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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2018-00372-01(64686)A

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2018-00372-01(64686)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -3 de abril de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150

PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE

RECHAZO DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE

APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos rechazan la demanda es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante. Por su parte, el artículo 244 ejusdem señala que “si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió.”, regla que se cumplió en este proceso, porque el auto se notificó por estado el 10 de junio de 2019 y la parte demandante, mediante

memorial presentado el 13 de junio siguiente, cuestionó la decisión del a quo. Cabe destacar que recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación del recurso, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. (…) La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

PROBLEMA JURÍDICO: En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del a quo que rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que implica que sea necesario dar respuesta a las siguientes inquietudes: En primer lugar, es necesario determinar si en el presente caso fue adecuada la escogencia que hizo el demandante del medio de control de reparación directa, en la medida en que el A quo consideró que se estaban demandado actos administrativos y que el medio de control procedente era el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En segundo orden, para ahondar en razones sobre la procedencia de la acción escogida por el demandante, se estudiará la

oportunidad en la presentación de la misma. Acerca de este tema debe preguntarse el Despacho si, como lo afirma la parte actora, el núcleo de la demanda radica en los perjuicios que sufrió por falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas por una serie de irregularidades durante el trámite de un proceso disciplinario adelantado en su contra, o si, por el contrario, se está atacando la legalidad de unos actos administrativos, lo cual, consecuentemente, conlleva a un conteo del término de caducidad distinto al del medio de control de reparación directa. MEDIO DE CONTROL - Su escogencia depende del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUGNACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal, y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones tiene su

origen en un hecho, una omisión, una operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 19 de julio de 2007, Exp. 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 148

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAExcepcional / DAÑO CAUSADO POR ANULACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad, y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial. (…) la Sección ha señalado que este medio de control -reparación directaes el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 3 de abril de 2003, Exp. 26437,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO Esta Corporación ha manifestado que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben primordialmente dirigirse contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuación, bien porque ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja o bien porque los actos administrativos demandados quedaron en firme. ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACTO DE TRÁMITEExcepcionalmente es pasible de impugnación Solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico. (…) se infiere que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificar su contenido tanto en sede administrativa como en sede judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificativo de actos definitivos al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables.

ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Fue

correcta / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por cuanto no se estaba controvirtiendo legalidad de actos administrativos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio cometida en proceso disciplinario Considera el Despacho que, en el presente caso, la escogencia del medio de control de reparación directa fue correcta, toda vez que el accionante no está atacando la legalidad de actos administrativos sino que lo que reprocha a las entidades demandadas es una falla en el servicio por los hechos y omisiones, que, según su afirmación, fueron cometidos durante un proceso disciplinario adelantado en su contra, que tuvo su origen en una investigación efectuada por la DIAN al contribuyente AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S., cuyo contador era el ahora demandante.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente a la terminación del proceso disciplinario / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentado dentro del término legal [C]onsidera el Despacho que el accionante tuvo conocimiento del daño cuando le fue notificado el auto del 21 de enero de 2016 que declaró la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo del mismo, lo que ocurrió el 24 de febrero siguiente, por lo que el actor tenía hasta el 25 de febrero de 2018 para

interponer la demanda. La solicitud de conciliación fue presentada el 21 de febrero de 2018, esto es dentro de la oportunidad legal para ello, por lo que el término se suspendió hasta el 3 de abril de 2018, fecha en la cual la Procuraduría 117 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la respectiva constancia, y en la que se reanudó el conteo de la caducidad, el cual venció el 7 de abril de la misma anualidad y como el actor presentó el escrito de demanda el 3 de abril de 2018, se concluye que la misma se encontraba dentro del término legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00372-01(64686)A

