CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00798-01(59348)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00798-01(59348)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para demandar acto de contenido particular / ADECUACIÓN DE MEDIO DE CONTROL - De reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPor rechazo de demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control El Tribunal Administrativo del Atlántico, por su parte, rechaza la demanda por caducidad del medio de control. Considera que el término establecido por el literal d) numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. feneció sin que se acudiera a la justicia, para el efecto, considera que fue el acto que comunicó la supresión del cargo al señor Correa Fuentes el que ocasionó el daño y que, en consecuencia, el término de caducidad sería de 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación de la resolución de desvinculación, esto es, el 3 de septiembre de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL
D CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a publicación, notificación personal o por edicto, del acto administrativo de carácter particular [E]n orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Deben ser alegados por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [C]uando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado a causa de un daño antijurídico, generado por la acción u omisión de la actividad estatal, procede la acción de reparación directa; empero cuando dichas acciones u omisiones se identifican con la voluntad de la administración, plasmadas en un acto administrativo, lo procedente estriba en controvertir la validez de aquella, para así exigir el restablecimiento. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando existen actos administrativos de por medio / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAPrimera hipótesis. Cuando los daños devienen de expedición de acto legal / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe existir ausencia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EXPEDICIÓN DE ACTO LEGAL - Cuando se verifica rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona sino el perjuicio causado, en cuanto al margen de la validez se advierte una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen
en una actividad lícita y legítima del Estado. Es claro que, en estas circunstancias, se admite que el acto se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico pero que, a pesar de ello, ha generado una carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar. En consecuencia, como se aboga por la reparación de los perjuicios devenidos con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas no es dable exigir su cuestionamiento y en consecuencia no hay lugar a pretender el restablecimiento del derecho, sino la reparación del daño. PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTASegunda hipótesis. Perjuicios por revocatoria de acto o anulación de acto administrativo general / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional Esta excepción se presenta cuando el acto administrativo que habrá dado lugar al restablecimiento fue revocado y objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este evento se ha entendido que una vez que el acto deja de regir y al tiempo los administrados obligados a soportar sus efectos pueden demandar la reparación del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia del medio de control de reparación directa por expedición de acto administrativo viciado de nulidad, consultar sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTATercera hipótesis. Ejecución irregular de un acto administrativo Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la
causa del perjuicio deviene de la ejecución irregular del acto. Operación sin que para el efecto resulte del caso debatir la legalidad del acto administrativo que le dio origen, sino el daño antijurídico imputable por acción u omisión a un agente estatal en el marco de la ejecución de un acto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo, consultar sentencia del 31 de julio de 2014, Exp. 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No aplicable pues los actos administrativos que suprimieron el empleo del actor, se ejecutaron mucho antes de la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró nulo el Acuerdo 012 de 1998 / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No afecta situaciones jurídicas consolidadas En el asunto de la referencia, la teoría del decaimiento del acto administrativo no es aplicable (…) pues los actos administrativos que suprimieron el empleo del actor, se ejecutaron mucho antes de acaecido el 3 de septiembre de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró nulo el Acuerdo 012 de
1998. Advierte la Sala que la supresión de los cargos se produjo en el año 1998, sin que se presentara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que no puede considerarse que operó el decaimiento de las decisiones de desvinculación por encontrarse ejecutadas, consolidadas y no haber sido demandadas como era debido. En este orden de ideas, la situación jurídica
particular de la parte demandante permaneció incólume, como quiera que la figura del decaimiento únicamente se predica de las decisiones no consolidadas y no corresponde al caso de la referencia, pues, como se ha insistido a lo largo de la providencia, los actos administrativos que surtieron la desvinculación fueron conocidos desde el año 1998 antes de la expedición de la sentencia.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 012 DE 1998
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOActor debió interponerlo para controvertir legalidad del acto administrativo que lo desvinculó de su cargo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE MEDIO DE CONTROL - Reparación directa no era procedente para demandar daños provenientes de acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó por encontrarse presentación extemporánea de la demanda / AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA - Bien denegado De esta forma, reafirma la Sala que la parte actora debió acudir a la jurisdicción para debatir el acto administrativo que la desvinculó de su cargo dentro del término de los cuatro meses siguientes a la desvinculación efectiva en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, plazo otorgado por el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente a la época de los hechos. En ese contexto, huelga a la Sala confirmar la providencia del 31 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal del Atlántico , que rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, como quiera que no existen motivos de peso para considerar que i) lo procedente era el medio de control de reparación directa y por ende la actora contaba con dos (2) años para demandar, o que ii) el plazo para interponer la demanda deba contarse partiendo de una fecha posterior a la de la desvinculación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00798-01(59348)
