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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2017-00258-01(61748)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2017-00258-01(61748)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN DE AUTO / RECHAZO DE DEMANDA / POR CADUCIDAD – Confirma auto SINTESIS DEL CASO: Se resuelve, vía apelación, el recurso interpuesto contra el auto que declara rechaza la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, como quiera que la demanda se interpuso por fuera de los dos años siguientes a la fecha de la ocurrencia del daño. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Noción. Definición. Concepto “Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusívo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.” CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA– Computo y forma de contabilizarse “De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que ‘Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento

del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia’.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Su ocurrencia se configura por interponerse la demanda por fuera del término de dos años “[E]l término del fenómeno de la caducidad se contará desde el momento en que se consolidó la certeza del demandante de que no se le entregaría los bienes, es decir, el término para interponer la demanda correrá desde el 14 de abril de 2003, momento en el cual manifestó a la sociedad demandada la inconformidad por la retención de los vehículos. (…) Para la Sala, es claro, que la Fiscalía General de la Nación tuvo oportunidades para conciliar dicha controversia, sin embargo, dicha entidad no tuvo la voluntad de conciliar, por lo que da entender que esta entidad tuvo posibilidades en años anteriores para activar el sistema judicial con la finalidad de resolver el presente litigio, con esto se puede decir que existió una desidia de parte de la entidad demandada. (…) [D]e conformidad con lo anteriormente establecido, se tiene que el término de los dos (2) años previstos en el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para interponer el presente medio de control de reparación directa, corrió desde el 15 de abril del 2003 hasta el 15 de abril del 2005, con base en lo anterior se puede confirmar que el la acción se encuentra claramente caducada, dado que la demanda fue presentada el día 10 de marzo de

2017.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dosmil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00258-01(61748)

Actor: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: RODOLFO STECKERL SUCESORES Y COMPAÑÍA LTDA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada el 26 de julio del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES 1.- El 10 de marzo de 20171 la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 140 del C.P.C.A, solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Sociedad Comercial Rodolfo Steckerl Sucesores & Compañía Limitada; por los perjuicios materiales derivados de la retención de los bienes que respecto a los cuales ostenta derecho de dominio y posesión, como consecuencia de lo anterior se ordené la restitución de los mismos. 2.- En escrito de 26 de julio de 20172, el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó la demanda de reparación directa incoada por caducidad de la acción de

reparación directa. Previo a llegar a esa determinación hizo un estudio sobre el artículo 164 del C.P.A.C.A, resaltando que la parte actora tuvo conocimiento del 1 Fls. 146 C.1 2 Fls. 268 - 271 C.p daño en el momento en el cual se le negó por primera vez la entrega de los bienes por falta de pago hacia la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Compañía Limitada; dándose esta situación el día 5 de septiembre de 2002, por lo que el a quo concluye que tenía hasta el 5 de septiembre de 2004 para presentar la respectiva demanda, dado lo anterior el Tribunal afirma que se ha efectuado el fenómeno de la caducidad de la acción.

3. Esta decisión fue notificada mediante mensaje de datos el día 30 de agosto de 20173 al apoderado de la parte demandante. 4.- El 01 de septiembre de 2017 el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 26 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico4. 5.- En providencia del 29 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por la parte demandante y remitió el respectivo expediente a esta Corporación.5

CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de julio de 2017, pues el valor de la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $2.209.290.050,70 equivalente a 2994,7 salarios mínimos mensuales de 2017,

año de presentación de la demanda, a razón de $737.717.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante lo sustenta en que el a quo no tomó en cuenta que persiste la retención ilegal de los bienes por lo que 3 Fls. 274-275. C.p 4 Fls. 276-281 C.p 5 Fl 287 C.p daño hasta el momento no ha cesado, causando un grave daño al patrimonio público como también al medio ambiente por el estado precario de los bienes.

