CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00898-01(60500)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00898-01(60500)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que rechazó demanda por caducidad / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Se configuró. Medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control procedente para atacar acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Acto administrativo general que da origen a pronunciamiento particular por medio del cual se excluyó del servicio al demandante / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término, contabilización / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se configuró, la demanda fue presentada de manera extemporánea Esta Subsección concluye que en el caso sub examine se presentó una indebida escogencia del medio de control elevado ante esta especialidad de la jurisdicción, lo cual obliga al operador judicial a adecuar, de ser posible, el ejercicio del derecho de acción al mecanismo procesal correspondiente en los términos del artículo 171 del C.P.A.C.A. (...) del contenido de la demanda es posible constatar que la intención del actor, amparado en el artículo 189 del C.P.A.C.A., es reclamar el restablecimiento de un virtual derecho como consecuencia de los efectos ex tunc que produce la declaratoria de nulidad en este caso, de un acto general que dio origen al pronunciamiento particular y concreto materializado en la resolución n.º 552 del 2 de septiembre de 1998, por medio de la cual se excluyó del servicio al [demandante]. (...) la jurisprudencia emanada de esta Subsección ha sido pacífica en sostener que cuando se pretende el resarcimiento de posibles daños originados en un acto particular y concreto producido con base en las disposiciones de un pronunciamiento general y abstracto, el ciudadano debe cuestionar no solo el ajuste al ordenamiento jurídico del acto volitivo singular o particular, sino que también debe censurar la constitucionalidad o la legalidad del segundo, a través del ejercicio del derecho de acción y la consecuente solicitud de proveimientos cautelares como la suspensión provisional. (...) a pesar de que la afectada indica que fue el Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998 la que adoptó la nueva planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla, lo cierto es que el acto administrativo que afectó su situación jurídica particular fue la Resolución n.º 552 del 2 de septiembre de 1998, por lo que no resulta posible recurrir a la acción de reparación directa bajo el argumento que al declararse nulo el acto general, se produce automáticamente el decaimiento del acto particular y de sus consecuentes efectos. (...) Teniendo en cuenta lo anterior, resulta acertada la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en considerar que el demandante conoció de las determinaciones laborales adoptadas en su contra desde el 2 de septiembre de 1998 cuando le fue comunicada la Resolución n.º 552, por lo que fue a partir del día siguiente a la desvinculación que comenzaron a contabilizarse los cuatro meses que tenía el afectado para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) el término de caducidad empezó a correr a partir del 3 de septiembre de 1998,
por lo que el demandante contaba hasta el 3 de enero de 1999 para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por tanto, en el entendido de que la demanda se interpuso hasta el 2 de junio de 2016, la Sala concluye que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00898-01(60500)
Actor: JOSÉ MARÍA MIER ARENAS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra el auto del 7 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor José María Mier Herrera presentó demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y
condenas: 1) Que como consecuencia de lo anterior, a título de REPARACIÓN DIRECTA, se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, resarcir económicamente a mi prohijado por el daño causado. 3) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del C.C.A. 4) Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.C.A. 5) La condena respectiva debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 6) Que se condene a la demandada a cancelar las costas y Agencias en Derecho.
