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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2017-00761-01(60267)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2017-00761-01(60267)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conflicto de competencia entre juzgado y tribunal de diferente distrito judicial / CONFLICTO DE COMPETENCIA / PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA - Se determina en razón a la cuantía De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , esta Sección es competente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Administrativo del Atlántico. (…) en ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por la suma de $345.574.934.00, que tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso 27.335, en la cual se dispuso: “Una vez la Dirección Nacional de Estupefacientes cancele la totalidad de la condena ordenada en esta providencia, deberá repetir por el cincuenta por ciento de la misma (50% ), al llamado en garantía, Municipio (sic) de Morelia” (…) lo que aquí se pretende no es que se pague la condena contenida en la sentencia proferida por esta Corporación en octubre de 2013, que ya fue pagada por la acá ejecutante, sino que se le pague a esta última, esto es, a la Sociedad de Activos Especiales, conforme a los dispuesto en esa misma sentencia en la parte acabada de transcribir, el 50% allí indicado, esto es, el 50% del valor por el cual fue condenada en el proceso de reparación directa, de suerte que se trata de un

proceso ejecutivo que, como no busca el pago de la condena impuesta a la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes sino que ésta recupere el 50% de la misma (…) la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla y, en caso de acumulación de varias pretensiones, por el valor de la pretensión mayor. En el sub-lite, la parte actora solicitó que se libre mandamiento de pago por la suma de $345.574.934.00, la cual resulta inferior a 1.500 salarios legales mensuales vigentes al tiempo de la demanda, es decir, $1’106.575.500, si se tiene en cuenta que, para el año de la demanda (2017), el salario mínimo legal mensual vigente era de $737.717.oo. En consecuencia, el competente para conocer de este asunto es el juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00761-01(60267)

Actor: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MORELIA

Referencia: EJECUTIVO – CONFLICTO COMPETENCIA Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Tribunal

Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES:

1. En escrito presentado el 5 mayo de 2017, el demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción ejecutiva, interpuso demanda contra el municipio de Morelia (Caquetá), con el fin de que “se libre mandamiento de pago ... por la suma de dinero correspondiente a TRESCIENTOS CUERENTA (sic) Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ... que corresponde al 50% del valor pagado a favor de Geovanny Rafael Durán Galindo, según resolución No. 949 del 23-12-2013 ... conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado ... parte resolutiva de la Sentencia (sic) del veinticuatro (24) de Octubre (sic) de dos mil trece (2013)(fl.72 cdno 1).”

2. Repartido el asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), mediante auto del 12 de mayo de 2017 declaró su falta de competencia, para lo cual sostuvo que la sentencia que constituye el título ejecutivo fue proferida dentro de un proceso de conocimiento del Tribunal Administrativo del Atlántico1 en primera instancia; así, éste es el competente para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 156 del C.P.A.C.A.

3. Remitido el asunto al Tribunal Administrativo del Atlántico, éste consideró

que el conocimiento del asunto le corresponde al atrás referido juzgado, dados el domicilio del demandado y la cuantía, por ser un proceso ejecutivo que no excede de 1.500 SMLMV; así, suscitó el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia. 1 Folio 79 cdno 1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, esta Sección es competente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2. Competencia en razón de la cuantía En este asunto, se advierte que, en ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por la suma de $345.574.934.00, que tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso 27.335, en la cual se dispuso: “Una vez la Dirección Nacional de Estupefacientes cancele la totalidad de la condena3 ordenada en esta providencia, deberá repetir por el cincuenta por ciento de la misma (50% ), al llamado en garantía, Municipio (sic) de Morelia” (folio 310).

Así, lo que aquí se pretende no es que se pague la condena contenida en la sentencia proferida por esta Corporación en octubre de 2013, que ya fue pagada por la acá ejecutante, sino que se le pague a esta última, esto es, a la

Sociedad de Activos Especiales, conforme a los dispuesto en esa misma sentencia en la parte acabada de transcribir, el 50% allí indicado, esto es, el 50% del valor por el cual fue condenada en el proceso de reparación directa, de suerte que se trata de un proceso ejecutivo que, como no busca el pago de la condena impuesta a la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes sino que ésta recupere el 50% de la misma, debe regirse por las reglas generales de asignación de competencia en razón de la cuantía, dispuestas en el C.P.A.C.A., por ser ésta la normatividad aplicable al tiempo de la demanda. Al respecto, se ordena que el numeral 7 del artículo 155 del C.P.A.C.A. dispone: 2 Artículo 158. Conflicto de competencia. “(…) “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este (sic), mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”. 3 El valor total de la condena fue de %691’149.868.oo, discriminados así: $146’525.146 por daño emergente y $544’624.722 por lucro cesante. “COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos

(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Ahora, para efectos de establecer la competencia de un asunto en razón de la cuantía del proceso, el artículo 157 ibídem dice: “… la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. “(…) “La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. De manera que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla y, en caso de acumulación de varias pretensiones, por el valor de la pretensión mayor. En el sub-lite, la parte actora solicitó que se libre mandamiento de pago por la suma de $345.574.934.00, la cual resulta inferior a 1.500 salarios legales mensuales vigentes al tiempo de la demanda, es decir, $1’106.575.500, si se tiene en cuenta

que, para el año de la demanda (2017), el salario mínimo legal mensual vigente era de $737.717.oo4. 4 Según decreto 2209 del 30 de diciembre de 2016. En consecuencia, el competente para conocer de este asunto es el juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), de conformidad con las razones anteriormente expuestas y teniendo en cuenta, además, que el municipio ejecutado, es el de Morelia (Caquetá). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE competente para conocer del proceso de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) y al Tribunal Administrativo del Atlántico. Con tal propósito, por Secretaría de la Sección ENVÍENSELES sendas copias de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C3/F94/MLM

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