentada el 01 de agosto de 2016, es evidente que acaeció el fenómeno jurídico acotado”. Finalmente, señaló que si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en proveído del 4 de julio de 2013, declaró nulos los artículos 8º y 10º del Acuerdo 012 de 1998, lo cierto era que todos los actos proferidos con base en dicho

acuerdo durante su vigencia se presumen legales, entre ellos, el que desvinculó al actor de la entidad2. La anterior decisión fue notificada en el estado No. 107 del 25 de julio de 20173.

3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante, a través de 2 Folios 108 – 115, cuaderno principal. 3 Folio 115, cuaderno principal. apoderado, presentó el 25 de julio de 2017 recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra el auto que rechazó la demanda, con fundamento en que, como lo que pretendía era el resarcimiento de los daños causados por el despido injustificado, con base en la declaratoria de nulidad de los artículos 8 y 10 del Acuerdo 012 de 1998, procedía la reparación directa.

Señaló que con la declaratoria de nulidad del artículo que modificó la planta de personal de la Contraloría General de Barranquilla, se hacía inexistente la modificación a la planta de cargos, restructuración administrativa o supresión de cargos, y por ende, la comunicación de supresión del cargo se encontraba viciada de nulidad, misma que debió declararse en la sentencia que anuló los artículos 8 y 10 del Acuerdo 012 de 1998, así como el restablecimiento de los derechos vulnerados. Advirtió, también, que el acto administrativo que afectó su situación laboral fue el artículo 8 del Acuerdo 012 de 1998, y que la resolución que le remitieron fue una simple comunicación contra la cual no procedía recurso alguno, y que teniendo en cuenta que su fundamento jurídico era el mismo Acuerdo no existían razones de

hecho o de derecho para solicitar dicha nulidad, misma que fue sobreviniente por la declaración dictada por esta Corporación. Finalmente, apoyó su argumento en la jurisprudencia de esta Corporación, la cual, a su parecer, respalda su posición jurídica y afirmó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La sala obró erradamente, pareciese hablar de hechos, circunstancias, factores y actores diferentes, sin tener en cuenta que, precisamente y como consecuencia de haberse demandado oportunamente y dentro del término legal, el acto que ordeno la reestructuración de la Personería, Consejo y Contraloría Distrital de Barranquilla, es decir el Acuerdo 012 de Agosto 31 de 1998, es que se obtuvo la nulidad de los artículos que así lo contemplaban; Otra voz es que la Decisión demoró DIECISÉIS (16) años, sin que pueda predicarse que fue por culpa o dolo de mi representada”4. Mediante auto del 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que rechazó de plano la demanda y concedió el recurso de apelación5. 4 Folios 118 – 125, cuaderno principal. 5 El auto fue notificado en el estado No. 121 del 18 de agosto de 2017, folios 127 y 128, cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, “el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia

(…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Así mismo, de acuerdo con las reglas establecidas en el Acuerdo 58 de 1999Reglamento Interno de la Corporación-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa6. También, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 20117, en concordancia con el artículo 243 ejusdem8, la decisión debe ser adoptada por la Sala de Subsección, toda vez que se trata de una providencia que pone fin al proceso.

2. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, -25 de julio de 20169-, es decir las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10 6 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

“(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 “(…)”. 7 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que

se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 8 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. 9 Folio 1-107, cuaderno principal. 10 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso11, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. No obstante, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188712, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 201113, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, razón por la que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente. En cuanto a la oportunidad, la Sala advierte que el auto apelado fue proferido el 6 de julio de 2017, notificado en el estado No. 107 del 25 de julio del mismo año, fecha en la que la parte demandante, a través de apoderado, interpuso y sustentó el recurso de apelación14, es decir, dentro del término previsto por la ley. 11 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas

requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 12 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 13 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “(…). “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. 14 Folio 118 al 125 del cuaderno ppal. En relación con la sustentación del recurso, la parte apelante en su escrito indicó las razones por las cuales consideraba que debía revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

4. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) cuál es el medio de control procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual se desvinculó al señor Jesús Emilio Guerrero Gómez del cargo de Revisor, Código 4140, Grado 03 en la División de Veeduría Ciudadana de la Contraloría Distrital de Barranquilla y ii) si la demanda se presentó o no dentro del término establecido en la ley.