2. Como fundamento fáctico del medio de control, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 2.1. El señor José María Mier Arenas estuvo vinculado laboralmente con la Personería Distrital de Barranquilla desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 3 de septiembre de 1998, fecha en la cual fue suprimido su cargo. 2.2. El Concejo Distrital de Barranquilla emitió el Acuerdo n.º 012 de 31 de agosto de 1998, “[p]or medio del cual se modifican presupuestos del Concejo Distrital, Personería Distrital y Contraloría Distrital de Barranquilla y se
dicta la planta de personal de las mismas y otras disposiciones”. 2.3. Con fundamento en el acto anterior, el Personero Distrital de Barranquilla expidió la resolución n.º 552 del 2 de septiembre de 1998, a través de la cual se retiró del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 al señor José María Mier Arenas. Según lo señalado por la demandante, para el momento de su desvinculación se encontraba devengando un salario básico mensual de $308 801 y percibía otros ingresos por concepto de bonificación, prima de servicios, vacaciones y de navidad. 2.4. Posteriormente, el Concejo Distrital de Barranquilla expidió el Acuerdo n.º 020 de 2005, mediante el cual se estableció que la Alcaldía de dicho ente territorial asumiría los pasivos laborales de la Contraloría, Personería y el Concejo Distrital. 2.5. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de julio de 2013, declaró nulos los artículos octavo1 y décimo2 del Acuerdo n.º 012 del 31 de agosto de 1998. Decisión que el Tribunal 1 Establece la conformación de la planta de personal de la Contraloría Distrital de Barranquilla, a partir del 1 de septiembre de 1998. 2 Establece la conformación de la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla, a partir del 1 de septiembre de 1998. Administrativo del Atlántico notificó por estado del 3 de marzo de 2014 a las partes. 2.6. Puntualizó que como el Acuerdo n.º 012 de 1998 concretó la nueva
planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla, fue este el acto administrativo que afectó la situación particular del demandante y no la Resolución n.º 552, pues esta solo constituyó un simple acto de ejecución que no era susceptible de recurso alguno. 2.7. En virtud de la nulidad citada, el demandante solicitó a la Personería Distrital de Barranquilla y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla la inaplicación del acto administrativo que suprimió su cargo, el reintegro al mismo y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir “(…) agotando así la vía gubernativa”.
3. Mediante auto del 7 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por considerar que había operado el fenó- meno jurídico de la caducidad del medio de control. Al respecto, consideró que en el presente caso la fuente del daño se encontraba en el acto administrativo que había dispuesto la supresión del cargo del señor José María Mier Arenas y que, por tal motivo, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. En ese entendido, el a quo concluyó que el acto administrativo que había producido el daño a la demandante fue la Resolución n.º 552 del 2 de
septiembre de 1998, “por medio de la cual se retira del servicio a un empleado de Carrera Administrativa por supresión del cargo” acto que se notificó en ese misma fecha, por lo que al momento en que fue interpuesto el medio de control, esto es, el 2 de junio de 2016, ya había fenecido la
oportunidad legal para activar el aparato jurisdiccional (f. 79-86, c. ppl.).
5. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación (f. 89-95, c. ppl.), en el cual consideró que no debió adecuarse el medio de control incoado al de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se reparen los daños generados con el despido injustificado y el no acatamiento por parte del Distrito de Barranquilla de lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo n.º 012 de 1998.
6. Por otra parte, el apelante adujo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir del edicto que notificó la sentencia del 17 de abril de 2013 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la declaratoria de nulidad del Acuerdo n.º 012 de 1998 que modificó la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla. Esto debido a que esta decisión produjo el decaimiento de los efectos jurídicos de los actos particulares, por medio de los cual se suprimieron, entre otros, el cargo que venía ocupando el señor José María Mier
Arenas.
7. Finalmente, indicó el hecho que no se hubiere cuestionado la legalidad de la Resolución n.º 552 del 2 de septiembre de 1998, en relación con la caducidad del medio de control, en los siguientes términos:
(…) Creemos que la Sala obro erradamente, pareciese hablar de hechos, circunstancias, factores y actores diferentes, sin tener en cuenta que, precisamente y como consecuencia de haberse demandado oportunamente, y dentro del término legal, el acto que ordenó la reestructuración de la Personería, Concejo y Contraloría Distrital del Barranquilla, es decir el acuerdo n.º 012 de agosto 31 de 1998, es que se obtuvo la nulidad de los artículos que así lo contemplaban; otra voz es que la decisión demoró dieciséis años, sin que pueda predicarse que fue por culpa o dolo de mi representada. (…) No compartimos la decisión de la Sala atacada mediante este recurso, al denotar que se decidió rechazar la demanda con interpretaciones rigoristas, pues con los cargos expuestos en la demanda y demostrados mediante las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que la autoridad nominadora incurrió en desviación de poder al proferir las resoluciones controvertidas en control jurisdiccional. Que el artículo 90 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 señala: “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad (…)” es decir, que una vez se produce el hecho, empieza a correr un nuevo término de prescripción que fue del que hizo uso mi representada. La morosidad en la decisión de la acción incoada en contra del acuerdo n.º 012 de agosto 31 de 1998, por causas imputables a la administración, no puede trasladarse a la aquí demandante, nadie puede alegar su
propia culpa en su defensa.
