CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2017-00035-01(60082)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2017-00035-01(60082)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACIÓN AUTO – Revoca / RECHAZO DE DEMANDA / MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
CESIÓN GRATUITA DE INMUEBLE / CONDICIÓN RESOLUTORIA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD El contrato de cesión gratuita de bien inmueble celebrado entre la Congregación Religiosa Hijas de Nuestra Señora de las Misericordias y el municipio de Soledad, se encuentra sujeto al cumplimiento de una obligación consistente en que en el inmueble siempre debe funcionar un colegio de carácter oficial bajo la dirección de las Hijas de Nuestra Señora de las Misericordias. Esta obligación, contenida en el numeral octavo del contrato estatal, se constituye en una condición resolutoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1536 del Código Civil, que establece que una condición es resolutoria “cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”, por lo que, una vez cumplida, deshace o deja sin efectos el contrato. En el sub lite, el cumplimiento de la condición se configuraría en el momento en que la dirección del colegio de carácter oficial dejara de estar a cargo de la congregación religiosa, lo que, según la parte demandante, ocurrió a partir de la “adjudicación”, en audiencia pública celebrada el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015), del cargo de rector de la institución educativa Nuestra Señora de las Misericordias a la señora Rosa Belén Suárez Camacho, quien no pertenece a la Congregación Religiosa mencionada. Por lo tanto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el hecho que motiva la presente demanda es la ocurrencia del cumplimiento de la
condición resolutoria y no la suscripción del contrato, por lo que, de acuerdo con el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad deberá contarse a partir del presunto incumplimiento de la obligación contractual a cargo del municipio de Soledad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1536 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164, NUMERAL 2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00035-01(60082)
Actor: CONGREGACIÓN RELIGIOSA HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DE LAS
MISERICORDIAS
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – LEY 1437
DE 2011 El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), expedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La congregación religiosa Hijas de Nuestra Señora de las Misericordias presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Alcaldía del municipio de Soledad (Atlántico), para que se
declare que ese ente incumplió la obligación contractual contenida en el numeral octavo del contrato estatal protocolizado mediante la escritura número 7207 de noviembre 04 del 2008, otorgada en la Notaría Primera del Circulo de Soledad.
2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), rechazó la demanda, al considerar que esta fue presentada por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 164 del CPACA, por lo que, operó la caducidad del medio de control.
El a quo consideró que el término de dos (02) años, establecido como oportunidad para presentar la demanda1, inició el día cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la que se perfeccionó y elevó a escritura pública el contrato de cesión gratuita celebrado entre las partes, y venció en el mismo mes y día del año dos mil diez (2010). Esta conclusión surgió en razón a que el tribunal tomó como hecho que dio origen a la presente demanda el perfeccionamiento del contrato, toda vez que en ese momento tuvo lugar la mutación del dominio del bien inmueble objeto del contrato. Aunado a lo anterior, el tribunal consideró que el contrato de cesión gratuita es de ejecución instantánea, ya que la obligación contenida en este se cumple en un solo acto o momento, y, en consecuencia, resulta aplicable el ordinal i) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, que determina que en los contratos de ejecución instantánea el término de dos (02) años se cuenta “desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del
contrato”.
3. El apoderado de la parte demandante, con memorial radicado el día trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), presentó recurso de apelación contra el auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda. Como sustento del recurso manifestó que el tribunal se equivocó al definir el momento a partir del que se debía contar el término de caducidad del medio de control. 1 En el artículo 164 del C.P.A.C.A.
El recurrente manifestó que el contrato celebrado entre la Congregación Religiosa Nuestra Señora de las Misericordias y el Municipio de Soledad se encontraba supeditado a la condición contenida en la cláusula octava, referente a que se cedía el dominio y posesión del inmueble a título gratuito, siempre y cuando la dirección del colegio de carácter oficial que allí funcionaba estuviera a cargo de la mencionada comunidad religiosa. Así, consideró que el cómputo del término de caducidad debía iniciar a partir de la fecha en que fue nombrada a la señora Rosa Belén Suárez Camacho como directora del colegio oficial, puesto que este hecho constituyó el incumplimiento contractual, es decir a partir del día quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
II. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso de apelación.
El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), de acuerdo con las siguientes consideraciones, a saber:
- El auto recurrido rechazó la demanda presentada por la Congregación Religiosa Hijas de Nuestra Señora de las Misericordias, por lo que es susceptible del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido por el numeral primero (1º) y el inciso segundo del artículo 243 de la Ley 1437 de
2011. Así mismo, el referido auto fue proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, la competencia en segunda instancia le corresponde al Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011. ii. Igualmente, se observa el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 244 de la citada ley, toda vez que el recurso fue debida y oportunamente sustentado por el apoderado de la parte demandante.