Actor: PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – El término de caducidad es de dos años, contados a partir del día siguiente a la acción u omisión causante del daño (artículo 164, numeral 2, literal i), el cual se concretó con la providencia que decretó la terminación del proceso disciplinario / La demanda se presentó dentro de la oportunidad legal para ello / Revoca

decisión de primera instancia. El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de mayo de 2019, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2018 (fol. 1-19, c. 1), el señor Pablo Segundo Romero Martínez, por conducto de apoderado judicial (fol. 20-21, c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la U.A.E. Junta Central de Contadores, con el fin de que le indemnicen los perjuicios que le fueron causados por la presunta falla en el servicio en la que incurrieron debido a que no siguieron adecuadamente el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario referente a la suspensión de la facultad del contador de firmar declaraciones tributarias o certificar pruebas con destino a la administración tributaria, lo que le ocasionó, según él, graves perjuicios, ya que fue sometido a una investigación disciplinaria durante varios años, la cual concluyó con el archivo del proceso debido a que la DIAN no allegó las pruebas requeridas por la Junta Central de Contadores.

En concreto, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Se declare a la U.A.E. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES (…) y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (…) administrativamente responsables por la totalidad de los daños patrimoniales y

extrapatrimoniales sufridos por el demandante a título de falla en el servicio.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la U.A.E. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES (…) y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (…) al pago de la suma de seiscientos setenta millones ochocientos mil pesos ($670’800.000) por concepto de lucro cesante sufrido por el señor Pablo Segundo Romero Martínez, por los honorarios dejados de percibir de los señores Álvaro Serna, desde junio de 2013, por Humberto Pérez Rivera desde mayo 15 de 2012, por Martha Ramírez desde el 1° de agosto de 2013, por FUNDECOSTA desde el 1° de noviembre de 2013, por Lilia Uribe desde octubre de 2011, por AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S. ya que la persecución y denuncias que hicieron sobre el contador, hizo que le retiraran las contabilidades, dichos valores deben ser reconocidos hasta que se dicte sentencia, con sus respectivos intereses.

Tercero: Se condene a la U.A.E. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES (…) y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (…) a pagar al señor Pablo Segundo Romero Martínez la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000) por concepto de honorarios cancelados al abogado Elkin Castro Escorcia por la asesoría jurídica en su defensa ante la Junta Central de

Contadores.

Cuarto: Se condene a la U.A.E. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES (…) y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (…) a pagar al

señor Pablo Segundo Romero Martínez por concepto de daños morales la suma de cien salario mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), por la afectación psicológica y emocional que este ha sufrido, ante la vulneración de sus derechos a un debido proceso por la DIAN y por la Junta Central de Contadores, pues al comenzar a tildarlo de contador inescrupuloso y acusarlo de haber cometido un fraude fiscal, sin haber sido sancionado por ello, pues esa entidad nunca adelantó investigación y procedimiento de sanción contra este y la Junta Central de Contadores decide seguir adelante con ella y después deja prescribir su facultad sancionadora, para terminar el procedimiento sin una decisión de fondo, todo lo cual le ocasionó estrés ante las pérdidas económicas, preocupación e incertidumbre sobre su futuro profesional, tuvo que defenderse ante la Junta y desde que se supo sobre las investigaciones de la DIAN a algunos de los contribuyentes de los cuales era contador y ante las acusaciones en su contra por parte de los funcionarios, empieza a perder sus clientes y a ver perdido el esfuerzo de años de trabajo, así como lo que había logrado como profesional hasta este momento, ya que a pesar de que no se profirió sanción por la Junta Central de Contadores, este perdió la confianza de los contribuyentes en su trabajo y ya no va a poder recuperar dichos clientes. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: - Afirmó el demandante que desde marzo de 2010, hasta abril de 2011, fue el contador del establecimiento de comercio denominado AGROGANADERÍA DE LA

