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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2018-00543-01(64274)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2018-00543-01(64274)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFIRMACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA / PLEITO PENDIENTE / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN POR PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO / PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL / CALIFICACIÓN DEL CRÉDITO / OBLIGACIONES / ACREEDOR / CRÉDITO LITIGIOSO /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE LA

OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO DECLARATIVO El despacho confirmará la decisión del Tribunal de declarar no probada la excepción de pleito pendiente por las siguientes razones: Dentro del proceso de reorganización, el deudor presenta un proyecto de calificación y graduación de créditos en el cual detalla las obligaciones adeudadas y los acreedores de las mismas; dichas acreencias pueden ser discutidas respecto de su existencia y monto. De existir algún crédito litigioso, el deudor deberá incluirlo en el proyecto, y su reconocimiento quedará sujeto a las resultas del conflicto donde se discute dicho crédito. Sin embargo, en el proceso de reorganización, naturalmente, no puede discutirse un incumplimiento contractual, que corresponde a un crédito litigioso, como el asunto que se debate en este proceso contencioso administrativo. Así mismo, es claro como afirmó el Tribunal, que la prohibición respecto de iniciar procesos nuevos y continuar los existentes después de la fecha de inicio del trámite de reorganización contenida en el artículo 20 de la Ley

1116 de 2006 aplica únicamente para procesos ejecutivos. Por lo tanto, el presente litigio, al ser declarativo, no está cobijado por dicha prohibición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 – NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 – NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 – NUMERAL 2 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 243 – NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 – NUMERAL 4 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 20 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 24 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 25

PROCESO DECLARATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

EXCEPCIÓN PREVIA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA /

AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 365 numeral 1 del CGP dispone que: <<se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable (…) la formulación de excepciones previas>>, norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA al no existir en este estatuto procesal una norma especial para condena en costas en asuntos diferentes a la sentencia. En consecuencia, como se confirmará la decisión que declaró no probada la excepción previa formulada por la demandada, se condenará a la recurrente por concepto de agencias en derecho

[…].

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / ACUERDO 10554 DE 2016 DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 5 – NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00543-01(64274)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL

Demandado: FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – SECCIONAL

ATLÁNTICO Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Controversias contractuales – Se confirma la decisión de declarar no probada la excepción de pleito pendiente – La prohibición del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 respecto de la continuación de procesos judiciales desde la fecha de inicio del proceso de reorganización no aplica para procesos declarativos.

AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Comerciantes-Seccional Atlántico contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en audiencia inicial del 28 de marzo de 2019, en el que declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente. Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de

conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada1. Por el contrario, se trata de una 1 Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>. decisión proferida en primera instancia por el ponente en atención a lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, que en segunda instancia sigue la misma regla de competencia. I.- Antecedentes 1.- El 12 de junio de 2018 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó demanda de controversias contractuales contra la Federación Nacional de Comerciantes-Seccional Atlántico (en adelante <<Fenalco>>) y Seguros del Estado S.A. En la demanda formuló las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare el incumplimiento de FENALCO ATLÁNTICO al

convenio 153 del 20 de mayo de 2015, sus adiciones y sus correspondientes OTROSÍES de acuerdo con las cláusulas pertinentes del contrato e instrumentos adicionales. <<SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se condene a FENALCO ATLÁNTICO al reintegro de la suma de MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($1.127.008.273) correspondiente al valor no ejecutado y no legalizado por el convocado FENALCO ATLÁNTICO en el marco del convenio y que se constituye como incumplimiento por parte de dicha entidad de acuerdo las cláusulas pertinentes del contrato. <<TERCERO: Que como consecuencia del incumplimiento señalado en la pretensión primera se ordene a FENALCO ATLÁNTICO al pago de la Cláusula Penal estipulada en la Cláusula Décimo Séptima del convenio 153 de 2015 y que atiende al 10% del valor total del convenio correspondiente a la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($161.750.000). <<CUARTO: Como consecuencia del incumplimiento y atendiendo a la imposibilidad de liquidar bilateralmente el convenio, se liquide judicialmente el mismo atendiendo a los establecido en la pretensión segunda. <<QUINTA: Que se condene a la indexación e intereses a los que haya lugar. <<SEXTA: Declarar que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO es contractualmente responsable del pago de la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro incumplimiento del convenio 153 de 2015.

<<SÉPTIMA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a la entidad demandante la suma asegurada de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($161.750.000) de acuerdo con las cláusulas pertinentes del contrato de seguro. <<OCTAVA: Que se condene al cumplimiento de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 195 del CPACA.>> 2.- La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 20 de mayo de 2015 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social celebró con Fenalco el convenio de asociación No. 153 del 2015 (en adelante el <<Convenio>>) cuyo objeto era aunar esfuerzos técnicos y administrativos para generar y promover emprendimientos que impulsaran alternativas de generación de ingresos para la población en pobreza extrema y/o en situación de desplazamiento. El valor del convenio era de mil ciento sesenta y ocho millones quinientos mil pesos ($1.168.500.000), de los cuales ochocientos noventa y ocho millones quinientos mil pesos ($898.500.000) correspondían a aportes que realizaría la entidad. El 12 de junio de 2015 la accionante autorizó el desembolso del 100% de los aportes al convenio de asociación. 2.2.- El 30 de marzo de 2016, la supervisora del convenio presentó un informe en el que indicó que Fenalco solo había ejecutado el 40% de las obligaciones del negocio jurídico, cuando para esa fecha la ejecución programada era del 100%. A

