CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00889-01(62117)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00889-01(62117)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Confirma auto que declaró la caducidad de la acción / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Perjuicios derivados de un acto administrativo / ACTOS DE DESVINCULACIÓN LABORALDecisiones de contenido particular/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente al del acto administrativo de desvinculación / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Caducidad El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante auto del 10 de julio de 2017, rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control. Al respecto, consideró que en el presente caso la fuente del daño se encontraba en el acto administrativo que había dispuesto la supresión del cargo del señor (...), motivo por el cual, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho (…) según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que se trata de una providencia que pone fin al proceso (…) Mediante oficio del 2 de septiembre de 1998, el Personero Distrital de Barranquilla le informó al señor Fredis Manuel Lagares Vergara que su empleo de “CITADOR” se suprimía a partir del 2 de septiembre de 1998 (…) La Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene del Acuerdo No. 012 del 31 de agosto de 1998, porque en este no se asumió decisión alguna que tuviera la suficiencia de afectar la situación
laboral del señor (...), lo que sí ocurrió con la Resolución No. 486 y el oficio del 2 de septiembre de 1998, toda vez que, a través de ellos, respectivamente, la Personería Distrital de Barranquilla suprimió el empleo del antes nombrado, le puso fin a su relación laboral y le explicó las prerrogativas que tenía en atención a su condición de empleado de carrera (…) la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general (…) en el sub júdice, el actor debió demandar ante esta Jurisdicción el acto que directamente lo afectó y pedir, como consecuencia de ello, la reparación de los perjuicios causados (…) para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que se vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuentan a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del pronunciamiento, según el caso (…) el término de caducidad empezó a correr a partir del 3 de septiembre de 1998, es decir que el demandante contaba hasta el 3 de enero de 1999 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, para esa fecha la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades por la vacancia judicial, por lo que la demanda debió presentarse el día hábil siguiente, esto es, el 12 de enero del mencionado año, y como la demanda se interpuso hasta el 2 de junio de 2016, la
Sala concluye que operó el fenómeno jurídico de la caducidad (…) la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, el día 10 de julio de 2017, mediante la cual se rechazó de plano la demanda interpuesta por el señor (...), por caducidad del medio de control idóneo para el asunto de la referencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 161 / LEY 443 DE 1998ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-0889-01(62117)
Actor: FREDIS MANUEL LAGARES VERGARA Y OTROS
Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO.
Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) (LEY 1437
DE 2011)
Temas: PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
- Perjuicios derivados de un acto administrativo / ACTOS DE DESVINCULACIÓN LABORAL - Decisiones de contenido particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación del acto de desvinculación.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 10 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 2 de junio de 20161, los señores Fredis Manuel Lagares Vergara, Jacqueline Esther Acevedo Álvarez, Jeison Manuel Lagares Acevedo y Fredy Junior Lagares Acevedo, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación 1 Folios 1 a 10 del cuaderno 1. directa, presentaron demanda contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, con el fin de que se le indemnizara los perjuicios causados por el Acuerdo No. 012 del 31 de agosto de 1998 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, y por la Resolución No. 486 del 2 de septiembre de la misma anualidad proferida por el Personero Distrital de la ciudad de Barranquilla, actos a través de los cuales se le retiró del empleo que ocupaba en la Personería Distrital de Barranquilla y que, a su vez, quedaron sin efecto con la
anulación del mencionado Acuerdo. Para el efecto solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1. Que como consecuencia de lo anterior, a título de REPARACIÓN DIRECTA, se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, resarcir económicamente a mi prohijado y a su núcleo familiar conformado por (Esposa - JACQUELINE ESTHER ACEVEDO ÁLVAREZ, Hijo - FREDY JUNIOR LAGARES ACEVEDO, HijoJEISON MANUEL LAGARES ACEVEDO) por el año causado. “3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del C.C.A. “4. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.C.A. “5. La condena respectiva debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. “6. Que se condene a la demandada a cancelar las costas y Agencias en Derecho” Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: El señor Fredis Manuel Lagares Vergara prestó sus servicios a la Personería Distrital de Barranquilla como empleado de carrera administrativa, desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 3 de septiembre de 1998.
