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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-01032-01(59427)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-01032-01(59427)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada el 18 de octubre del 2016, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de octubre de 2016, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues el valor estimado para los perjuicios materiales asciende a la suma de $466.875.252,92 equivalente a 677,16 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.454 el salario mínimo legal mensual vigente, ello de conformidad con los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCEPTO DEL MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Diferencia con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[E]l mecanismo de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Es decir que estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento

de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión o una operación administrativa imputable a la entidad demandada; mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño le es imputable a la entidad respecto de una ilegalidad en la expedición de un acto administrativo.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]s indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la parte actora con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa.

CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / APLICACIÓN DE LAS

NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL

TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO

PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social -. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por

causa de la actividad de la administración pública. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 13 de octubre de 1999, Exp. C-781 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz y sentencia de 25 de marzo de 1998, Exp. C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / IMPUGNACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Para la Sala es claro que la parte actora aboga por la reparación del daño que le fue causado en razón de la supresión del empleo que la accionante ejercía, lo cual ocurrió a través de la Resolución No. 559 del 2 de septiembre de 1998, cuya legalidad debió controvertirse de manera oportuna a través del medio de control pertinente, esto es, nulidad y restablecimiento del derecho en el que igualmente se podía pedir la reparación de los perjuicios presuntamente irrogados a la señora Y.

J. B. P. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., era el procedente para controvertir el acto particular que decidió la situación laboral de la señora Y. J. B. P., pues debió instaurarse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación del acto que le suprimió su cargo, es decir septiembre de 1998. Sin embargo, la parte actora esperó a que se declarara la nulidad del Acuerdo 012 de agosto 31 de 1998 en el que estuvo soportada la resolución de retiro, para solicitar a su favor, la reparación del daño causado por la administración, descociendo la presunción de legalidad que ampara la Resolución No. 559 del 2 de septiembre de 1998 y el término de caducidad que se tenía para controvertirlo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL

[E]s pertinente evidenciar que la Sección Segunda de esta Corporación, en casos similares ha considerado que no resulta posible revivir el término de caducidad argumentando la declaratoria de nulidad de un acto general. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 05 de diciembre de 2002, Exp. 387502, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOConfigurada

[C]omo frente a la Resolución No. 559 de 1998 que suprimió el cargo de la señora

Y. J. B. P. se configuró el fenómeno de la caducidad, puesto que el acto se expidió y se ejecutó en el año 1998, y la presente demanda se interpuso el 18 de mayo de 2016, es decir tiempo considerablemente posterior al termino establecido para que no operara el fenómeno de caducidad, es del caso confirmar la decisión del A quo que rechazó la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01032-01(59427)A

Actor: YADIRA JUDITH BOLAÑO PALACIO

Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - PERSONERÍA

DISTRITAL DE BARRANQUILLA Referencia: APELACIÓN DE AUTO Asunto: Naturaleza jurídica mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derechoNaturaleza jurídica mecanismo de control de reparación directa – Caducidad del medio de control contencioso administrativo. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada el 18 de octubre del 2016, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control. ANTECEDENTES 1.- En demanda de 2 de junio de 2016 la señora Yadira Judith Bolaño Palacio mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación

directa demandó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla1 y a la Personería Distrital de Barranquilla, con el objeto de reclamar indemnización por los perjuicios que tuvo que soportar, con la expedición ilegal de los artículos octavo y decimo del Acuerdo 012 de 31 de agosto de 1998, por parte del Concejo Distrital de la ciudad de Barranquilla, mediante el cual se modificó el presupuesto del Concejo Distrital, la Contraloría Distrital y la Personería Distrital y se dictó la nueva planta de personal para dichas entidades. 1 Mediante Acuerdo 020 de 2005, emanado por el Concejo Distrital de Barranquilla, se resolvió que la Alcaldía Distrital de Barranquilla asumiera las obligaciones pendientes de la Contraloría, Personería y Concejo Distrital de Barranquilla. Los artículos octavo (Reestructuración de la planta de personal de la Contraloría Distrital de Barranquilla) y decimo (Reestructuración de la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla) pertenecientes a dicho acto fueron anulados por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de julio de 2013, por medio de la cual se confirmó la Sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico. Con base en la decisión judicial anterior y teniendo en cuenta que las resoluciones que suprimieron o modificaron cargos en el Concejo Distrital, la Contraloría Distrital y la Personería Distrital emanan de las decisiones contenidas en el Acuerdo 012 de 31 de agosto de 1998, dejan, por lo tanto, sin efecto legal las

Resoluciones que suprimen los cargos en dichas entidades. Para el caso en concreto la Resolución 559 del 2 de septiembre de 1998, expedida por la Personería Distrital de Barranquilla, por medio de la cual se suprimió el cargo auxiliar Administrativo grado 03 que desempeñaba la señora Yadira Judith Bolaño Palacio. Como fundamento de sus pretensiones el actor relató los siguientes hechos, que el Despacho sintetiza de la siguiente manera: 1.1. La señora Yadira Judith Bolaño Palacio estuvo vinculada laboralmente a la Personería Distrital de Barranquilla, desde el día 1º de septiembre de 1995 hasta el 3 de septiembre de 1998. 1.2. El 31 de agosto de 1998, el Concejo Distrital de la ciudad de Barranquilla, expidió el Acuerdo 012, por medio del cual se modificaron los presupuestos del Concejo Distrital, la Contraloría Distrital y la Personería Distrital de Barranquilla y se conformaron nuevas plantas de personal para dichas entidades. 1.3. Con fundamento en el Acuerdo anterior, la Personería Distrital de Barranquilla expidió la Resolución 559 del 2 de septiembre de 1998, mediante la cual suprimió el cargo de auxiliar administrativo grado 03 que desempeñaba la señora Yadira Judith Bolaño Palacio. 1.4. Tiempo considerablemente posterior, el Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de Julio de 2013 declaró la nulidad de los artículos octavo y decimo del Acuerdo 012 de agosto 31 de 1998, confirmando la sentencia emanada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La sentencia

