CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00800-01(59239)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00800-01(59239)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad del medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para demandar acto administrativo censurado / FUENTE DEL DAÑO - Acto de reestructuración administrativa del distrito de Barranquilla / CADUCIDAD - Operó en relación con la pretensión de restablecimiento del derecho y nulidad de acto de retiro del servicio del actor Corresponde a la Sala analizar la restructuración administrativa ocurrida en el distrito de Barranquilla, al amparo del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, cuya presunción de legalidad fue desvirtuada, en los términos de la sentencia del 2 de febrero del 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmada por esta Corporación el 4 de julio de 2013 y así mismo resolver la impugnación contra el auto de 31 de octubre del 2016, proferido para rechazar la demanda de la referencia; porque había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, habrá la Sala de determinar si el medio de control de la referencia es el adecuado para resolver la controversia, al igual que establecer si el mismo se instauró oportunamente. CADUCIDAD - Instituido por el Legislador por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Noción. Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio
Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEjercicio oportuno. Fundamento normativo / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación, ejecución o publicación El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa (…) el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138
TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece (…) respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala que (…) “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 140 ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - La fuente del daño determina el medio de control procedente para analizar la controversia / ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - Diferencias entre reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Deben ser alegados por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para impugnar acciones u omisiones manifestadas en actos administrativos Si bien es cierto que los medios de control previamente analizados tienen un
aspecto en común, esto es, que tienen un propósito indemnizatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante, por lo que sus requisitos formales, la formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad, son diferentes en cada uno de ellos. Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de las acciones contencioso administrativas de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad al origen del daño, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2014, Exp. 31297, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFormulación de pretensiones. Fundamento normativo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Supuestos de procedencia señalados en la norma que deben ser señalados en la demanda / REPARACIÓN DIRECTA - Se funda en el daño antijurídico proveniente del actuar u omisiones de los agentes del Estado En cuanto a la técnica que se debe utilizar para la formulación de las pretensiones, se advierte que en los eventos en los que se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, resulta indispensable invocar uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de
las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder. Caso contrario ocurre con la reparación directa, que se funda en el daño antijurídico, descrito en el artículo 90 constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137
MEDIOS DE CONTROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - Requisitos para la presentación de la demanda. Diferencias / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para su procedencia es menester agotar los recursos procedentes en la vía administrativa / REPARACIÓN DIRECTA - No requiere el agotamiento de la vía gubernativa Los medios de control objeto de estudio tienen otras diferencias relacionadas con los requisitos para la presentación de la demanda, entre los cuales se destacan la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y la necesidad de aportar, al tiempo con la demanda, copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-; aspectos que son exigibles en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no así cuando se trata de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de los medios de
control de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, consultar auto del 19 de julio de 2007, Exp. 33628, CP. Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos. Reiteración jurisprudencial / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAPrimera hipótesis. Cuando los daños devienen de expedición de acto legal / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe existir ausencia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EXPEDICIÓN DE ACTO LEGAL - Cuando se verifica rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen circunstancias excepcionales en los cuales existe la posibilidad de formular la demanda de reparación directa aún en el evento de existir actos administrativos de por medio. Dichas excepciones son las siguientes: Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado. En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Estado. Es claro que, en estas
circunstancias, no se cuestiona la legalidad del acto administrativo, por el contrario, se admite que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico pero que, a pesar de ello, ha generado una carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Segunda hipótesis. Perjuicios por revocatoria de acto o anulación de acto administrativo general / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional b) Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado. Esta excepción se presenta cuando el daño ha sido generado por un acto administrativo general que fue revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados había estado cobijado por una presunción de legalidad, pero tornó en antijurídico dado que fue reconocido como ilegal por la administración o la jurisdicción y por lo mismo, hubo de desaparecer del mundo jurídico de manera que cesó para los administrados el deber de soportar sus efectos. Es menester recordar que, únicamente procede la reparación directa cuando, entre el daño y el acto administrativo general, no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, de ser así probablemente exista una situación jurídica consolidada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción
de reparación directa por daños provenientes de actos administrativos anulados o revocados directamente, consultar sentencia de 3 de 13 de abril de 2013, Exp. 26437, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Procedencia El decaimiento de los actos administrativos, esto es, la pérdida de su fuerza de ejecutoria, tiene aplicación cuando desaparecen los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición, pues en este evento se torna imposible exigir el cumplimiento de lo ordenado. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos, Afecta la validez / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Solamente las situaciones que no habían sido consolidadas pueden ser afectadas por la decisión No puede pasarse por alto que cuando el acto administrativo está ejecutado y el mismo no fue recurrido, los efectos surtidos se mantienen en virtud de la presunción de legalidad que lo cobija y la consolidación de la situación jurídica creada. De esta forma, se concluye que solamente las situaciones que no habían sido consolidadas, bien sea porque no se encontraban definidas, o porque estaban siendo controvertidas en sede administrativa, o porque no se habían ejecutado; pueden ser afectadas por la decisión que declaró nulo el acto administrativo general que les servía de fundamento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos consultar sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 21051, CP. Ruth Stella Correa Palacio DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos. Afecta la ejecutividad
no la validez / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No afecta situaciones jurídicas consolidadas El fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo, solamente implica la pérdida de fuerza de ejecutoria de la decisión y deviene por circunstancias posteriores al nacimiento del acto que no discuten su validez y cuyo cuestionamiento debe realizarse con sujeción a las circunstancias vigentes al momento de su expedición, por lo que las situaciones jurídicas consolidadas antes del decaimiento permanecen intactas. Por otro lado, cabe resaltar que las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de un acto administrativo no pueden verse afectadas con el decaimiento de este, dado que ello contraviene los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En efecto, los ciudadanos cuyos derechos y obligaciones se concretaron con un acto administrativo ejecutoriado y ejecutado no pueden ser sorprendidos con su decaimiento, pues ya existía su situación jurídica consolidada. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Tercera hipótesis. Ejecución irregular de un acto administrativo / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Lo que se demanda es la operación administrativa no el acto c) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio no es propiamente un acto sino su ejecución irregular. Esta
circunstancia es lo que se conoce como una operación administrativa ilegal cuya indemnización debe ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo que le dio origen, sino la forma defectuosa o irregular en que la administración lo ejecutó. Esta situación da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del medio de control de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños provenientes de actos administrativos ejecutados irregularmente, consultar sentencia de 31 de julio de 2014, Exp. 29156, CP. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó por encontrarse presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se encontró fenecido el término para demandar el acto de retiro del servicio censurado por el actor / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se encontró procedente para demandar daños provenientes de acto administrativo / RECHAZO DE DEMANDA - Es dable su declaratoria en lo que respecta a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho Es claro que con la demanda se controvierte la legalidad del acto administrativo que decidió la desvinculación de la actora, toda vez que pone de presente una pluralidad de irregularidades que lo debaten y adicionalmente afirma que adolece de una nulidad que devino como consecuencia de la sentencia que declaró nulos
los artículo 8º y 10º del Acuerdo 12 de 1998. Así las cosas, en el sub lite la caducidad debe ser analizada conforme las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, primero serán recogidos los argumentos del recurrente respecto de la ausencia de caducidad del medio de control y la procedencia de la reparación directa. (…) De esta forma, reafirma la Sala que la parte actora debió acudir a la jurisdicción para debatir el acto administrativo que la desvinculó de su cargo dentro del término de los cuatro meses siguientes a la desvinculación efectiva en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Plazo otorgado por el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente a la época de los hechos. (…) Huelga a la Sala confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del 31 de octubre del 2016, que rechazó la demanda de la referencia por la caducidad del medio de control.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00800-01(59239)
Actor: NIDIA ISABEL PUERTA LÓPEZ
Demandado: D.E.I.P. DE BARRANQUILLA
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de su apoderado, contra el auto de 31 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud del cual se rechaza la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 26 de julio de 2016, la señora Nidia Isabel Puerta López presentó demanda de reparación directa contra la Alcaldía de Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, la Personería y la Contraloría para que se las declare administrativamente responsables de los daños ocasionados por su desvinculación, con fundamento en los siguientes hechos: 1) La señora Nidia Isabel Puerta López trabajó al servicio de la Contraloría Distrital, desde el 29 de enero de 1996 como auxiliar de servicios generales en razón de la Resolución 0052 del mismo año. 2) El 31 de agosto de 1998, el Concejo Distrital de Barranquilla, a través del Acuerdo 012 y en cumplimiento del Decreto referido suprimió cargos de la planta de personal, entre estos el de auxiliar de servicios generales. 3) El 2 de septiembre de 1998, la señora Nidia Isabel Puerta López fue retirada del servicio por la supresión del cargo, con fundamento en el Acuerdo 012 y de conformidad a la Ley 443 de 1998. 4) En el contexto de la desvinculación, la entidad demandada omitió el cumplimiento de varios de sus deberes, a saber: i) el trato preferencial al que tenía derecho, porque fue retirada del servicio por la supresión del cargo, ii) realizar un proceso de selección para seleccionar la planta de