El 31 de agosto de 1998, el Concejo Distrital de Barranquilla emitió el Acuerdo No. 012, “por medio del cual se modifican presupuestos del Concejo Distrital, Personería Distrital y Contraloría Distrital de Barranquilla y se dicta la planta de personal de las mismas y otras disposiciones”. Con fundamento en el acto anterior, el Personero Distrital de Barranquilla expidió la Resolución No. 486 del 2 de septiembre de 1998, mediante la cual se retiró del cargo de Citador Grado 01 al señor Fredis Manuel Lagares Vergara. Según lo señalado por el demandante, para el momento de su desvinculación se encontraba devengando un salario básico mensual de $308.801 y percibía otros ingresos por concepto de bonificación, prima de servicios, vacaciones y de navidad; no obstate dichas prestaciones sociales no le fueron canceladas. Posteriormente, el Concejo Distrital de Barranquilla expidió el Acuerdo No. 020 de 2005, mediante el cual se estableció que la Alcaldía de dicho ente territorial asumiría los pasivos laborales de la Contraloría, Personería y el Concejo Distrital. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de julio de 2013, en segunda instancia, declaró nulos los artículos 82 y 103 del Acuerdo No. 012 del 31 de agosto de 1998. Decisión que el Tribunal Administrativo del Atlántico notificó por estado del 3 de marzo de 2014 a las partes. Para el efecto puntualizó que, como el Acuerdo No. 012 de 1998 concretó la
nueva planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla fue este el acto administrativo que afectó la situación particular del demandante, y no la Resolución No. 486, pues esta solo constituyó un simple acto de ejecución que no era susceptible de recurso alguno. En virtud de la nulidad decretada, el demandante solicitó a la Personería Distrital de Barranquilla y a la Alcaldía Distrital de la misma ciudad la inaplicación del acto administrativo que suprimió su cargo, el reintegro al mismo y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir “(…) agotando así la vía gubernativa”. Las entidades requeridas absolvieron de manera negativa las anteriores peticiones y al mismo tiempo le señalaron al demandante que el acto administrativo gozaba de presunción de legalidad y que solo a través de control jurisdiccional este podría salir del ordenamiento jurídico. 2 Establece la conformación de la planta de personal de la Contraloría Distrital de Barranquilla, a partir del 1 de septiembre de 1998. 3 Ibídem. Afirmó la parte actora que la Alcaldía y la Personería Distrital de Barranquilla desconocieron el inciso 2 del artículo 189 del C.P.A.C.A, en virtud del cual: “Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios”, lo anterior, porque al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución que suprimió su cargo, esta quedaría sin efecto.
El 4 de marzo de 2014, el actor solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, sin embargo su resultado fue fallido.
2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante auto del 10 de julio de 20174, rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control. Al respecto, consideró que en el presente caso la fuente del daño se encontraba en el acto administrativo que había dispuesto la supresión del cargo del señor Fredis Manuel Lagares Vergara, motivo por el cual, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese entendido, el a quo concluyó que el acto administrativo causante del daño al demandante fue la Resolución No. 486 del 2 de septiembre de 1998, “por medio de la cual se retira del servicio a un empleado de carrera administrativa por supresión del cargo”, la cual fue notificada en esa misma fecha, por lo que al momento de la presentación del medio de control, esto es, el 2 de junio de 2016, ya había fenecido la oportunidad legal para activar el aparato jurisdiccional.
3. Recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación5. Señaló que no debió adecuarse el medio de control incoado al de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se reparen los daños a él generados por el despido injustificado, basados en la capacidad que ha tenido la 4 Folio 92 a 98 del cuaderno de segunda instancia.
5 Folio 101 a 107 del cuaderno de segunda instancia. Alcaldía Distrital de Barranquilla para vulnerar las normas al no aplicar lo resulto judicialmente por esta Corporación. Por otra parte, el apelante sostuvo que la reparación directa se dirige para resarcir el daño producido por la no aplicación justa de la sentencia que anula los artículos 8 y 10 del Acuerdo No. 012 del 31 de agosto de 1998 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -2 de diciembre de 20166-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso8, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el 6 Folio 10, cuaderno 1. 7 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”.
8 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. artículo 40 de la Ley 153 de 18879, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Así las cosas, en los eventos en los que el término de caducidad hubiese empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas a aplicar corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.
2. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala
de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo No. 58 de 1999-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa10. En cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201111, en concordancia 9 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 10 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
“(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 11 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. con el artículo 243 ibídem12, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que se trata de una providencia que pone fin al proceso.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 201113, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente.
De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado y electrónicamente el 24 de julio de 201714, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 25 y el 31 de julio de 2017, y el recurso se presentó el 25 de julio de la misma anualidad15, es decir, dentro del término previsto por la ley. A su vez, la parte apelante en su escrito indicó las razones por las cuales
considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
4. Causa petendi Se precisa que la el señor Fredis Manuel Lagares Vergara solicitó se declare la responsabilidad extracontractual de la parte demandada por la ilegalidad de los actos a través de los cuales se le suprimió el empleo que ocupaba en la Personería Distrital de Barranquilla y se puso fin a su relación legal y reglamentaria, junto con el resarcimiento económico.
5. Problema jurídico 12 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. 13 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “(…). “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. 14 Folio 215 y 216 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 101 del cuaderno del Consejo de Estado.
Le corresponde a la Sala determinar: i) cuál es el medio de control procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo
mediante el cual se desvinculó a la señor Fredis Manuel Lagares Vergara del empleo que ocupaba en la Personería Distrital de Barranquilla y ii) si la demanda se presentó o no dentro del término establecido en la ley.
6. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios causados por un acto administrativo de carácter general De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación16, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad17.
La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa18; o ii) un acto administrativo de carácter general, 16 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de
nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, rad. 33.628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, rad. 13.685, C.P. Daniel Suárez Hernández.
previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial19, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”20. Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control -reparación directaes el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general21.