ejecutoriada y en firme, fue notificada a las partes, mediante anotación por estado número 14 en la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 3 de marzo de 2014. 1.5. En consecuencia, refiere el apoderado, que el acto de supresión que afectó la situación particular y concreta de su representada es el acuerdo 012 de 1998, ya que es este el que produce el retiro del servicio en cuanto adopta una nueva planta de cargos. En cambio, la resolución 559 de 1998 que suprimió el cargo de la señora Yadira Judith Bolaño Palacio constituye únicamente una simple comunicación, es decir es un simple auto de trámite que no agrega ni modifica la voluntad de la administración y el cual no era objeto de recurso alguno. 1.6. En Virtud de tal consideración, la señora Yadira Judith Bolaño Palacio solicitó a la Personería Distrital de Barranquilla y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla a través de un escrito de derecho de petición la inaplicación de la Resolución que suprimió su cargo y como consecuencia, se produjera el correspondiente reintegro, con el reconocimiento o pago de todos los emolumentos a que por Ley tenía derecho. 1.7. La Alcaldía y la Personería Distrital de Barranquilla absolvieron negativamente las pretensiones de la accionante, al considerar que los actos administrativos que guardan relación con la supresión de su cargo, se encuentran vigentes en virtud de que no se han declarado nulos por autoridad competente y gozan de presunción de legalidad.

2.- El auto recurrido Mediante proveído de 18 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda al considerar que: “(…) la Resolución 559 de 1998 es un acto administrativo de carácter particular y concreto, puesto que va dirigida a la señora Yadira Judith Bolaño Palacio; y si bien a través del Acuerdo 012 de 1998 se ordenó la reducción de la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla, por lo cual en principio podría pensarse que este último produjo de manera automática efectos concretos contra la actora; lo cierto es que fue a través de la Resolución 559 de 1998 que se colocó a la actora en situación de retiro. En virtud de lo anterior, en el presente asunto es evidente que existe entre el daño y el acto administrativo de carácter general, un acto particular que pudo ser objeto de control judicial, y por lo tanto, no se dan los presupuestos para que de manera excepcional el medio de control de reparación directa se convierta en la vía idónea para discutir las pretensiones del actor”. De esta forma consideró el Tribunal que dentro del sub lite, la desvinculación de la señora Yadira Judith Bolaño Palacio se hizo efectiva desde el mes de septiembre de 1998, superándose ostensiblemente la oportunidad legal de 4 meses establecida en el artículo 164 del C.P.A.C.A., para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que motivaron la supresión del cargo, por lo cual rechazó de plano la demanda. 3.- El recurso de apelación instaurado

El apoderado de la parte actora, mediante escrito del 31 de octubre de 2016 apeló la decisión del A quo, al considerar errado el criterio que determinó como medio de control idóneo para el caso de la referencia el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que lo que se busca con la presente demanda es el resarcimiento de los daños generados a la accionante por su despido injustificado, basado en la capacidad que ha tenido la Alcaldía Distrital de Barranquilla para vulnerar las normas al no aplicar lo resuelto judicialmente por el Consejo de Estado, quien mediante providencia del 17 de abril de 2013 dispuso declarar la nulidad de los artículos octavo y decimo del acuerdo 012 de 31 de agosto de 1998. En consideración a la anterior manifestación, refiere que “al declararse nulo el artículo que modificó la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla, es decir (sic), nunca existió legalmente modificación a la planta de cargos, restructuración administrativa o supresión de cargos alguna en las plantas de personal para el año 1998, por lo tanto la comunicación de esa supresión a mi representado, esta de suyo (sic) viciada de nulidad y así debió declarase por quienes determinaron mediante sentencia la nulidad de los artículos del Acuerdo, al ser parte integrante de la desvinculación ilegal declarada y así mismo debió producir el restablecimiento automático de los derechos violados que su expedición ocasionó”. Considera, por lo tanto el accionante que “la caducidad está consagrada como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales” y en el presente

caso dichas acciones se han promovido, por lo que mal podría decirse que el medio de control interpuesto se encuentra caducado, o peor aún que el accionante no tenga el derecho a presentar dicho medio de control con miras a que le sean resarcidos sus derechos por la repetida vulneración de los mismos. 4.- En providencia de 20 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, concedió el recurso de apelación impetrado oportunamente por la parte actora y remitió el respectivo expediente a esta corporación. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de octubre de 2016, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues el valor estimado para los perjuicios materiales asciende a la suma de $466.875.252,922 equivalente a 677,16 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.454 el salario mínimo legal mensual vigente, ello de conformidad con los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- Los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso contencioso administrativo. 2 Cuantía reseñada en el acápite correspondiente a la estimación razonada Fl. 8 C.1

El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en determinar la procedencia del mecanismo de control de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo particular proferido en aplicación de un acto administrativo general que es declarado nulo por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al igual que establecer si el mismo fue instaurado en la oportunidad debida. Sobre el particular es de anotar que el mecanismo de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Es decir que estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión

o una operación administrativa imputable a la entidad demandada; mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño le es imputable a la entidad respecto de una ilegalidad en la expedición de un acto administrativo. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la parte actora con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa. 3.- La Caducidad del medio de control contencioso administrativo. La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social3-4. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales5. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los

presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal6. 3 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 4 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 5Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración

normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 6 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales7. En este sentido, las consecuencias

del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública8. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que “ (…) podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto 7Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen

entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y efi

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