CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2017-01306-01(62639)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2017-01306-01(62639)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA Mediante auto del 14 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el sub lite, el término de dos años establecido por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se confirmó la decisión de preclusión de la investigación penal, toda vez que se reclama la declaratoria de responsabilidad por la omisión de la Procuraduría General de la Nación en dicho proceso penal, que condujo, según la demandante, a la adopción de la decisión de preclusión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducada El plazo para presentar demanda vencía el 25 de agosto de 2017 y se presentó el 31 de octubre de 2017, cuando ya había transcurrido el término de caducidad.
INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó / FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE POSTULACIÓN Ahora bien, el hecho de que la demandante haya presentado con antelación una demanda por la misma causa y que esta haya sido, primero inadmitida por no cumplir los requisitos legales y luego rechazada por no subsanarla en tiempo, no
tiene, de acuerdo con la ley, el efecto de interrumpir el término de caducidad de la acción y por lo tanto para todos los efectos debe tenerse en cuenta la fecha de la presentación de la segunda demanda. La presentación de demandas ante la jurisdicción contenciosa exige actuar por intermedio de abogado, razón por la cual las razones personales de los demandantes no pueden ser obstáculo para el cumplimiento de las cargas procesales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01306-01(62639)
Actor: CECILIA ROSADO SARMIENTO Y OTRO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto proferido el 14 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.
I.- Antecedentes: 1.- El 31 de octubre de 2017, los señores Eduardo y Cecilia Rosado Sarmiento, presentaron demanda de reparación directa, en la cual impetraron las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo
de la falla en el servicio al no cumplir los requisitos de una investigación integral, en el proceso penal radicado con el No. 292563, el cual fue precluido por la Fiscalía 37 de Patrimonio Económico. <<SEGUNDA: Condenar a la NACION PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades en salario mínimo legal vigente, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, como daños morales los siguientes: a) Para CECILIA ROSADO SARMIENTO, Tres Mil (3.000) SMLV, en su condición de perjudicada. b) Para EDUARDO ROSADO SARMIENTO, Tres Mil (3.000) SMLV, en su condición de perjudicado. <<TERCERA: Condenar a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor de CECILIA ROSADO SARMIENTO y EDUARDO ROSADO SARMIENTO; de los perjuicios materiales sufridos con motivo de la falla en el servicio por parte del Procurador 49 al no ejercer sus funciones de investigador, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1) Salario mínimo legal vigente o sea la suma de 475 SMLV 2) Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre Diciembre de 2007 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 3) La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura
<<CUARTA: Condenar a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a las Costas del Proceso y las Agencias en Derecho. Con base en los hechos enunciados y las pretensiones solicitadas, solicito que se tengan como pruebas de esta Reparación Directa por Fraude Procesal del proceso 292563, proceso penal precluido en Junio 24 de 2015, el fundamento jurídico está en el Decreto 1716 de 2009, artículo 140 (Reparación Directa)>> 2.- El fundamento de las pretensiones, radica, en síntesis, en los siguientes hechos: 2.1Los demandantes celebraron un contrato de compraventa de 3 vehículos con la compañía de seguros la PREVISORA, por valor de $30.300.000, suma que fue consignada en cuotas hasta completar su valor total. Se afirma en la demanda – sin explicar la razón – que <<fueron engañados por una organización>> de esa entidad. 2.2.- Los demandantes, al ver que no terminó en buenos términos la negociación, instauraron denuncia penal ante la Fiscalía 37 del Patrimonio Económico quien avocó conocimiento el 27 de febrero de 2008. 2.3.- La Fiscalía 37 dictó preclusión de la investigación penal el 24 de junio de 2015, sin tener en cuenta las pruebas físicas de grafología. 2.4.- La demanda se fundamenta en la falla del servicio de la Procuraduría General de la Nación, que, a juicio de los demandantes, no realizó una adecuada vigilancia e intervención en el proceso, lo que llevó a la declaratoria de preclusión. 3.- En relación con la oportunidad para presentar la demanda, en el libelo
introductorio se señaló textualmente que en oportunidad anterior – el 5 de junio de 2017se había presentado demanda por la misma causa, la cual había sido inadmitida y luego rechazada por no subsanar por el mismo Tribunal Administrativo. El apoderado afirma que en esta nueva oportunidad presenta la demanda con las correcciones solicitadas al momento de inadmitir la anterior. Afirma textualmente el apoderado: <<TRIGESIMO: En fecha Junio 5 de 2017, presenté Demanda de Reparación Directa, la cual correspondió al Magistrado CRISTOBAL
RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO.
