CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00777-01(59929)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00777-01(59929)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechazo de demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para demandar acto de contenido particular / FUENTE DEL DAÑO - Acto de reestructuración administrativa de la Contraloría Distrital de Barranquillla / ACTO ADMINISTRATIVO - De carácter general declarado nulo En el caso concreto, la parte demandante afirmó que el Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, fue anulado por esta jurisdicción y que, por ende, los perjuicios causados al amparo de esta norma -la supresión del empleo del señor Sigilfredo Antonio Díaz Ortegadebían ser resarcidos. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Régimen aplicable conforme a la fecha de presentación de la demanda / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Los términos de caducidad empezados a correr en vigencia de la ley anterior continuarán corriendo Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -25 de julio de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a
correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Así las cosas, en los eventos en los que el término de caducidad hubiese empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas a aplicar corresponden a las contenidas en Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 164 AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Susceptible del recurso de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos / RECURSO DE APELACIÓN - Oportunidad y sustentación De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente. De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado del 24 de octubre de 2016, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 25 y el 27 de octubre del mismo año, y el recurso se presentó en la última de las fechas mencionadas es decir, dentro del término previsto por la ley. A su vez, la parte apelante en su escrito
indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - No depende de la discrecionalidad del actor sino del origen del perjuicio alegado / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control procedente para controvertir la legalidad de acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional frente a los perjuicios causados por un acto administrativo general De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los
perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa, o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”. Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control -reparación directaes el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general. NOTA DE RELATORÍA: Referente a medio de control viable para cuestionar legalidad de acto administrativo, consultar sentencia del 27 de abril de 2006, Exp.19001-23-31000-1996-07005-01(16079), CP. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 148
ACUERDO 012 DE 1998 - No afectó la situación laboral particular del demandante / ACUERDO 012 DE 1998 - No constituye la causa del daño / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente por falta de configuración de uno de los eventos para solicitar la indemnización de los
perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general La Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, porque en este no se asumió decisión alguna que tuviera el alcance suficiente para afectar la situación laboral particular del señor Díaz Ortega, lo que sí ocurrió con la Resolución 0954 del 2 de septiembre de 1998, porque a través de este acto se le desvinculó del servicio. De este modo, la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues si bien se probó la anulación del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, no es menos cierto que este acto, como se dejó dicho, no constituye la causa del daño en el que se fundamentan las pretensiones, pues a través de este no se retiró del servicio al demandante. INEXISTENCIA DE ACTO SUBJETIVO - Requisito de procedencia excepcional de medio de control de reparación directa incumplido por cuanto situación laboral del demandante se definió a través de acto administrativo particular / RESOLUCIÓN 954 DE 1998 - Constituye un acto administrativo susceptible de control judicial En el sub lite no se cumple el requisito de procedencia establecido para estos casos por la jurisprudencia de la Sección -inexistencia de un acto subjetivo-, dado que la situación laboral del señor Sigilfredo Antonio Díaz Ortega se definió a través de una manifestación de la voluntad de la Administración de carácter particular,
susceptible de control judicial -Resolución 0954 del 2 de septiembre de 1998-. Así las cosas, en el sub júdice, a los demandantes les correspondía impugnar ante esta jurisdicción el acto que directamente los afectó y pedir, como consecuencia de ello, el restablecimiento y la reparación de los perjuicios causados. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR ANULACIÓN - Genera pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Sus efectos son a futuro / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No afecta su validez / ANULACIÓN DE ACTO GENERAL - No afecta situaciones concretas e individuales definidas durante su vigencia El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que regula los efectos de las sentencias proferidas en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, en su inciso tercero prevé que “cuando se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios”. La disposición citada establece un evento en el que desaparecen los fundamentos de derecho de los actos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 del mismo cuerpo normativo, genera la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante, pero en modo alguno enerva su presunción de legalidad, porque sus efectos son a futuro,