Para lo anterior, se analizará la procedencia del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios derivados de un acto administrativo. Además, se estudiará lo relacionado con el decaimiento de los actos administrativos, toda vez que la parte actora recurrió a esta institución con el fin de justificar la procedencia del medio de control de reparación directa.

5. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios causados por un acto administrativo de carácter general De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación15, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento 15 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, rad. 33.628, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad16. La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto

administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa17; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial18. Significa lo anterior que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”19. Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control -reparación directaes el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general20.

6. Caso concreto De acuerdo con los documentos aportados al plenario se tiene que: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, rad. 13.685, C.P. Daniel Suárez Hernández. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, rad. 23.205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, rad. 21.986, C.P. Hernán

Andrade Rincón. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, rad. 21.051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, rad. 26.437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6.1. El señor Jesús Emilio Guerrero Gómez prestó sus servicios profesionales a la Contraloría Distrital de Barranquilla entre el 26 de noviembre de 1996 y el 2 de septiembre de 1998, en el cargo de Revisor, Código 4140, Grado 0321. 6.2. El Concejo Distrital de Barranquilla, mediante Acuerdo 012 de 1998, estableció la nueva planta de cargos de la Contraloría Distrital desde el 1 de septiembre de 1998. En dicho acuerdo señaló el número de cargos, su denominación, su escala salarial y el grado de los mismos; no obstante, no enunció de manera específica la cantidad de cargos que suprimió, así mismo ordenó a la Tesorería Distrital cancelar el monto de las indemnizaciones a que diera lugar la reducción de la planta de personal de la Contraloría Distrital, con cargo al presupuesto de la administración central22. 6.3. La Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante la Resolución No. 858 del 2 de septiembre de 199823, suprimió el cargo de Revisor, Código 4140, Grado 03, con fundamento en el Acuerdo 012 de agosto de 1998 expedido por el

Concejo Distrital de Barranquilla. 6.4. La nulidad del Acuerdo 012 de agosto de 1998 fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en segunda instancia, el 4 de julio de 2013, declaró nulos los artículos 8 y 10 de dicho acuerdo24. 6.2. Acto administrativo causante de los perjuicios por los que se demanda En el caso concreto, la parte demandante afirmó que el Acuerdo 012 de 1998 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla fue anulado por esta jurisdicción y que, por ende, los perjuicios causados al amparo de esta norma, por la supresión del empleo de carrera administrativa que venía ejerciendo, debían ser resarcidos. 21Certificación expedida por la Contraloría Distrital de Barranquilla, en la que constan los cargos, salarios, fecha de ingreso, supresión del cargo y desvinculación del actor de dicha entidad, como consecuencia de la expedición de la Resolución 858 del 2 de septiembre de 1998, folio 64, cuaderno 1. 22Acuerdo 012 de 1998, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, en el que estableció la nueva planta de cargos de la Contraloría Distrital desde el 1 de septiembre de 1998, folios 27 al 35, cuaderno 1 23Resolución No. 858 del 2 de septiembre de 1998 proferida por la Contraloría Distrital de Barranquilla, en virtud de la cual se suprimió el cargo de Revisor, Código 4140, Grado 03, con fundamento en el Acuerdo 012

de agosto de 1998 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, folio 25, cuaderno 1. 24Sentencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia el 4 de julio de 2013, C.P Marta Ramírez de Sade, exp. 08001233100020090074001 con radicado interno No. 1994-2011, la cual confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, folios 36 al 49, cuaderno 1. Para la Sala el daño por el que demanda el actor no deviene del referido Acuerdo 012 de 1998, porque en este no se tomó decisión alguna que tuviera el alcance suficiente para afectar la situación laboral particular del señor Jesús Emilio Guerrero Gómez, lo que sí ocurrió con la Resolución No. 858 del 2 de septiembre de 1998, proferida por la Contraloría Distrital de Barranquilla, toda vez que fue a través de ese acto administrativo que se suprimió el cargo de Revisor, Código 4140, Grado 03. Siendo así, la Sala no encuentra evento alguno en virtud del cual resulte procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues si bien, es cierto que se probó la anulación de los artículos 8 y 10 del referido Acue

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