TRIGESIMO PRIMERO: Mediante auto de fecha Julio 28 de 2017, el Magistrado CHRISTIANSEN MARTELO, inadmite la demanda y concede el término de 10 días para corregirla, la cual no se subsanó dentro del término, razón por la cual estoy presentando nuevamente con las correcciones solicitadas.>>.
4. Mediante auto del 14 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.
Para este efecto, señaló que el término de caducidad era de 2 años, los cuales debían contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, a partir del día siguiente a la notificación del auto que confirmó la decisión de preclusión, lo que ocurrió el 03 de julio de 2015. Así las cosas, el término de dos años empezó a correr a partir del 4 de julio de 2015 y el término para presentar demanda fenecía el 4 de julio de 2017, el cual
fue interrumpido el 30 de marzo de 2017, cuando se presentó solicitud de conciliación. Que el 17 de mayo de 2017 se declaró fallida la conciliación, reactivándose el conteo de tres meses y cuatro días calendario que le restaba al término de caducidad, el cual venció el 22 de agosto de 2017. Toda vez que la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2017, fue extemporánea. Indica que la presentación de la primera demanda no tiene la virtud de interrumpir el término de caducidad de la acción presentada en la segunda oportunidad. 5.- Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fundamentó en que con anterioridad ya había presentado demanda que fue inadmitida mediante auto el 28 de julio de 2017; sin embargo para esa fecha falleció la madre de la parte actora, lo que les impidió enterarse de dicho pronunciamiento. Expresaron que solo hasta el 23 de octubre de 2017 tuvieron conocimiento de lo sucedido con el proceso, ya que hasta esa fecha se les entregó el expediente con los anexos. II.- Consideraciones. El auto recurrido será confirmado por las siguientes razones: 6.- En el sub lite, el término de dos años establecido por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se confirmó la decisión de preclusión de la investigación penal, toda vez que se reclama la declaratoria de responsabilidad por la omisión de la Procuraduría General de la Nación en dicho proceso penal,
que condujo, según la demandante, a la adopción de la decisión de preclusión. En la medida que la notificación de la decisión de preclusión fue realizada a la parte actora el 03 de julio de 2015, el término para presentar la demanda transcurrió entre el 4 de julio de 2015 y el 4 de julio de 2017. 7.- Toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada el 30 de marzo de 2017, le quedaban al demandante 3 meses y 4 días para presentar la demanda luego de que se reanudara el término de caducidad. La constancia de no conciliación fue expedida el 17 de mayo de 2017, por lo que el término de caducidad se reanudó el 18 de mayo de 2017. El plazo para presentar demanda vencía el 25 de agosto de 2017 y se presentó el 31 de octubre de 2017, cuando ya había transcurrido el término de caducidad. 8.- Ahora bien, el hecho de que la demandante haya presentado con antelación una demanda por la misma causa y que esta haya sido, primero inadmitida por no cumplir los requisitos legales y luego rechazada por no subsanarla en tiempo, no tiene, de acuerdo con la ley, el efecto de interrumpir el término de caducidad de la acción y por lo tanto para todos los efectos debe tenerse en cuenta la fecha de la presentación de la segunda demanda. 9.- La presentación de demandas ante la jurisdicción contenciosa exige actuar por intermedio de abogado, razón por la cual las razones personales de los demandantes no pueden ser obstáculo para el cumplimiento de las cargas procesales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 14 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico mediante el cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.