de tal modo que no afecta su validez, la cual solo puede ser desvirtuada ante el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis de las circunstancias vigentes al momento de su expedición. (…) no es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, lo que quiere decir que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo, en tanto dicha declaratoria no tiene la entidad suficiente de afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia. En este orden de ideas, cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal, debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o demandar separadamente la nulidad del acto general y solicitar la prejudicialidad del proceso (ordinal 1°del artículo 161 del C.G.P.). NOTA DE RELATORÍA: Referente al fenómeno de decaimiento del acto administrativo, consultar sentencia de 3 de agosto de 2000, Exp. 5722, CP. Olga Inés Navarrete.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOVía procesal adecuada para controvertir acto de desvinculación laboral / ADECUACIÓN OFICIOSA DEL MEDIO DE CONTROL - En ejercicio del deber del juez de analizar e interpretar voluntad de los demandantes / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA - A medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser la vía procesal procedente Pues bien, según lo indicado, la parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados como consecuencia de la supresión del cargo que el señor Sigilfredo Antonio Díaz Ortega ocupaba en la Contraloría Distrital de Barranquilla, por lo que la causa de las pretensiones es un acto particular que se considera contrario al ordenamiento y su finalidad, además del restablecimiento del orden jurídico, es la restitución de un derecho subjetivo y concreto a través del restablecimiento in natura y/o la reparación de los daños causados. Por lo anterior, tal como lo concluyó el a quo, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque es este el idóneo para que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular […], se le restablezca el derecho y […] se le repare el daño” (artículo 138 de la ley 1437 de 2011). Así las cosas, se considera ajustada la decisión del Tribunal de adecuar la demanda, toda vez que tal determinación obedeció al deber del juez de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el
fin de desentrañar la voluntad de los demandantes” y, en concreto, a la carga consagrada en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la de adecuar las pretensiones al medio de control procedente, pese a que la parte demandante haya invocado una vía procesal diferente. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la adecuación de la demanda, consultar auto de 24 de enero de 2007, Exp. 31433, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171
RETIRO DEL SERVICIO POR REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA - Los actos son demandables conforme a la materialización de los mismos / RESOLUCIÓN 954 DE 1998 - Acto causante de los perjuicios por cuanto afectó la situación jurídica particular y concreta del demandante Pues bien, en los asuntos en los que se debate el retiro del servicio de los empleados públicos con ocasión de una reestructuración administrativa, según la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, el acto causante del daño no corresponde al mismo en todos los eventos, dado que ello depende de la forma en que se materializó la respectiva decisión, al punto de que si se dictó un acto de incorporación a la nueva planta, este será el demandable, pero si no se procedió en tales términos, la decisión a cuestionar será aquella que profiere la Administración con el fin de desvincular al empleado. (…) resulta claro que, tratándose de la terminación de una relación legal y reglamentaria con ocasión de
la supresión del cargo, no es posible establecer una regla general o única en relación con los actos que afectan la situación particular de cada uno de los empleados, pues se debe analizar cada caso para poder determinar qué actos son susceptibles de enjuiciamiento. En el sub lite se observa que la Contraloría Distrital de Barranquilla, a través de la Resolución 0954 del 2 de septiembre de 1998, desvinculó al señor Sigilfredo Antonio Díaz Ortega del cargo que desempeñaba. Así las cosas, el acto causante de los perjuicios cuya indemnización se pretende corresponde al contenido en la mencionada resolución, pues fue esta la que afectó la situación jurídica particular y concreta de la actora.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al retiro del servicio con ocasión de una restructuración administrativa, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp.