COSTA S.A.S., y por tal razón firmó la declaración del IVA por el bimestre 4 del 2010, la cual fue presentada el 14 de septiembre del mismo año. - El representante legal de dicha empresa presentó ante la DIAN solicitud de devolución de saldos a favor, por el bimestre 4 del 2010; como consecuencia, la DIAN-Seccional Barranquilla, dentro del trámite de dicha solicitud, inició investigación en contra de AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S. y profirió auto de apertura el 23 de noviembre de 2010, en el expediente con radicado AD2010-2010-004013, de esa misma fecha. - Señaló que el 24 de marzo de 2011, la DIAN profirió “requerimiento especial” en el radicado 022382011000036, en el cual propuso, además de una sanción para el contribuyente, una sanción para el aquí demandante, en calidad de contador, pues se afirmó que, de conformidad con los artículos 660, 661 y 661-1 del Estatuto Tributario, se le suspendería la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar estados financieros, y, de conformidad con el artículo 659 de dicho estatuto, se enviaría oficio a la Junta Central de Contadores para que actuara de conformidad. - Afirmó que dicho acto le fue notificado tanto a él como al contribuyente; sin embargo, no sucedió lo mismo con el procedimiento establecido en los artículos 660, 661 y 661-1 del Estatuto Tributario, pues debía proferirse un acto administrativo imponiéndole la sanción y un requerimiento previo al contador,

respecto de los cuales podía ejercer su derecho de defensa, puesto que tenía un término para responder el requerimiento y para interponer los recursos frente al acto administrativo y una vez efectuado esto se debía enviar la actuación a la Junta Central de Contadores para lo de su competencia. - Indicó que la DIAN envió a la Junta Central de Contadores un oficio el 7 de diciembre de 2011, a través del cual presentó el informe en el que afirmaba que el aquí accionante, presuntamente, había cometido faltas ético disciplinarias sancionables de acuerdo a los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario y a la Resolución 041 del 3 de agosto de 2004; sin embargo, afirmó el actor que nunca se adelantó el procedimiento establecido en dichas normas o que si esto se hizo, nunca le fue notificado y que, además, con dicho informe no se allegó el requerimiento especial y la solicitud de devolución presentada por el contribuyente. - En vista de lo anterior, el 28 de julio de 2011, la Junta Central de Contadores profirió auto en el cual dispuso “la apertura de diligencias previas y, de ser necesario, la investigación formal disciplinaria, con ocasión del informe presentado por (…) la DIAN” en el cual, además, avocó conocimiento de la averiguación disciplinaria y ordenó escuchar en versión libre y espontánea al contador. - Se comisionó a la Personería Municipal de Sincelejo para que notificara dicho auto al actor y para que recepcionara su versión libre, diligencia que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2011.

  • Afirma la demanda que, el 28 de septiembre de 2011, la DIAN seccional Barranquilla profirió “Liquidación Oficial Impuesto Sobre las Ventas Revisión 022412011000180” en la que modificó la declaración de impuesto sobre las ventas del bimestre 4 de 2010, presentada por AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S. y, además, propuso que, una vez agotada la vía gubernativa y de conformidad con el artículo 660 del Estatuto Tributario, se impusiera sanción al aquí demandante. - Señala el actor que dicho acto no le fue notificado, a pesar de que en el mismo se ordenaba imponerle una sanción de conformidad con el artículo 660 del Estatuto Tributario, inclusive, ya se había oficiado a la Junta Central de Contadores y esta había proferido auto de aperturas de diligencias previas, sin que existiera todavía la liquidación oficial y sin que estuviera en firme lo plasmado en el requerimiento especial, pues estaba en trámite la oposición al mismo. - El 1° de marzo de 2012 la Junta Central de Contadores profirió auto en el que dispuso “ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el contador público Pablo Segundo Romero Martínez” decisión que le fue notificada el 10 de abril de la misma anualidad. - El 15 de noviembre de 2012, la Junta Central de Contadores requirió a la DIAN para que allegara copia del acto administrativo de “Liquidación Oficial de Revisión”, proferido dentro de la investigación tributaria adelantada al contribuyente AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S., la cual fue aportada por

