CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2017-00822-01(65265)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2017-00822-01(65265)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Este Despacho es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los demandados Hospital Departamental (…) y por la Unión Temporal (…) contra la decisión que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ambas entidades y la falta de legitimación en la causa por activa, adoptadas por el Tribunal Administrativo (…). Lo anterior, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos y con fundamento en el numeral 6 del artículo 180, ibídem, que prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180
NUMERAL 6
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LA
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA /
EXCEPCIÓN DE DEMANDA / TITULARIDAD DEL DERECHO / DERECHO DE
ACCIÓN / RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL / LEGITIMACIÓN MATERIAL /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / NATURALEZA JURÍDICA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERVENCIÓN EN EL PROCESO JUDICIAL La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. En el caso del demandante, se predica del titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, ver auto del 27 de marzo de 2017, Exp. 56895, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 28 de enero de 2019, Exp. 58412, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /
ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE
LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La jurisprudencia de esta Corporación diferencia entre dos clases de falta de legitimación, una material y otra de hecho. La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las clases de legitimación ver auto del 19 de diciembre de 2018, Exp. 59339, C.P. Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 31 de octubre de 2007, Exp. 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CAPACIDAD PARA SER PARTE / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAPACIDAD JURÍDICA / ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD / PERSONA NATURAL / PERSONA JURÍDICA / PARTES DEL PROCESO / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / INTERVENCIÓN EN EL PROCESO JUDICIAL Esta figura procesal es entendida como la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico - procesal, condición que proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley, para ser parte de
cualquier relación jurídica. Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la capacidad para ser parte ver auto de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.
CAPACIDAD PARA SER PARTE / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAPACIDAD
JURÍDICA / PERSONA NATURAL / PERSONA JURÍDICA / PARTES DEL
PROCESO / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTANTE
LEGAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / AUSENCIA DE
CAPACIDAD PARA SER PARTE / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL
[L]a capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de capacidad de ejercicio, es decir, que la persona, natural, jurídica o cualquier ficción habilitada por Ley, pueda actuar de manera valida en el proceso jurídico, y de no poder actuar, lo hará el correspondiente representante legal, y de no estar suficientemente acreditado dicho presupuesto se deberá invalidar lo actuado, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad procesal. En un proceso judicial existen dos partes, de un lado, quien reclama un derecho, y del otro, a quien se le reclama ese derecho. Según nuestra legislación procesal civil, ambas partes pueden ser personas naturales o jurídicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44
CAPACIDAD PARA SER PARTE / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL
/ DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CALIDAD DE DEMANDANTE / CALIDAD DE DEMANDADO / TITULAR DEL DERECHO / DERECHO DE ACCIÓN / CARGA PROCESAL / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA
DEMANDA / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PODER DE
REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PARTES DEL PROCESO / SUJETO PROCESAL La capacidad para ser parte es aquella aptitud para comparecer personalmente, es decir, de manera voluntaria y por sí mismo (…). Entonces, la capacidad para ser parte se establece en la demanda, que es el acto procesal que determina en calidad de qué parte actuará en el proceso, de manera que, quien promueve la acción deberá estár plenamente identificado primeramente como persona, siendo titular de derechos, obligaciones y cargas procesales, teniendo capacidad de comparecer al litigio. No obstante, en la acreditación de la titularidad de cada parte, se pueden producir inconvenientes que afecten a las personas que no reúnan la correcta identificación y la adecuada documentación, y generen un análisis dispendioso en el cotejo de los documentos que integran la demanda, motivo por el que es indispensable que tanto en el poder de representación como en la demanda se identifique plenamente cada uno de los sujetos procesales.
REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / CAPACIDAD DEL MENOR
DE EDAD EN EL PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBERES DE LOS PADRES / EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD / PATRIA
POTESTAD / INCAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD / PRESUNCIÓN DE INCAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL El ordenamiento jurídico Colombiano ha regulado la defensa de los derechos de los menores de edad, reconoce que la obligación legal de actuar en amparo de sus garantías, está encomendada, en principio, a sus progenitores, de conformidad con la figura de la patria potestad, y son estos quienes deben actuar en representación de sus hijos, de común acuerdo o por separado, en virtud de la incapacidad absoluta que mantienen los impúberes. Así lo dispone el artículo 1504 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1504 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 288
PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / REPRESENTANTES DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO / DEBERES DE LOS PADRES / CURADOR DEL MENOR DE EDAD EN EL
PROCESO / FUNCIONES DEL CURADOR AD LITEM / NOMBRAMIENTO DEL
CURADOR AD LITEM / DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM / RESPONSABILIDAD DEL CURADOR AD LITEM / FACULTADES DEL CURADOR AD LITEM / FINALIDAD DEL CURADOR AD LITEM / GARANTÍA
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a representación judicial de los menores le compete a cualquiera de los padres,
es decir, si el hijo desea actuar o se quieren salvaguardar los derechos que se deriven dentro de un litigio, este deberá estar representado por sus padres o por uno de estos, a falta de aquél el juez le asignará un curador ad litem, de esta forma se le asegura su participación dentro del trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 306
PATRIA POTESTAD / EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD /
INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD /
PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD / PRIVACIÓN DE LA PATRIA
POTESTAD / PROCESO DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD /
SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD / CONDICIONES DE LA
SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD / DEMENCIA / INCAPACIDAD POR DEMENCIA / ADMINISTRACIÓN DEL BIEN La regulación civil dispone las situaciones de suspensión o privación de la patria potestad, siendo estas: (i) por demencia, (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y (iii) por una larga ausencia del padre, las anteriores circunstancias deberán determinarse por una decisión judicial que así lo concluya.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 311
UNIÓN TEMPORAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIÓN TEMPORAL /
CONFORMACIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL / MIEMBROS DE LA UNIÓN
TEMPORAL / RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA UNIÓN
TEMPORAL / PROPUESTA / PROPUESTA DEL PROPONENTE /
PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL PROCESO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL / PARTES DEL PROCESO / PERSONA JURÍDICA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DERECHO DE ACCIÓN La figura jurídica de la Unión Temporal se constituye, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 (…). Esta Corporación unificó la jurisiprudencia respecto de la capacidad de los consorcios y uniones temporales para constituirse en parte procesal, y con base en un análisis de la norma antes expuesta, señaló que estas figuras se conforman con el propósito de presentar conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con una entidad estatal, y no constituyen una persona jurídica diferente de sus miembros individualmente considerados; a su vez, se hallan facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieran originarse en controversias suscitadas del procedimiento administrativo de selección, de la celebración y de la ejecución del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de las uniones temporales, ver sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, Exp. 19933, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
UNIÓN TEMPORAL / VINCULACIÓN AL PROCESO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL PROCESO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN
TEMPORAL / PARTES DEL PROCESO / PERSONA JURÍDICA / PROCESO JUDICIAL / INTERÉS EN EL PROCESO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO
/ APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / INTERPRETACIÓN
DE LA NORMA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO
GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[L]a Unión Temporal puede ser vinculada en calidad de sujeto procesal en cualquier proceso judicial, siempre y cuando se debatan intereses jurídicos que les sean propios, adicional a ello, en virtud del principio de interpretación normativa que trata el artículo 11 del Código General del Proceso (CGP), el numeral 4 del artículo 53 ibídem permite que, podrá ser parte los demás sujetos que disponga la ley, independiente de si cuentan o no con personalidad jurídica, en conexidad con el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 159 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 53 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 159
DEMANDADO / UNIÓN TEMPORAL / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE
INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / INDEBIDA
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL
ABOGADO / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / DESIGNACIÓN DEL
APODERADO / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / REPRESENTANTES DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO / DEBERES DE
LOS PADRES /
[E]l Despacho observa que existe una anomalía con la representación de los hijos menores de la víctima, (…) en el entendido que su tío, hermano de la víctima, (…), es la persona que otorgó poder de representación al abogado para salvaguardar sus intereses en el litigio. (…) [E]l Despacho observa la ausencia de representación de los menores (…) en el proceso, toda vez que (…) la representación judicial de los menores radica en sus padres, de manera que son ellos quienes ejercen la patria potestad de los menores, hasta que una autoridad judicial suspenda o prive de la misma a sus progenitores. CUSTODIA DEL MENOR / PROCESO DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL MENOR / CUIDADO PERSONAL DEL HIJO / CUIDADO PERSONAL DEL MENOR DE EDAD / DEBERES DE LOS PADRES / DEBER DE ASISTENCIA A LOS PADRES / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR LOS PARIENTES / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES / PATRIA POTESTAD / EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD / INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD / PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD / PRIVACIÓN DE
LA PATRIA POTESTAD / PROCESO DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA
POTESTAD / SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD / CONDICIONES DE
LA SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
[T]anto la declaración juramentada como el acta de conciliación allegadas, tratan
de la figura de custodia de los niños y no de la patria potestad, es decir, del cuidado personal que deberá proveer la persona encargada de sus intereses. (…) El cuidado personal y asistencia de los menores radica en los padres y se extiende a los demás integrantes que convivan con los niños, siempre preservando su interés y desarrollo, por su parte, la patria potestad se adquiere con el reconocimiento como padres del menor, motivo por el que, para suspenderla o privar a los padres de ella, deberá tramitarse un proceso judicial en el que el juez determine a cargo de quien estará la patria potestad, documento que no se allegó al sub lite.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la patria potestad ver sentencia de la Corte Constitucional T 348 de 2018.
NULIDAD PROCESAL / FINALIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL /
NATURALEZA DE LA NULIDAD PROCESAL / OBJETO DE LA NULIDAD
PROCESAL / CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
LEGALIDAD DEL PROCESO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL /
TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / CLASES DE
CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE
LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS
PARTES / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES /
CARENCIA DE PODER DEL ABOGADO
Las nulidades procesales tienen por objeto la garantía del debido proceso, ante las irregularidades graves en las actuaciones procesales que afecten la legalidad y lo vulneren, dentro de un sistema taxativo de celeridad y seguridad jurídica. El artículo 208 del CPACA remite a la legislación adjetiva general en materia de causales de nulidad, las cuales están definidas en el artículo 133 del CGP, que en su numeral 4º prevé que se produce cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las nulidades procesales ver sentencia del 13 de junio de 2016, Exp. 35620, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 15 de octubre de 2020, Exp. 59341, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de la Corte Constitucional T 125 de 2010, C 491 de 1995.
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / INCAPACIDAD / PATRIMONIO
AUTÓNOMO / PERSONA JURÍDICA / DERECHO DE POSTULACIÓN /
ALCANCE DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / DERECHO DE POSTULACIÓN
/ DERECHO DE POSTULACIÓN DEL ABOGADO / EJERCICIO DEL DERECHO
DE POSTULACIÓN
[E]l artículo 133 del CGP (…) desarrolla dos aspectos de la representación de las partes, uno de connotación legal y el segundo de índole judicial, configurándose el
primero de ellos cuando se trata de la correspondiente al caso de los incapaces, los patrimonios autónomos y las personas jurídicas, mientras que la segunda, hace referencia al derecho de postulación estructurándose por la carencia del acto de apoderamiento para la representación y disposición de los derechos del sujeto en un proceso judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA / HIJO MENOR DE EDAD / CALIDAD DE VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / PATRIA POTESTAD - No acreditada / EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTADNo se acreditó por parte de su tío paterno / MADRE / REPRESENTACIÓN DEL
HIJO MENOR DE EDAD / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES
[E]l Despacho encuentra que los menores (…) cuentan con legitimación en la causa por activa, al demostrar ser hijos de la víctima directa, (…) sin embargo, no han demostrado que la patria potestad la ejerce su tío paterno, (…) ni han acreditado en debida forma el poder de representación por parte de sus respectivas madres, motivo por el que se encuentra una irregularidad respecto de la representación que les asiste en el proceso. En este orden de ideas, se confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo (…), que negó la excepción de falta de legitimación por activa.
CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE
NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES /
NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / EXCEPCIÓN
DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / CAUSALES DE
NULIDAD PROCESAL SANEABLE / NULIDAD PROCESAL SANEABLE /
NULIDAD SANEABLE / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL
SANEABLE / MADRE / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD
[T]eniendo en cuenta que, la nulidad por indebida representación de las partes, en su vertiente judicial, constituye una nulidad saneable, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 137 del CGP, esto es, ordenar poner en conocimiento de las señoras (…) madres de los menores (…) y de su tío paterno, (…) esta causal de nulidad, y se les concederá el término de tres (3) días, de que trata la norma, para lo pertinente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 137
DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE /
TRASLADO DEL PACIENTE / HOSPITAL DEPARTAMENTAL / UNIÓN
TEMPORAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA /
CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
CONSTRUCCIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO
[L]os demandantes le imputan al Hospital Departamental (…) y a la Unión Temporal (…) la responsabilidad por no tomar las acciones pertinentes para que el
paciente no falleciera por la gravedad de su estado de salud y muriera en sus instalaciones, al parecer, por no trasladarlo a una entidad de salud idónea o por no suministrarle una vacuna antitetánica. Al respecto, el Despacho advierte que ambas entidades suscribieron el contrato (…) cuyo objeto consistió en: (…) realizar las obras civiles para la adecuación y puesta en marcha de la Unidad de Cuidados Críticos que comprenden Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal, Pediátricos, Adultos.
SERVICIO PUBLICO DE SALUD / PRESTACIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / ATENCIÓN HOSPITALARIA / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / DERECHO CONSTITUCIONAL / REGLAMENTACIÓN DEL
SISTEMA NACIONAL DE SALUD / SANEAMIENTO AMBIENTAL / PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD /
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DE LA
SEGURIDAD SOCIAL / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE SALUD POR PARTICULARES / VIGILANCIA Y CONTROL La Constitución Política dispone en su artículo 49 la salud como un servicio público a cargo del Estado, específicamente al precisar, que le corresponde (i) organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes
y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; (ii) establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del derecho a la salud ver sentencia de la Corte Constitucional T 171 de 2018.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / UNIÓN TEMPORAL / VINCULACIÓN AL PROCESO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL PROCESO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL /
PARTES DEL PROCESO / PERSONA JURÍDICA / CELEBRACIÓN DE
CONTRATO ADMINISTRATIVO / HOSPITAL DEPARTAMENTAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Adecuación y puesta en marcha de la Unidad de Cuidados Intensivos / CONSTRUCCIÓN / UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS / INTERÉS EN EL PROCESO / INTERÉS DIRECTO EN EL
PROCESO
[L]as uniones temporales pueden ser vinculadas al proceso, y en este caso, en virtud de la ejecución contractual derivada del contrato suscrito con el Hospital Departamental en relación con el servicio de cuidados intensivos, de manera que se debaten intereses jurídicos que le asisten concretamente. El Despacho considera que no está llamada a prosperar esta excepción de manera que está legitimada en la causa por pasiva en asuntos relacionados con responsabilidades que puedan derivarse la ejecución contractual suscrita, toda vez, que excluirla del sub lite, podría dejar sin piso jurídico el ejercicio del derecho de acción de quien
reclama algún tipo de perjuicio. IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA /SERVICIO PUBLICO DE SALUD / PRESTACIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / ATENCIÓN HOSPITALARIA / DEBERES DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / UNIÓN TEMPORAL /
CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL / CELEBRACIÓN
DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA
[T]eniendo en cuenta que el Estado es el principal obligado en torno al derecho a la salud, y en este caso el Hospital Departamental (…) quien suscribió contrato con la Unión Temporal UCI (…), y que ambas entidades se encuentran relacionadas en los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho del libelo, que señalan las acciones u omisiones normativa que conllevaron a la muerte del paciente. Por consiguiente, ambos accionados deberán continuar en el proceso, y será la decisión de fondo la que determinará, con todo el acerbo probatorio, y allí se determinará si tiene o no responsabilidad por el daño que se les endilga, y no en este momento procesal, como pretenden ambos recurrentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00822-01(65265)
Actor: ENITH MARÍA GUTÍERREZ SÁNCHEZ, LUIS RAFAEL ELLES
CAMACHO, WILSON ELLES SERPA, ANIBAL ENRIQUE ELLES SARMIENTO,
MARINA, NICOL ELLES, JUAN, ARNULFO, GUILLERMO Y FIDELFIA ELLES
SERPA
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, UNIÓN
TEMPORAL UCI DE LA SABANA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E.