7. Caso concreto 7.1. Hechos probados En el presente asunto, la Sala, previa valoración de los documentos allegados con la demanda, encuentra probados los siguientes hechos: 7.1.1. El señor Fredis Manuel Lagares Vergara prestó sus servicios en la Personería Distrital de Barranquilla desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 03 de noviembre de 1998, siendo su último cargo el de Citador, Grado 0322. 7.1.2. A través del Acuerdo No. 012 del 31 de agosto de 199823, el Concejo Distrital de Barranquilla modificó los presupuestos del Concejo Distrital, Personería Distrital y Contraloría Distrital de Barranquilla y determinó su planta de personal. 7.1.3. El artículo 181 de la ley 136 de 1994, le asigna entre otras funciones a los
Personeros, la facultad nominadora del personal de su oficina. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, rad. 23.205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, rad. 21.986, C.P. Hernán Andrade Rincón. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, rad. 21.051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, rad. 26.437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Folios 62-65, cuaderno 1. 23 Folios 28-36, cuaderno 1. 7.1.4. El 2 de septiembre de 1998, mediante la Resolución No. 486, el Personero Distrital de Barranquilla retiró del servicio al señor Fredis Manuel Lagares Vergara24. 7.1.5. Mediante oficio del 2 de septiembre de 1998, el Personero Distrital de Barranquilla le informó al señor Fredis Manuel Lagares Vergara que su empleo de “CITADOR” se suprimía a partir del 2 de septiembre de 1998, esta comunicación es del siguiente tenor (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Me permito comunicarle que mediante Resolución N° 486 de Septiembre 2 de 1998, emanada del Personero Distrital de Barranquilla,
usted fue retirado del servicio, porque su cargo CITADOR ha sido suprimido de la planta de Personal en consecuencia se produce su desvinculación a partir de la fecha (…)”25. 7.1.6. Los artículos 8 y 10 del Acuerdo No. 012 del 31 de agosto de 1998, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, fueron anulados por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de fallo del 2 de febrero de 2011, confirmado por la Sección Segunda de esta Corporación mediante providencia del 4 de julio de 201326. Para lo anterior, tanto en la primera instancia como en la segunda, se adujo que: i) no se hizo un estudio técnico para establecer una nueva planta exigida por la reducción de personal y aumento de cargos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998, 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998 y 4 de la Ley 226 de 1995, por tanto los recursos no podían estar destinados sino al cumplimiento del Plan de Desarrollo 1998-2000. 7.2. Acto administrativo causante de los perjuicios por los que se demanda En el caso concreto, la parte demandante afirmó que el Acuerdo No. 012 del 31 de agosto de 1998, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, fue anulado por esta Jurisdicción y que, por ende, los perjuicios causados al amparo de esta norma –la supresión del empleo del señor Fredis Manuel Lagares Vergara– debían ser resarcidos. 24 Al respecto, en el artículo primero de su parte resolutiva se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.-Retírense del
servicio al Señor FREDDY M. LAGARES VERGARA por haberse suprimido el cargo de CITADOR grado 1, con fundamento en la parte motivo de la presente”. Folio 24, cuaderno 1. 25 Folios 22-23, cuaderno 1. 26 Folios 37-51, cuaderno 1. La Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene del Acuerdo No. 012 del 31 de agosto de 1998, porque en este no se asumió decisión alguna que tuviera la suficiencia de afectar la situación laboral del señor Fredis Manuel Lagares Vergara, lo que sí ocurrió con la Resolución No. 486 y el oficio del 2 de septiembre de 1998, toda vez que, a través de ellos, respectivamente, la Personería Distrital de Barranquilla suprimió el empleo del antes nombrado, le puso fin a su relación laboral y le explicó las prerrogativas que tenía en atención a su condición de empleado de carrera. De este modo, la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues si bien se probó la anulación de una decisión de estas condicionesAcuerdo No. 012 del 31 de agosto de 1998-, no es menos cierto que la misma, como se dejó dicho, no corresponde a la causa del daño en el que se fundamentan las pretensiones, pues a través de esta no se retiró del servicio al actor. Además, en el sub lite no se cumple el requisito de procedencia establecido para
estos casos por la jurisprudencia de la Sección –inexistencia de un acto subjetivo-, dado que la situación laboral del señor Fredis Manuel Lagares Vergara se definió a través de una manifestación de la voluntad de la Administración de carácter particular susceptible de control judicial. Así las cosas, en el sub júdice, el actor debió demandar ante esta Jurisdicción el acto que directamente lo afectó y pedir, como consecuencia de ello, la reparación de los perjuicios causados. 7.3. Decaimiento del acto El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que regula los efectos de las sentencias proferidas en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, en su inciso tercero prevé que “cuando se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios”. La disposición citada establece un evento en el que desaparecen los fundamentos de derecho de los actos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 ibídem, genera la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante, pero en modo alguno enerva su presunción de legalidad, porque sus efectos son a futuro, de tal modo que no afecta su validez, la cual solo puede ser desvirtuada ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de las circunstancias vigentes al momento de su expedición. Al respecto, esta Sala ha señalado: “Pero si bi
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