25000-23-25-000-2001-10589-01 (1712-2008), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación del acto de desvinculación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó fenómeno jurídico de caducidad por presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Conlleva al rechazo de la demanda Para este caso el término de caducidad corresponde al contenido en el ordinal 2º
del artículo 136 del C.C.A, según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda. De conformidad con lo expuesto, una vez revisado el expediente, se encuentra que la Resolución 0954 del 2 de septiembre de 1998 se le comunicó al señor Sigilfredo Antonio Díaz Ortega el 8 de septiembre del mismo año, por tanto, el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se definió su situación laboral y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el 9 de septiembre de 1998, día siguiente al de la comunicación de la decisión y consecuente desvinculación y el 11 de enero de 1999, por lo que fuerza concluir que la demanda radicada el 25 de julio de 2016 no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debía rechazarse. Como consecuencia, se confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00777-01(59929)
Actor: SIGILFREDO ANTONIO DÍAZ ORTEGA Y OTRO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA Temas: PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Perjuicios derivados de un acto administrativo / ACTOS DE DESVINCULACIÓN LABORAL - Decisiones de contenido particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación del acto de desvinculación.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 21 de octubre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 25 de julio de 2016, los señores Sigilfredo Antonio Díaz Ortega y Alcira Isabel Fuentes Herrera, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la desvinculación del señor Sigilfredo Antonio Díaz Ortega del cargo que ocupaba en la Contraloría Distrital de Barranquilla, lo cual se llevó a cabo a través de la Resolución 0954 del 2 de septiembre de 1998, en atención a lo dispuesto por el Concejo Distrital en el Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998.
Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: El señor Sigilfredo Antonio Díaz Ortega prestó sus servicios en la Contraloría Distrital de Barranquilla, durante el período comprendido entre el 13 de octubre de 1995 y el 7 de septiembre de 1998. A través del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, el Concejo Distrital de Barranquilla modificó su presupuesto, así como el de la Personería Distrital y el de la Contraloría Distrital, lo cual llevó a que se modificaran las respectivas plantas de personal. De conformidad con lo dispuesto en el referido acuerdo, mediante la Resolución 0954 del 2 de septiembre de 1998, la Contraloría Distrital de Barranquilla, previa supresión del empleo, desvinculó al señor Sigilfredo Antonio Díaz Ortega del cargo de Revisor en la División de Auditorías Nivel Descentralizado. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 2 de febrero de 2011, confirmada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de fallo del 4 de julio de 2013, anuló varias disposiciones del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, entre estos, los artículos 8 y 10, en los cuales se establecieron las nuevas plantas de personal de la Personería y de la Contraloría Distrital. Como consecuencia de la nulidad de los referidos artículos, el señor Sigilfredo Antonio Díaz Ortega, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó a la Contraloría y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla la inaplicación de la resolución
que suprimió su cargo, su reintegro al empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios dejados de percibir. La parte demandada no accedió a lo pedido, por considerar que los actos administrativos relacionados con la supresión del cargo que ocupaba el señor Díaz Ortega se encontraban vigentes, toda vez que no fueron anulados por la autoridad competente. Según la parte actora, la demandada no pagó todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho el ahora demandante e incumplió su obligación legal de darle un tratamiento preferencial, porque no notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de la disponibilidad de los empleados desvinculados, con el fin de que estos pudieran ser elegidos para ocupar un cargo equivalente. Se señaló que la Contraloría y la Alcaldía Distrital de Barranquilla no realizaron un proceso de selección del personal que se incorporó en la nueva planta de las entidades distritales, toda vez que no se publicaron los avisos de la convocatoria, ni se nombraron los comités asesores para que vigilaran dicho proceso1. 1 Folios 1 a 11 del cuaderno de primera instancia.