Actor: GUILLERMO FERNANDO CORREA FUENTES
Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO - D.E.I.P
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 25 de julio de 2016 el señor Guillermo Fernando Correa Fuentes, mediante apoderado judicial, incoó acción contenciosa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla
Distrito Especial, Industrial y Portuario, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios originados con la expedición del acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, por medio del cual se modificó el presupuesto y planta de personal del Concejo, Contraloría y Personería Distrital, anulado por esta Corporación mediante sentencia del 4 de julio de 2013. Como fundamento de sus pretensiones, señaló los siguientes hechos: 1) El señor Correa Fuentes se vinculó laboralmente a la Contraloría Distrital de Barranquilla, en el cargo de profesional II, el 9 de febrero de 1995. 2) Mediante Acuerdo n°. 012 del 31 de agosto de 1998, el Concejo Distrital de Barranquilla modificó el presupuesto y modificó la planta de personal del Concejo, la Contraloría y la Personería Distrital de Barranquilla. 3) En virtud del acuerdo referido se expidió la resolución n°. 772 del 2 de septiembre siguiente, en orden a desvincularlo del cargo que desempeñaba. Decisión que se le notificó el mismo día. 4) El 4 de julio de 2013, esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró nulos los artículos 8 y 10 del Acuerdo n°. 012 del 31 de agosto de 1998, según demanda presentada por el señor James John Jiménez Jiménez. Providencia impugnada El 31 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico adecuó de manera oficiosa la acción al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad. Consideró que la declaratoria de
nulidad del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998 no conlleva a la nulidad de los actos administrativos que le dieron cumplimiento, los que en su sentir, en cuanto ejecutoriados, consolidaron las situaciones que los mismos generaron. Agrega que, el origen del daño por el que reclama el actor es el acto que le comunicó la supresión del cargo sujeto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; de donde el término de caducidad fue de 4 meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación de la resolución de desvinculación, esto es, del 3 de septiembre de 1998 y comoquiera que la demanda fue presentada el 25 de julio de 2016, se superó el término de caducidad antes reseñado. Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación, para que se revoque el auto del 31 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se admita el medio de control instaurado, esto es, el de reparación directa. Considera que “Al declararse nulo el artículo que modificó la planta de personal de la Contraloría Distrital de Barranquilla, es decir, nunca existió legalmente modificación a la planta de cargos, restructuración administrativa o supresión de cargos alguna en las plantas de personal para el año 1998, de donde la comunicación de esa supresión a mi representado, está de suyo viciada de nulidad y así debió declararse por quienes determinaron mediante sentencia la nulidad de los artículos del Acuerdo, al ser parte integrante de la desvinculación ilegal declarada y así mismo debió producir el restablecimiento
automático de los derechos violados que su expedición ocasionó”. Destaca que el daño alegado fue causado por el Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998 y por la resolución n°. 772 que le comunicó la desvinculación. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, habrá la Sala de determinar si el medio de control de la referencia es el adecuado para resolver la controversia, para, así mismo, establecer si el mismo se instauró en término. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación conoce de los recursos de apelación impetrados contra autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. Señala la norma: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. Al tenor del artículo 243 del mismo estatuto es apelable, entre otros, el auto que rechace la demanda. Oportunidad De conformidad con el artículo 244 del CPACA, la apelación de autos deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Señala la norma –se subraya-: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a
las siguientes reglas: (…)
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que la profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas parte apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…)”.
Como quiera que el acto impugnado se notificó por estado del 24 de agosto de 2017 y el recurso de apelación fue interpuesto el 28 del mismo mes y año, es claro que fue presentado en oportunidad. Oportunidad para acudir a la justicia Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. a) Nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más
concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa –se subraya-: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (negrita con subrayas fuera del texto). Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. b) Reparación directa El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece –se
subraya-: ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…). Y el mismo estatuto, respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala –se subraya-:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De manera que, si bien es cierto que los medios de control previamente analizados tienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito de reparar o restablecer lo uno o lo otro depende del origen del daño, circunstancia
que tiene que ver con la formulación de las pretensiones, los cargos y los términos de caducidad1. Esto si se considera que para proceder al restablecimiento es menester, previamente desvirtuar la legalidad del acto general del daño, cargo que no se asume frente al daño antijurídico, dejando que se promueva mediante la acción de reparación directa. En relación con lo anterior, esta Corporación ha señalado: “Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Pero si el daño proviene, como dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp., nº 31297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción
procedente será la de reparación directa” 2 (Subrayado fuera de texto). En relación con la procedencia de los medios de control antes mencionados, esta Sala ha señalado: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”3. En conclusión, cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado a causa de un daño antijurídico, generado por la acción u omisión de la actividad estatal, procede la acción de reparación directa; empero cuando dichas acciones u omisiones se identifican con la voluntad de la administración, plasmadas en un acto administrativo, lo procedente estriba en controvertir la