8. Mediante auto de 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto (f. 97-98, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B” que rechaza de plano la demanda, en un asunto de su competencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 125 y 243.1 ibídem3.
II. Problema jurídico
10. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, habrá la Sala de determinar si el medio de control de la referencia es el adecuado para resolver la controversia, al igual que establecer si el mismo, se instauró en oportunidad.
III. Análisis de la Sala
11. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio 3 En el asunto de la referencia la parte demandante estimó los perjuicios materiales en $622 283 128 05, suma que supera, para el año de presentación de la demanda -2016-, los 500 s.m.l.m.v. exigidos para que un proceso sea conocido por esta Corporación en segunda instancia -206 836 200-.
dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
12. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. Es así como este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
13. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.
14. Por otra parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa -se subraya-: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aque l (negrita con subrayas fuera del texto).
15. De manera que, conforme a la norma antes transcrita, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que se vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuentan a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del pronunciamiento, según el caso.
16. A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen circunstancias excepcionales en las cuales es posible el medio de control de reparación directa aún en el evento de existir actos administrativos de por medio.
Dichas excepciones han sido determinadas por esta Subsección del Consejo de Estado, en los siguientes términos4: a) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con
la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Estado. (…) b) Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado Esta excepción se presenta cuando el daño ha sido generado por un acto administrativo general que fue revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados había estado cobijado por una presunción de legalidad, pero tornó en antijurídico dado que fue reconocido como ilegal por la administración o la jurisdicción y por lo mismo, hubo de desaparecer del mundo jurídico de manera que cesó para los administrados el deber de soportar sus efectos5. Es menester recordar que, únicamente procede la reparación directa cuando, entre el daño y el acto administrativo general, no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control 4Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 9 de noviembre de 2017, exp. nº 59239. C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 5Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp. nº 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. (Referencia de la providencia en cita). jurisdiccional , de ser así probablemente exista una situación jurídica
consolidada. Lo anterior por cuanto la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, dado que los mismos conservan su presunción de legalidad aunque hayan desaparecido los fundamentos jurídicos que los soportaban. (…) El decaimiento del Acto Administrativo En este punto, se debe recordar que el decaimiento de los actos administrativos, esto es, la pérdida de su fuerza de ejecutoria, tiene aplicación cuando desaparecen los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición, pues en este evento se torna imposible exigir el cumplimiento de lo ordenado. No obstante, no puede pasarse por alto que cuando el acto administrativo está ejecutado y el mismo no fue recurrido, los efectos surtidos se mantienen en virtud de la presunción de legalidad que lo cobija y la consolidación de la situación jurídica creada. (…) c) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio no es propiamente un acto sino su ejecución irregular. Esta circunstancia es lo que se conoce como una operación administrativa ilegal cuya indemnización debe ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo que le dio origen, sino la forma defectuosa o irregular en que la administración lo ejecutó. Esta situación da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos
perjuicios pueden ser reclamados a través del medio de control de reparación directa. Sobre este evento la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado lo siguiente: Al contrario, cuando la ejecución de un acto administrativo es irregular, esto es, cuando excedió lo contenido en el acto o cuando no se notificó o se notificó de manera indebida o se ejecutó de manera anticipada, los actos materiales de la ejecución constituyen una operación administrativa ilegal que, en caso de haber causado perjuicios, da lugar a una acción de reparación directa6. (Se resalta).
17. En tal sentido, ha señalado esta Corporación que es necesario determinar con claridad el origen del daño con miras a establecer cuál es el 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp., n.º 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth. (Referencia de la providencia en cita). medio de control adecuado para demandar y obtener la reparación pretendida: Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con
fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Pero si el daño proviene, como dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa”7 (Se subraya).
