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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-01411-01(60561)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-01411-01(60561)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca decisión de primera instancia que rechazó demanda por caducidad. Admite demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTACómputo, término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Ante la falta de certeza y precisión del momento en que se produjo el presunto daño antijurídico, ésta de determinará en la sentencia Considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, en el presente caso, hasta el momento, es evidente que existe una falta de certeza y precisión en la fecha origen en la cual la parte demandante adquiere conocimiento de los hechos en los que busca endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, con pruebas fehacientes, que correrán a cargo del apelante. (...) Por lo anterior, considera el Despacho que no se debe proceder a la declaración de la caducidad en la medida que la parte actora deberá acreditar el conocimiento del presunto daño antijurídico causado, con elementos de juicio que generen convicción al juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. (...) al no existir exactitud, considera este Despacho, que de acuerdo con la posición de esta Corporación en casos similares, se hace necesario admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, analizando debidamente todo el material probatorio, pueda volver a analizar el tema en

cuestión. (...) el Despacho considera que en el sub lite se torna procedente la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo mediante auto 18 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control, pero de acuerdo con las consideraciones precedentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01411-01(60561)

Actor: CLINICA DE LA COSTA LTDA.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –concepto, término y cómputo.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra lo determinado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, frente a la decisión adoptada en auto de 18 de julio de 2017, en el cual se rechazó la demanda interpuesta por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1. En escrito de 25 de noviembre de 2016, mediante apoderado judicial, la Clínica de la Costa Ltda., representada legalmente por la señora Silvana Bonfanti Morales, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se

declare y se condene a la Nación – Rama Judicial y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por los perjuicios materiales y morales causados a los socios demandantes, con ocasión del embargo y secuestro de un lote de terreno ubicado en la Cra. 50 No. 80-132 – Barranquilla, propiedad de la Clínica y de los socios demandantes, determinando el presunto daño producido por la administración en los siguientes términos: “Por solicitud de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El día cinco (5) de noviembre del año 2009, la Sala de Justicia y Paz, decreto (sic) el EMBARGO Y SECUESTRO, y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-121174. Que según la información que presentó el señor MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJIA MUNERA, se sometió a la jurisdicción de Justicia y Paz, por pertenecer a un grupo paramilitar, comandante del Bloque Vencedores de Arauca. (…) Que en cumplimiento de la Ley 975 de 2005, entregó y ofreció bienes para la reparar (sic) las victimas del Bloque de Vencedores de Arauca. Dentro de los cuales se encuentra el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-121174. Como bien inmueble parqueadero Clínica de la Costa.” 2.- Mediante auto del 18 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda interpuesta por la Clínica demandante y sus socios, con el argumento que “contado el término de caducidad desde el día cinco (05) de

noviembre de 2009 se tiene que el demandante tenía hasta el seis (06) de noviembre de 2011 para interponer la demanda, sin embargo, esta no fue presentada ante la Oficina de Servicios Judiciales sino hasta el veinticinco (25) de noviembre de 2016, por lo que la presente demanda esta caduca. De igual manera, si se contara el termino desde el cuatro (04) de octubre de 2010, es decir, desde el momento en que se presentó la solicitud de levantamiento de la medida por parte del entonces apoderado de la Clínica de la Costa Ltda., se llegaría a la misma conclusión, pues en este caso el demandante habría tenido hasta el cinco (05) de octubre de 2012, casi 5 años antes de la presentación de la presente demanda.”1 3.- Al respecto, la parte demandante, presentó recurso de apelación contra el auto de 18 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el cual sostuvo que “el término para contar la caducidad no es el iniciada (sic) por el Despacho, la norma es clara y específica la acción se presenta desde cuando la víctima tuvo conocimiento de los hechos que le han causado daño, y es desde ese momento que se exige una pretensión. Las víctimas se enteraron de los hechos fue en la fecha iniciada en el libelo de la demanda establecido en el numeral sexto de los hechos que está indicando la veracidad de obtención de enterados de los hechos vulnerados a las víctimas”.2 4.- Finalmente, mediante auto de 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, concedió recurso de apelación, razón por la cual este Despacho se

pronunciará sobre dicho recurso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1-El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia en segunda instancia asignada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, articulo 1503, establece que se conocerá en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. 1.2-Los autos susceptibles de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, se circunscriben a los numerales 1,2,3 y 4 del 1 Folio. 194, CP 2 Folio. 260, CP 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. artículo 243 del C.P.A.C.A4., siendo procedente el recurso ordinario de apelación contra autos proferidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo cuando el auto: (i) rechace la demanda, (ii) decrete una medida cautelar y resuelva los

incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) ponga fin al proceso y (iv) apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. 1.3A su vez, aunando a lo anterior, respecto a los autos susceptibles del recurso ordinario de apelación, se encuentra que en el artículo 180, numeral 6 del C.P.A.C.A.,5 establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación o el de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial. 1.4Ahora bien, la decisión recurrida en auto de 18 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sede de segunda instancia, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, igualmente verificados los requisitos para el conocimiento del mismo, se evidencia que la impugnación fue interpuesta de manera oportuna y debidamente sustentado por la parte actora.

2. Caducidad del medio de control de reparación directa. 2.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social6 7. 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los

Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 6 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 7 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como

una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales8. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal9. 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales10. En este sentido, las consecuencias concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”.

8Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 9 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 10Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado,

resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de

acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública11. 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 2.5.- Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren

vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad.

3. Caso en concreto 3.1.- Ahora bien, la parte actora, señala que los derechos vulnerados de la propiedad privada de sus bienes, la dignidad, honra y otros derechos que se mencionan dentro del líbelo demandatorio, al haber embargado su bien inmueble y entregado el mismo, difiere del estudio de la materialización del daño elaborado por el Tribunal de instancia, teniendo en cuenta que el conocimiento del daño, a su considerar, se materializó el día 9 de octubre de 2014, cuando se entregó el bien al Fondo para la Reparación a las Víctimas – Unidad para la Atención Integral Reparación Integral de las Víctimas, y es a partir de ese momento en que se funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”.

11Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños

antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. iniciaron las acciones judiciales tendientes a restablecer la propiedad que “fue compra de buena fe por parte de los socios de la Clínica”.12 3.2.- Por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el estudio de admisibilidad de la demanda, se consideró que la fecha que se debe contabilizar, radica en el 5 de noviembre de 2009 – cuando el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justica y Paz – impuso la medida de embargo y secuestro con suspensión del poder dispositivo al inmueble. 3.3.- En el mismo proveído, el a-quo manifiesta que “el demandante no probó la circunstancia de no haber tenido conocimiento de la medida al momento de su imposición”, motivo que le da a este Despacho una posibilidad de duda, para que el recurrente proceda con la carga de la prueba que le atañe, y demuestre efectivamente el momento en que se generó el daño antijurídico, por él reclamado. 3.4.- Considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, en el presente caso, hasta el momento, es evidente que

existe una falta de certeza y precisión en la fecha origen en la cual la parte demandante adquiere conocimiento de los hechos en los que busca endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, con pruebas fehacientes, que correrán a cargo del apelante. 3.5.- Por lo anterior, considera el Despacho que no se debe proceder a la declaración de la caducidad en la medida que la parte actora deberá acreditar el conocimiento del presunto daño antijurídico causado, con elementos de juicio que generen convicción al juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 3.6.- Así las cosas, al no existir exactitud, considera este Despacho, que de acuerdo con la posición de esta Corporación en casos similares, se hace necesario admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, analizando debidamente todo el material probatorio, pueda volver a analizar el tema en cuestión13. 12 Folio 9 CP 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de noviembre de 2000, Expediente: 18.885. 3.7.- Se reitera además, que la labor del juez en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro, supone el despliegue de las siguientes tareas fundamentales: interpretar, valorar jurídicamente y finalmente integrar todos los preceptos extranegociales que le correspondan, razón por la que, con el fin de

establecer si ha operado o no la caducidad, el juez de instancia deberá valorar de manera integral todas las variables probatorias que ayuden a desentrañar y definir la fecha en que deberá de iniciarse el conteo del término de caducidad. 3.8.- En este orden de ideas, el Despacho considera que en el sub lite se torna procedente la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo mediante auto 18 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control, pero de acuerdo con las consideraciones precedentes. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 18 de julio de 2017, donde se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda de reparación directa interpuesta por la Clínica de la Costa Ltda. en contra de la Nación – Rama Judicial y la Unidad para para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a los representantes legales de las entidades demandadas esta providencia.

CUARTO: SURTIR, el traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Público por el término de treinta (30) días conforme al artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de origen fijar los gastos ordinarios del proceso que deben ser sufragados por el actor.

SEXTO: Las anteriores previsiones deben ser cumplidas por el Tribunal

Administrativo del Atlántico.

SEPTIMO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, una vez en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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