raíz de lo anterior, la entidad citó a Fenalco a una audiencia de incumplimiento en la cual se decidió que se prorrogaría el plazo de ejecución del contrato por siete meses más para subsanar los incumplimientos. Al respecto, se celebró el otrosí No. 3 del 29 de abril de 2016. Sin embargo, para el 30 de septiembre de tal año, fecha en se extinguió el plazo adicional de siete meses, el incumplimiento del convenio por parte de Fenalco persistió. 2.3.- La entidad presentó solicitud de conciliación contra Fenalco. La diligencia correspondiente se surtió el 16 de noviembre de 2018, trámite en el cual la entidad se enteró que la convocada se encontraba en un proceso de reorganización que cursaba ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla. En el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por Fenalco en dicho trámite, se reconoció una acreencia a favor de la accionante. Sin embargo, dicho valor no correspondía al monto de los perjuicios sufridos por la entidad con el incumplimiento. Además de lo anterior, agregó que la presentación de esta demanda no contrariaba lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 en la medida en que se trataba de un proceso declarativo en el que se pretendía la declaratoria de incumplimiento, y no un proceso ejecutivo. 3.- En la contestación de la demanda, Fenalco formuló, entre otras, la excepción de pleito pendiente. Señaló que se encontraba en un proceso de reorganización bajo la Ley 1116 de 2006, el cual cursaba ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de

Barranquilla. Dicho proceso era anterior a la controversia actual y allí se estaba discutiendo el crédito que la entidad tendría a su favor en virtud del Convenio. Por ello, afirmó que existían dos litigios con el mismo objeto, las mismas partes y con la misma causa. Agregó que Fenalco, obrando de buena fe, incluyó dentro de la relación de acreedores al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con una acreencia por valor de $750.095.446, por lo cual la entidad no podía iniciar un nuevo conflicto judicial, pues dicha cuestión ya estaba siendo debatida en el proceso de reorganización. 4.- El 28 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción de pleito pendiente formulada por Fenalco. El a quo indicó que no existía una relación de dependencia entre la decisión que debía adoptarse dentro del proceso de reorganización y la que se llegara a proferir en este litigio, en la medida que lo que allí se decidiera no incidiría sustancialmente en este proceso. Agregó que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, la prohibición de continuar litigios en curso y adelantar nuevos cuando se iniciaba la reorganización aplicaba para los conflictos ejecutivos y el presente proceso era declarativo. 5.- Inconforme con la anterior decisión, Fenalco interpuso recurso de apelación en el que indicó que: 5.1.- De acuerdo con el auto que resolvió las objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos (documento que por ser posterior a la fecha de contestación de la demanda se presentaba en la audiencia), la demandante había

presentado dentro de dicho proceso una serie de contratos estatales celebrados con Fenalco, dentro de los cuales se encontraba el Convenio. Por lo tanto, era claro que en ese litigio también se estaba discutiendo dicho negocio jurídico. 5.2.- Según el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, las actuaciones que se realicen en contravención de la prohibición de adelantar nuevos procesos cuando se inicia el trámite de reorganización son nulas de pleno derecho. Sanción que aplicaría al presente litigio, pues tiene el mismo objeto y es posterior al proceso de reorganización. 6.- El tribunal corrió traslado del recurso presentado a la parte demandante. La entidad indicó que el presente litigio y el proceso de reorganización no tenían identidad de partes, ni de pretensiones, ni el mismo objeto, por lo cual no existía pleito pendiente. Agregó que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 era claro al señalar que la prohibición aplicaba únicamente para procesos ejecutivos. II.- Consideraciones 7.- El despacho confirmará la decisión del Tribunal de declarar no probada la excepción de pleito pendiente por las siguientes razones: 8.- Dentro del proceso de reorganización, el deudor presenta un proyecto de calificación y graduación de créditos en el cual detalla las obligaciones adeudadas y los acreedores de las mismas2; dichas acreencias pueden ser discutidas respecto de su existencia y monto. De existir algún crédito litigioso, el deudor deberá incluirlo en el proyecto, y su reconocimiento quedará sujeto a las resultas del conflicto donde se discute dicho crédito3. Sin embargo, en el proceso de

reorganización, naturalmente, no puede discutirse un incumplimiento contractual, que corresponde a un crédito litigioso, como el asunto que se debate en este proceso contencioso administrativo. 9.- Así mismo, es claro como afirmó el Tribunal, que la prohibición respecto de iniciar procesos nuevos y continuar los existentes después de la fecha de inicio del 2 Artículo 24 de la Ley 1116 de 2006. 3 Artículo 25 de la Ley 1116 de 2006. trámite de reorganización contenida en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 aplica únicamente para procesos ejecutivos. Por lo tanto, el presente litigio, al ser declarativo, no está cobijado por dicha prohibición. 10.- El artículo 365 numeral 1 del CGP dispone que: <<se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable (…) la formulación de excepciones previas>>, norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA al no existir en este estatuto procesal una norma especial para condena en costas en asuntos diferentes a la sentencia. En consecuencia, como se confirmará la decisión que declaró no probada la excepción previa formulada por la demandada, se condenará a la recurrente por concepto de agencias en derecho, a la suma equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 8 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.4 En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del Tribunal Administrativo del Atlántico

proferido en audiencia del 28 de marzo de 2019 mediante el cual se declaró no probada la excepción de pleito pendiente.

SEGUNDO: RECONÓZCASE personería para actuar a Jorge Eduardo Reyes Amador portador de la T.P. No. 94.363 como apoderado del Departamento

Nacional para la Prosperidad Social.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para lo de su cargo.

CUARTO: CÓNDENASE en costas a la parte recurrente. FÍJENSE por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

SEXTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 <<8. INCIDENTES Y ASUNTOS ASIMILABLES, TALES COMO LOS RESEÑADOS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 365 DE LA LEY 1564 DE 2012. Cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.>> Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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