18. Ahora, debe resaltar la Sala que esta Corporación ha sido clara en manifestar, respecto de los casos excepcionales8 en los que resulta procedente el medio de control de reparación directa dirigida contra actos administrativos de carácter general, que es posible acudir a este tipo de pretensiones siempre y cuando no haya mediado entre el daño y la decisión acusada un acto de orden particular9: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. n.º 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se han permitido eventos en los cuales se puede demandar por reparación directa el daño derivado de un acto administrativo, cuando: i) se pretende el resarcimiento de perjuicios causados por un acto de la administración sobre el cual no se solicita la declaratoria de nulidad pero si la indemnización por el rompimiento de las cargas públicas, esto es, en el caso del daño
especial; ii) la fuente del detrimento deriva de la ejecución de un acto administrativo general que fue objeto de revocatoria directa o anulación jurisdiccionalmente, siempre y cuando no existiere situación jurídica consolidada; y iii) cuando el perjuicio provenga de una ejecución irregular de la administración, para el efecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.º 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y sentencia del 31 de julio de 2014, exp., n.º 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, exp. 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. La Sala ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.
19. Por otro lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al ocuparse de casos similares, ha señalado que resulta improcedente contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general que sirvió de base para emitir la resolución de restructuración administrativa y de retiro del servicio, así: En este orden de ideas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación de la situación laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo. Además, sobre la improcedencia de contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general ha dicho esta Sección: ‘(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que precluídos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo.
Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de
caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general.”[10] Como puede observarse, no es posible intentar revivir los términos precluídos en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 076 de 1996 que sirvió de fundamento para la reestructuración administrativa que dio lugar al retiro del servicio y menos aún, pretender hacerlo con la petición de reintegro que originó el oficio No. 120-7517 demandado, el cual según se expuso, no es considerado como el acto que afectó particularmente a la parte actora, y que no es otro que el que lo retiró definitivamente del servicio, como consecuencia del proceso de reestructuración. 10[?] “Expediente. No. 3875-02.Auto. de diciembre 5/2002, Sección Segunda, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda”. (…) De esta manera, aunque el demandante estime que el acto administrativo de retiro del servicio perdió fuerza de ejecutoria y pidió ante la administración que así lo declarara, lo que originó en respuesta de tal pedimento el oficio No. 120-7517 acusado, no puede pretender como se señaló antes, revivir los términos de caducidad para instaurar el hoy denominado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, como ya se anotó, se debió interponer dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación o ejecución del acto que separó definitivamente del servicio al accionante11. En el escrito de apelación, el demandante argumenta que la declaratoria de nulidad del acto general, que reestructuró la planta de personal del
Municipio, trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo particular que lo retiró del servicio, toda vez que decaen los fundamentos de derecho que dieron lugar a éste. Al respecto, debe la Sala indicar que si bien es cierto, con la declaratoria de nulidad del acto general, mediante el cual se autorizó la mencionada reestructuración, desaparecieron los fundamentos de derecho en los que se fundaban los actos particulares, también lo es que dicha declaración por sí sola no afecta las situaciones jurídicas particulares que se consolidaron bajo su vigencia. Lo anterior, en razón a que los efectos de la nulidad y del decaimiento son diferentes, dado que éste último opera hacia el futuro, es decir, no afecta las situaciones consolidadas con anterioridad a la pérdida de fuerza ejecutoria. Si en gracia de discusión se aceptara que con ocasión de la sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en Descongestión, que declaró la nulidad del Acuerdo 076 de 17 de diciembre de 1996, el acto administrativo particular mediante el cual el actor fue retirado del servicio, perdió los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentaban, los efectos se cuentan hacía el futuro, esto es, después de la fecha en que fue proferida la mencionada sentencia. Por tanto, las situaciones que se consolidaron antes de haberse proferido el fallo que declaró la nulidad del acto general permanecen incólumes, en razón a que el acto que desvinculó al actor ya se encontraba en firme y ejecutado, y sólo podían desaparecer como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto particular y concreto que afectó su
situación jurídica, lo que no se llevó a cabo dado que el referido acto no fue demandado en su oportunidad. Así las cosas, el accionante debió demandar el acto administrativo que inicialmente lo retiró del servicio, porque fue éste el que generó una situación jurídica específica, dado que la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general no afecta la presunción de legalidad de los actos particulares que lo retiraron definitivamente del servicio como consecuencia del proceso de reestructuración, máxime cuando éstos se ejecutaron hace 16 años. 11 “Providencia de 30 de enero de 2014, expediente: 2833-13, actor: Sergio Fonseca Bayona, C.P. Gerardo Arenas Monsalve”. De conformidad
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