Caducidad del medio de control de controversias contractuales. Antes de resolver el presente asunto, es importante señalar que en aquellos eventos en los que el Juez Contencioso no encuentre los suficientes elementos de juicio que le lleven a predicar, con certeza, la caducidad del medio de control, este deberá garantizar el acceso a la administración de justicia, lo que conlleva conceder la oportunidad para surtir el debate jurídico y de pruebas del proceso judicial, en procura de que dicha cuestión sea dirimida al momento de dictarse sentencia. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011establece diferentes términos procesales para la presentación de una demanda contencioso administrativa. Para las demandas
relativas a contratos, en su numeral 2, literal j), prescribió que la oportunidad para presentar la demanda será de dos (02) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. La ley fijó la anterior como regla general aplicable a todas las demandas relativas a contratos y, más adelante, enunció distintos tipos de contratos con reglas específicas para el cómputo del término de caducidad, contenidas en los ordinales i), ii), iii), iv) y v) del citado literal, ninguno de los que resulta aplicable en el caso concreto. Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, el Despacho tendrá que resolver el siguiente interrogante: ¿el término de la acción contractual, derivada del incumplimiento de un contrato sujeto a condición resolutoria, se contabiliza a partir de la fecha de suscripción del contrato? Caso concreto El contrato de cesión gratuita de bien inmueble celebrado entre la Congregación Religiosa Hijas de Nuestra Señora de las Misericordias y el municipio de Soledad, se encuentra sujeto al cumplimiento de una obligación consistente en que en el inmueble siempre debe funcionar un colegio de carácter oficial bajo la dirección de las Hijas de Nuestra Señora de las Misericordias. Esta obligación, contenida en el numeral octavo del contrato estatal, se constituye en una condición resolutoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1536 del Código Civil, que establece que una condición es resolutoria “cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”, por lo que, una vez cumplida, deshace o
deja sin efectos el contrato. En el sub lite, el cumplimiento de la condición se configuraría en el momento en que la dirección del colegio de carácter oficial dejara de estar a cargo de la congregación religiosa, lo que, según la parte demandante, ocurrió a partir de la “adjudicación”, en audiencia pública celebrada el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015), del cargo de rector de la institución educativa Nuestra Señora de las Misericordias a la señora Rosa Belén Suárez Camacho, quien no pertenece a la Congregación Religiosa mencionada. Por lo tanto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el hecho que motiva la presente demanda es la ocurrencia del cumplimiento de la condición resolutoria y no la suscripción del contrato, por lo que, de acuerdo con el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad deberá contarse a partir del presunto incumplimiento de la obligación contractual a cargo del municipio de Soledad. El Despacho debe resaltar que en el expediente no reposa prueba alguna que permita establecer, de forma efectiva, la fecha de “adjudicación” del cargo de rector en la mencionada institución educativa, toda vez que no se cuenta con la copia del acta de la audiencia pública celebrada el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015)2. Sin embargo, con el fin de superar esta situación, el Despacho observa que la fecha de ocurrencia del hecho denunciado es posterior al veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), conclusión a la que se llega a partir del análisis de la
Resolución No. 2286 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en su parte resolutiva indica: “Conformar Lista de Elegibles para proveer TRES (3) vacantes de Directivo Docente RECTOR, de las instituciones educativas oficiales de la Entidad Territorial certificada en educación MUNICIPIO DE SOLEDAD, ofertadas en el marco de la Convocatoria No. 209 de 2012, así: Posició Document Nombre Puntaje n o 1 32769633 ROSA BELÉN SUAREZ 80,55
CAMACHO
(…)”. A partir de la conformación de la lista de elegibles se empiezan a contar los términos para adelantar las gestiones administrativas necesarias para la “adjudicación” de las vacantes ofertadas, como fue ordenado en su parte resolutiva, y, en consecuencia, se torna imposible que la audiencia para la selección del cargo de directivo docente para la institución educativa Nuestra Señora de las Misericordias hubiese ocurrido con anterioridad a la expedición de dicha resolución. Por lo tanto, el Despacho toma el periodo que corre desde el día treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) hasta el día treinta (30) de abril de dos mil diecisiete (2017) como la oportunidad para adelantar el presente medio de control. Así las cosas, al considerar que la demanda fue presentada el día diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Despacho observa que en el presente caso no operó la caducidad del medio de control. 2 En la que, según lo indicado por la parte actora, se realizó la adjudicación del cargo de rector de la IE Nuestra Señora de las Misericordias.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en el presente auto.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado JorgeMVG/JuanaD/YTV