HOSPITAL LOCAL DE LURUACO Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del Hospital Departamental de Sabanalarga, contra la decisión que declaró no probada la excepcion de falta de legitimación en la causa por pasiva, y por el apoderado de SAIS IPS S.A.S. Union Temporal UCI de la Sabana, que coadyuvó la apelación formulada y solicitó la desvinculación de la parte que representa, ambas deciones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Atántico, en el curso de la audiencia inicial del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite 1.1.1. Enith María Gutíerrez Sánchez y su nucleo familiar presentaron demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con la pretensión de que se declarare administrativa y
extracontractualmente responsables al Hospital Departamental de Sabanalarga, a la Unión Temporal UCI de la Sabana, a la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Local de Luruaco y al Departamento del Atlántico, por los perjuicios causados a los actores por la muerte de Anibal Elles Serpa, quien falleció, a jucio de la atora, por negligencia médica. 1.1.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda en auto del nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017)2, en consecuencia ordenó notificar de la decisión a los demandados. 1.2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Atlántico celebró la audiencia inicial el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)3, y en ella declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la UCI de la Sabana, luego de revisar el proceso y las pruebas aportadas por los demandantes; a su turno, determinó que no prosperaba la excepción de falta de legitimación por pasiva interpuesta por la UCI de la Sabana, debido a que está facultada para acudir al litigio por sí sola y tiene capacidad para celebrar contratos estatales; finalmente, en relación con las excepciones de falta de legitimación por pasiva del Hospital Departamental de Sabanalarga y de la UCI de la Sabana, consideró que deberán ser resueltas luego del estudio probatorio del expediente. 1.3. Los recursos de apelación4 El Hospital Departamental de Sabanalarga interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que no declaró probada, en ese momento, la excepción de
falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que el señor Anibal Elles Serpa no fue paciente de esa institución, y en ese sentido solicitó su exclusión del proceso. 1 Folios 1 a 16 del cuaderno No. 1 2 Folio 198 del cuaderno No. 2 3 Folios 444 a 450 del cuaderno principal 4 Folio 452 del cuaderno principal (CD contentivo de la audiencia inicial de fecha 10 de octubre de 2019) Por su lado, el apoderado de la Unión Temporal UCI de la Sabana, reprochó la decisión del Tribunal de no desvincularla del proceso, consideró que las sociedades que conforman la Unión Temporal, y que ya hacen parte del proceso, son las que deben considerarse como parte demandada, motivo por el que solicitó se le excluya del sub lite. A su vez, apeló la decisión que no declaró prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en relación con el demandante Wilson Elle Serpa, sostuvo que fue vinculado al proceso como representante del “menor fallecido”, y precisó que “la patria potestad le compete a los padres y ese demandante no era uno de ellos”. El Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el proceso a esta Corporación el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)5. Este Despacho en auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)6, requirió al Tribunal de primera instancia para que remitiera el CD contentivo de la audiencia inicial. Ante el mencionado requerimiento, el a quo remitió el medio magnético a esta Corporación el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)7.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación Este Despacho es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los demandados Hospital Departamental de Sabanalarga y por la Unión Temporal UCI de la Sabana contra la decisión que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ambas entidades y la falta de legitimación en la causa por activa, adoptadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial celebrada el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Lo anterior, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales 5 Folio 455 del cuaderno principal 6 Folio 458 del cuaderno principal 7 Folios 451 a 452 del cuaderno principal administrativos y con fundamento en el numeral 6 del artículo
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