dicha entidad el 4 de enero de 2013. - El Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores profirió “auto de cargos” el 16 de mayo de 2013, en el cual formuló cargos al actor y catalogó como graves las conductas que le fueron atribuidas a título de dolo. Frente a lo anterior, el accionante presentó descargos el 19 de julio de 2013, oportunidad en la que manifestó que los valores de los impuestos y las operaciones realizadas por AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S. eran ciertos y se encontraban debidamente soportados. - El 19 de diciembre de 2014, la Junta Central de Contadores requirió a la DIAN para que allegara información respecto de la investigación realizada a AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S. El 25 de febrero de 2015 y el 14 de mayo del mismo año, la Junta Central de Contadores requirió nuevamente a la DIAN para que allegara lo solicitado, ante lo cual la entidad hizo caso omiso. - Afirmó el actor que debido a que la DIAN no allegó lo requerido, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores profirió auto de terminación del proceso disciplinario, el 21 de enero de 2016, en el que dispuso el archivo definitivo del expediente y dejó sin efectos todos los actos de sustanciación y trámite posteriores al 5 de octubre de 2013, toda vez que, según el dicho del actor, ya había prescrito su facultad sancionadora. Decisión que fue notificada al accionante el 24 de febrero de 2016. - Señaló que durante todo el procedimiento adelantado por la DIAN nunca fue

notificado como contador, tal como lo establecen los artículo 659, 660 y 661 del Estatuto Tributario, por lo cual considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales, circunstancia que vició la actuación adelantada por la Junta Central de Contadores, la cual a pesar de no existir la documentación de dicho procedimiento, abrió la investigación y profirió pliego de cargos y, solo hasta el 19 de diciembre de 2014, se dio cuenta de que no existían tales documentos y los solicitó a la DIAN, la cual, a pesar de los requerimientos, no los aportó. - Aseguró el actor que con las actuaciones de la Dian y la Junta Central de Contadores se vulneró su derecho a un debido proceso, toda vez que la primera no lo vinculó a su investigación ni le notificó los actos en virtud de los artículos 660, 661 y 661-1 del Estatuto Tributario y, la segunda de ellas, inició un proceso disciplinario en su contra, sin contar con las pruebas necesarias para ello y continuó su trámite a pesar de que su facultad sancionatoria estaba prescrita y sólo varios años después terminó y archivó el expediente - Señaló el accionante que la DIAN seccional Barranquilla, además de la investigación que inició en su contra, solicitó a otras seccionales investigar a los contribuyentes relacionados con AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S., con sus proveedores y con el contador Pablo Segundo Romero Martínez, lo que generó que se iniciara una serie de investigaciones en contra de varias personas a las cuales el actor les llevaba su contabilidad, por lo que dichos clientes decidieron

prescindir de sus servicios, situación que le generó graves perjuicios materiales y morales.

2. Decisión apelada Mediante auto proferido el 30 de mayo 2019 (fls. 1119-1125, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Como fundamento de su decisión, adujo que, según el escrito de demanda, respecto a la DIAN la fuente del daño radicaba en el oficio del 7 de junio de 2011, expedido por esa entidad, remitido a la Junta Central de Contadores, en el cual le informó sobre las presuntas faltas ético disciplinarias cometidas por el demandante. Indicó que a pesar de que dicho oficio, en principio, era un acto administrativo de trámite, el mismo se convirtió en definitivo, toda vez que terminó la actuación administrativa respecto del accionante, puesto que la DIAN no realizó acto posterior alguno relacionado con las presuntas faltas cometidas. Agregó que si el origen del daño era el oficio que le pidió a la Junta Central de Contadores investigar al señor Pablo Segundo Romero Martínez, como profesional de esa disciplina, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el medio de control idóneo era el establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, es decir, el de nulidad y restablecimiento y del derecho. Indicó que el actor afirmó en la demanda que la DIAN no le notificó las actuaciones en su contra, ni la compulsa de copias a la Junta Central de