validez de aquella, para así exigir el restablecimiento. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio. A pesar de las diferencias antes enunciadas, circunstancias excepcionales dan lugar a formular demanda de reparación directa, aún en el evento de la existencia de actos administrativos, en tanto no se pretenda controvertir su legalidad, ya fuere porque de ello no se deriva el daño o debido a que la misma fue desvirtuada: a) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. n.º 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2007. Expediente. 2006015080 (33628). Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona sino el perjuicio causado, en cuanto al margen de la validez se advierte una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Estado. Es claro que, en estas circunstancias, se admite que el acto se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico pero que, a pesar de ello, ha generado una
carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar. En consecuencia, como se aboga por la reparación de los perjuicios devenidos con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas no es dable exigir su cuestionamiento y en consecuencia no hay lugar a pretender el restablecimiento del derecho, sino la reparación del daño. b) El acto administrativo generador del daño fue revocado o anulado Esta excepción se presenta cuando el acto administrativo que habrá dado lugar al restablecimiento fue revocado y objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este evento se ha entendido que una vez que el acto deja de regir y al tiempo los administrados obligados a soportar sus efectos pueden demandar la reparación del daño4. c) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio deviene de la ejecución irregular del acto. Operación sin que para el efecto resulte del caso debatir la legalidad del acto administrativo que le dio origen, sino el daño antijurídico imputable por acción u omisión a un agente estatal en el marco de la ejecución de un acto. Al respecto ha señalado: Al contrario, cuando la ejecución de un acto administrativo es irregular, esto es, cuando excedió lo contenido en el acto o cuando no se notificó o se 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.º 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. notificó de manera indebida o se ejecutó de manera anticipada, los actos
materiales de la ejecución constituyen una operación administrativa ilegal que, en caso de haber causado perjuicios, da lugar a una acción de reparación directa5. El caso concreto Corresponde a la Sala analizar la restructuración administrativa de la Contraloría Distrital de Barranquilla, al amparo del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, cuya presunción de legalidad fue desvirtuada, en los términos de la sentencia del 4 de julio de 2013 proferida por esta Corporación y así mismo resolver la impugnación contra el auto del 31 de octubre de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia; porque operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sea lo primero advertir que el Concejo Distrital de Barranquilla, en obedecimiento a lo señalado en el Decreto n°. 094 del 10 de marzo de 19986, expidió el Acuerdo n°. 012 del 31 de agosto de 1998 y que en razón del mismo se modificó la estructura de la Contraloría Distrital, se adoptó una nueva planta de personal y se determinó una nueva escala de remuneración. Con fundamento en lo anterior, la Contraloría Distrital de Barranquilla expidió la resolución 772, para comunicar al señor Guillermo Fernando Correa Fuentes que en aplicación del acuerdo antes citado, el cargo que el mismo desempeñaba fue suprimido. Medida que se haría efectiva a partir del 2 de septiembre de 1998. Ahora, de la lectura del libelo demandatorio, se colige que la parte demandante pretende que la Alcaldía Distrital de Barranquilla sea llamada a
reparar los perjuicios causados con ocasión de la nulidad del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por su parte, rechaza la demanda por caducidad del medio de control. Considera que el término establecido por el literal d) numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. feneció sin que se acudiera a la 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp., n.º 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Decreto que ordena la reducción de presupuesto de rentas y gastos de funcionamiento de la Contraloría Distrital de Barranquilla. justicia, para el efecto, considera que fue el acto que comunicó la supresión del cargo al señor Correa Fuentes el que ocasionó el daño y que, en consecuencia, el término de caducidad sería de 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación de la resolución de desvinculación, esto es, el 3 de septiembre de 1998. Por su parte, la demandante insiste en que presentó la demanda en tiempo. Argumenta que la oportunidad debe contarse desde la nulidad del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998 que se desprende el daño y no de la resolución n°. 772 que comunicó la desvinculación. Ahora, para la Sala es claro que con la demanda se controvierte la legalidad del acto administrativo que decidió la desvinculación del actor y por eso, el cuestionamiento debe hacerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A.
De donde, con la demanda no se podría revivir el término y tampoco cambiar la acción, si se considera que en la sentencia de nulidad del Acuerdo 012 ya referido, esta Corporación consideró que no podía expedir un acuerdo de restructuración sin el cumplimiento de las exigencias legales, en este caso del estudio técnico y los aspectos que deben atender al mismo, dado que no existe prueba suficiente que demuestre el cumplimiento del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998. El asunto antes mencionado nada tuvo que ver con la facultad del alcalde de suprimir cargos, ni refirió algún aspecto de carácter laboral. En efecto, al revisar el contenido de la providencia se advierte que únicamente se analizó lo relativo a los estudios técnicos que debía efectuar la entidad para efectuar la restructuración. En ese orden, se advierte que los efectos de la anulación de un acto administrativo general que sirve de fundamento a sendos actos de carácter particular, solamente puede afectar, por regla general, las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas, esto es, i) las que a pesar de su expedición no se habían ejecutado y ii) las que estaban siendo controvertidas en sede administrativa o judicial. En el asunto de la referencia, la teoría del decaimiento del acto administrativo no es aplicable por las razones antes expuestas, pues los actos administrativos que suprimieron el empleo del actor, se ejecutaron mucho antes de acaecido el 3 de septiembre de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que
declaró nulo el Acuerdo 012 de 1998. Advierte la Sala que la supresión de los cargos se produjo en el año 1998, sin que se presenta
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