3. Caducidad del medio de control de reparación directa.

Al respecto es menester anotar que al tenor del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el medio de control de reparación directa se indica que “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 3.1.- La caducidad de esta pretensión contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución

Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social6 7. 3.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas pretensiones judiciales8. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los 6 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 7 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la

colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 8Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. presupuestos para el debido ejercicio de los medios de control contencioso administrativos que estuvieren condicionados para estos efectos por el elemento temporal9. 3.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal,

generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales10. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de un funcionario público o de la administración de justicia11. 3.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento 9 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 10Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta

necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El

derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 11Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades

procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 4.- Caso concreto En el sub lite, el actor pretende la responsabilidad patrimonial de la sociedad demandada con ocasión a la retención ilegal de los bienes que respecto a los cuales ostenta derecho de dominio y posesión. En este orden de ideas se observa que la parte demandante al pretender la declaratoria de la responsabilidad de la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores y CIA. Ltda por los perjuicios causados, se reitera que el término de caducidad del medio de control impetrado por la parte actora debe contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño, esto es del día 14 de abril de 2003, en donde la Fiscalía General de la Nación interpuso derecho de petición reclamando el retiro de todos los vehículos que estaban ubicados en el parqueadero Steckerls, es decir, que a la fecha la parte actora tenía conocimiento del daño que en este caso sería la retención de varios vehículos que estaban a disposición de la parte demandada, como se puede observar en el Oficio DSAF No. 000632 expedido por la Dirección seccional Administrativa y Financiera el día 14 de abril de 2003: “(…) De manera atenta, me dirijo a su Despacho en forma reiterada, con el objeto que permita el retiro absolutamente de todos los vehículos que se están a disposición de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera y que aún se encuentran en el Parqueadero Steckerls, lo anterior en razón al

Art. 2417. Del Código Civil “No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia. No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan para el caso que nos ocupa, a los particulares” además porque ya se inició por su parte el utilizar los mecanismos judiciales quienes va a decidir su eventual pago a favor de la empresa que usted Gerencia. Además porque la Fiscalía actualmente paga otro inmueble un canon de arrendamiento para ubicar dichos vehículos (…)”12 Así las cosas el término del fenómeno de la caducidad se contará desde el momento en que se consolidó la certeza del demandante de que no se le entregaría los bienes, es decir, el término para interponer la demanda correrá 12 Fl. 150-151 C.1 desde el 14 de abril de 2003, momento en el cual manifestó a la sociedad demandada la inconformidad por la retención de los vehículos. De igual forma, se observa que la parte demandante al pretender la declaratoria de responsabilidad de la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Compañía Limitada Nación –por la retención de los vehículos aludidos se reitera, que el término de la caducidad del medio de control impetrado por la parte actora debe contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño, esto es, desde el día 14 de abril de 2003, según como se puede constatar en los reiterados derechos de petición que se le radicó a la inmobiliaria con el fin de la devolución de los

vehículos. Para la Sala, es claro, que la Fiscalía General de la Nación tuvo oportunidades para conciliar dicha controversia, sin embargo, dicha entidad no tuvo la voluntad de conciliar, por lo que da entender que esta entidad tuvo posibilidades en años anteriores para activar el sistema judicial con la finalidad de resolver el presente litigio, con esto se puede decir que existió una desidia de parte de la entidad demandada. En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente establecido, se tiene que el término de los dos (2) años previstos en el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para interponer el presente medio de control de reparación directa, corrió desde el 15 de abril del 2003 hasta el 15 de abril del 2005, con base en lo anterior se puede confirmar que el la acción se encuentra claramente caducada, dado que la demanda fue presentada el día 10 de marzo de 2017. Respecto al daño continuado aducido por la parte demandante en su escrito de apelación, es pertinente esclarecer dicha figura no se configura, toda vez que el daño producido en relación con la retención de los vehículos ha sido un daño instantáneo, es decir que fue susceptible de identificarse en un momento preciso en el tiempo, esto fue cuando se dieron las respectivas negativas por parte de la sociedad aquí demandada, por lo que la tipificación del daño continuado no tiene cabida en este caso. Así las cosas, la Sala confirmará en lo dispuesto en el auto apelado del 26 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que en el presunto asunto se tiene que operó la caducidad del medio de control.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda porque operó el fenómeno de caducidad del medio de control.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ

NAVAS

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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