2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 21 de octubre de 2016, concluyó que el medio de control de reparación directa no era el idóneo para solicitar la indemnización de perjuicios derivados de la desvinculación del empleo que desempeñaba el señor Sigilfredo Antonio Díaz Ortega, por tratarse de un conflicto que tenía como origen un acto administrativo de carácter particular, para
lo cual resultaba procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, el a quo señaló que la indebida escogencia de la acción no era una causal de rechazo de la demanda y que lo procedente sería inadmitirla para que el actor pudiera corregirla, siempre y cuando estuviese en tiempo para presentarla, es decir, dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación o ejecución del acto acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA. Por lo anterior, el Tribunal de primera instancia analizó el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción y concluyó que como la Resolución 0954 del 2 septiembre de 1998, por medio de la cual se desvinculó al demandante del cargo que desempeñaba en la Contraloría Distrital, se notificó en la misma fecha, era a partir de ese momento que debía contarse el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por manera que el mismo venció el 3 de enero de 1999, pese a lo cual la demanda se presentó el 25 de julio de 2016, es decir, de forma extemporánea, de ahí que resultara procedente su rechazo. El a quo frente al argumento de la parte demandante, según el cual el término de caducidad debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia que anuló los artículos 8 y 10 del Acuerdo 012 de 1998, que modificaban las plantas de personal de la Personería Distrital y la Contraloría Distrital de Barranquilla, señaló que si bien los efectos de la sentencia eran erga omnes y ex tunc, lo que implica que el
acto declarado nulo no ha existido dada su ilegalidad, esto no revive el término de caducidad para situaciones particulares ya consolidadas en relación con los actos de supresión de los cargos. Así mismo, resaltó que la parte actora ya había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por los mismos hechos, la cual fue rechazada por la Sala mediante auto del 12 de mayo de 2015, por haber operado la caducidad de la acción, decisión que fue confirmada mediante auto del 18 de febrero de 2016, proferido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2.
3. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: A juicio del recurrente, las pretensiones no eran susceptibles de ser tramitadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que lo que se buscaba era el resarcimiento de los daños generados por el despido injustificado del señor Sigilfredo Antonio Díaz Ortega y el posterior incumplimiento de la Alcaldía de Barranquilla de lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia en la cual confirmó la nulidad de los artículos del Acuerdo 012 de 1998, que modificaron la planta de personal, entre otras, de la Contraloría Distrital.
La parte actora indicó que la declaratoria de nulidad de las normas en cuestión llevaba a asumir que la modificación de la planta de personal de las entidades distritales no surtió efectos. En este mismo sentido, manifestó que la comunicación de la supresión del cargo
del ahora demandante estaba viciada de nulidad y así debió declararse en la sentencia que resolvió la demanda presentada en contra del Acuerdo 012 de 1998, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, dado que esta comunicación hizo parte de la desvinculación ilegal sufrida por el actor, por tanto, debió ordenarse el restablecimiento automático de los derechos que supuestamente se violaron como consecuencia de la expedición del acto mencionado. Asimismo, se explicó que el acto administrativo que afectó la situación laboral del señor Díaz Ortega fue el Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, dado que la Resolución 0954 fue una simple comunicación de la supresión del cargo, es decir, 2 Folios 95 a 100 del cuaderno del Consejo de Estado. un acto de ejecución, en contra del cual no procedía ningún recurso ni acción; adicionalmente, señaló que el fundamento jurídico de la resolución antes mencionada fue el acuerdo proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, por lo que no existían razones de hecho o de derecho para solicitar su nulidad, hasta antes de dictarse la sentencia del Consejo de Estado que se pronunció sobre la legalidad de la modificación de la planta de personal de algunas entidades del distrito de Barranquilla. Sostuvo que la nulidad de los actos administrativos produce efectos desde su expedición. En cuanto a la caducidad, indicó que esta debe entenderse como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, la cual no es aplicable al caso sub examine, porque se demandó oportunamente, dado que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo tardó 16 años en definir la legalidad del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, por manera que no resultaba posible contar el término de caducidad a partir de la comunicación de la resolución a través de la cual se le informó al ahora demandante sobre la supresión de su cargo3.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -25 de julio de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código 3 Folios 104 a 109 del cuaderno del consejo de Estado. 4 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”.
General del Proceso5, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18876, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
Así las cosas, en los eventos en los que el término de caducidad hubiese empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas a aplicar corresponden a las contenidas en Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 19842. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 19997-, en virtud del cual a esta Sección le 5 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las
condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 6 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términ
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