Contadores, por lo que se deducía que solo tuvo conocimiento de lo anterior, a partir de la diligencia de versión libre, que rindió el 10 de octubre de 2011, por lo que desde el día siguiente se contabilizaría el término de caducidad. En vista de lo anterior, tuvo como fecha de inicio del conteo de la caducidad el 11 de octubre de 2011, por lo que la oportunidad para presentar la demanda feneció el 11 de febrero de 2012, al vencimiento de los 4 meses y debido a que la solicitud de conciliación se presentó el 21 de febrero de 2018, esta resultaba extemporánea, por lo que era necesario rechazar la demanda respecto a las pretensiones dirigidas contra la DIAN. Señaló que en caso de admitirse la procedencia del medio de control de reparación directa, se llegaría al mismo resultado, toda vez que el término de caducidad correría desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 11 de octubre de 2013, y como la solicitud de conciliación mencionada en el párrafo anterior, también resultaba extemporánea la presentación de la demanda. Ahora bien, respecto de la Junta Central de Contadores, señaló que los hechos sobre los cuales el accionante basaba sus pretensiones, consistieron en que dicho ente dio apertura a una investigación en su contra sin que la DIAN hubiera aportado las pruebas de la presunta comisión de faltas ético disciplinarias y sin haber agotado el procedimiento establecido en los artículos 660, 661 y 661-1 del Estatuto Tributario. Así mismo, porque adelantó la investigación estando prescrita

su facultad sancionatoria. Señaló que, según las afirmaciones del demandante, la Junta Central de Contadores abrió la investigación sin tener las pruebas suficientes y que una vez adelantadas las diligencias previas y escuchado en versión libre, mediante auto del 1° de marzo de 2012 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, decisión que le fue notificada por medio de la Personería Municipal de Sincelejo el 10 de abril de 2012. Sin embargo, consideró el A quo que la apertura de la investigación disciplinaria era un acto preparatorio o de trámite que no impedía la continuación de la actuación, por lo que tal decisión no era pasible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 43 del C.P.A.C.A. Agregó que si eventualmente ese auto de apertura de investigación pudo haber ocasionado algún perjuicio, por ejemplo impedirle o afectarle el ejercicio profesional de contador, lo que daría cabida al medio de control de reparación directa, el mismo también estaría caducado, puesto que el término se contabilizaría desde el día siguiente a la fecha de notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria, es decir, el 11 de abril de 2012, por lo que la oportunidad venció el 11 de abril de 2014 y, como la solicitud de conciliación se presentó el 21 de febrero de 2018, se hacía evidente la extemporaneidad de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

3. Recurso de apelación La providencia anterior fue notificada por estado electrónico el 10 de junio de

2019. La parte actora, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación el 13 de junio siguiente (fls. 1128-1133, c. ppal.).

Manifestó que no se estaban demandando actos administrativos, sino hechos, omisiones y operaciones administrativas de la DIAN, la cual no envió las pruebas que eran obligatorias para que pudiera denunciar al contador ante la Junta Central de Contadores, así como tampoco realizó el procedimiento previo establecido en el artículo 661 del Estatuto Tributario, el cual debía efectuarse antes de enviar los documentos a dicho ente con el fin de que se iniciara la investigación disciplinaria, situación que la Junta Central de Contadores no verificó, pues entró a presumir su responsabilidad por existir una sanción al contribuyente por parte de la DIAN, desconociendo que la investigación adelantada por la DIAN al contribuyente no implicaba, necesariamente, la responsabilidad del contador. Agregó que, de acuerdo al Estatuto Tributario, la responsabilidad del contador debía estar demostrada y que al no hacerlo se le terminó imponiendo una carga desproporcionada, pues tuvo que soportar una investigación y defenderse ante la Junta Central de Contadores por una den

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