personal de los cargos vacantes, iii) realizar los nombramientos de la nueva planta de personal, en concordancia con la Ley 443 de 1998, iv) la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para dar cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998 canceló las cesantías hasta el 30 de septiembre de 1996 y dispuso que el periodo restante, hasta el 2 de septiembre de 1998, debía cargarse a la Contraloría Distrital de Barranquilla; la suma antes dicha no fue cancelada y tampoco se incluyó en el Acuerdo de reestructuración de pasivos del que es objeto la entidad, desde el 27 de diciembre del 20121. 5) Mediante sentencia del 4 de julio de 2013, esta Corporación confirmó la providencia del 2 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró nulos los artículos octavo y décimo del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, expedido por el Consejo Distrital, relativos a la planta de personal de la Contraloría y la Personería Distrital de la ciudad de Barranquilla. 6) Una vez notificada la sentencia previamente enunciada, la actora refiere haber solicitado que se inaplicaran las resoluciones dictadas con fundamento en los artículos declarados nulos y así mismo se la reincorpora a su cargo o a uno de mayor jerarquía, petición que la entidad rechazó; pues los actos administrativos relacionados con su desvinculación estaban vigentes, dado que no habían sido
declarados nulos por la autoridad competente. 1 Folios 1 a 2 del cuaderno 1, se advierte que en estos términos está planteado el hecho por el actor 7) Mediante el Acuerdo nº. 020 del 2005, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, la Alcaldía asumió las obligaciones pendientes de la Contraloría Distrital, no obstante, a la fecha no han sido cancelados los rubros adeudados. 8) El 4 de marzo del 2016 la señora Nidia Isabel Puerta López solicitó a la Procuraduría Judicial Administrativa la celebración de una audiencia de conciliación extrajudicial con la Alcaldía Distrital de Barranquilla; la misma fue llevada a cabo el 2 de junio de 2016 a las 10:00 a.m. la cual se declaró fallida. El 31 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Decisión que la parte actora apeló. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 31 de octubre de 2016, en virtud del cual se rechazó la demanda por la caducidad la acción.
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación conoce de los recursos de apelación impetrados contra autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. Señala la norma: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las
apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. Al tenor del artículo 243 del mismo estatuto es apelable, entre otros, el auto que rechace la demanda.
2. Oportunidad De conformidad con el artículo 244 del CPACA, la apelación de autos deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Señala la norma –se subraya-: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará
a las siguientes reglas: (…)
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que la profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas parte apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado
(…)”.
3. La providencia apelada Mediante providencia del 31 de octubre del 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió rechazar de plano la demanda2. Para el efecto arguyó: “(…) realizado el control de legalidad de la presente demanda, la Sala observa que la misma tiene fecha de presentación del 25 de julio de 2016 y
el hecho generador del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acaeció el 2 de septiembre de 1998, mediante la Resolución No. 835, a través de la cual se suprimió el cargo ejercido por la actora en la Contraloría Distrital de Barranquilla, cuyo fundamento fue el Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, que modificó los presupuestos del Concejo, la Personería y la Contraloría”3.
4. Recurso de apelación El 16 de noviembre del 2016 la parte actora apela la decisión; para el efecto sostiene que4: a) la declaración de nulidad del artículo en virtud del cual fue modificada la planta de personal de la Contraloría Distrital de Barranquilla, vicia así mismo los actos de carácter particular a los que sirvió de fundamento. b) para la época de los hechos, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dirigió a controvertir los actos administrativos de contenido general, en tanto la demanda que el tribunal rechazó se aboga por “(…) resarcir el daño producido por la no aplicación justa de la sentencia que 2 Folio 97 del cuaderno principal 3 Folio 105 del cuaderno principal 4 Folios 112 a 117 del cuaderno principal anula los artículos octavo y décimo del Acuerdo 012 de agosto 31 de 1998 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla”5 acto a través del cual se modificó el presupuesto de algunas entidades distritales. c) Instaurada la acción la caducidad y el término de prescripción se interrumpieron de conformidad con el artículo 90 del CPC.
d) la sentencia que anuló el Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998 dejó igualmente sin efecto las actuaciones administrativas adelantadas en razón del mismo.
5. Oportunidad para acudir a la justicia Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.
Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. a) Nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa –se subraya-: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que
se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 5 Folio 113 del cuaderno principal Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (negrita con subrayas fuera del texto). Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. b) Reparación directa El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece –se subraya-: ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión,
una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…). Y el mismo estatuto respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala –se subraya-:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la
caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De manera que, si bien es cierto que los medios de control previamente analizados tienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito indemnizatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante, por lo que sus requisitos formales, la formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad, son diferentes en cada uno de ellos6. Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios
causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En relación con lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: “Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos a
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