CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2018-00551-01(62354)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2018-00551-01(62354)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / AUTO
QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con lo establecido por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para la presentación de la demanda de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño. En los casos de privación de la libertad, el término de caducidad se empieza a contar desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria, dado que es a partir de este momento que se entiende consolidado el daño cuya reparación se impetra. La Sala considera que en este caso no puede contarse el término de caducidad desde la ejecutoria del auto que inadmitió el recurso casación, como lo realizó el Tribunal, sino desde que se notificó la decisión de segunda instancia en la cual se confirmó la decisión absolutoria a favor de la demandante (la decisión absolutoria de primera instancia fue apelada por la Fiscalía y por la DIAN), en la medida que fue en ese momento que quedó definida, con efectos de cosa juzgada, la situación de la Demandante. En otros términos, a partir de ese momento, ella fue absuelta de responsabilidad de manera definitiva por la jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., 30 de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00551-01(62354)
Actor: NURYS NACIRA DE LA HOZ CALVO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS
REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 29 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el cual se rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.
I.- Antecedentes 1.- El 14 de junio de 2018, la señora Nurys Nacira de la Hoz Calvo y otros, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la cual se formularon las siguientes pretensiones:
<< PRETENSIONES QUE SE QUIEREN DEMANDAR.
Se quiere demandar con la NACIÓN COLOMBIANA– ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PUBLICO)- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y alteración de las condiciones de existencia que fueron causados a los señores NURYS NACIRA DE LA HOZ CALVO (víctima directa ), de los señores JOSE DEL
CARMEN CHARRIS GOMEZ, (…), ORNELLA JOSE CHARRIS DE LA
HOZ (…)(Hija), FANNY DEL CARMEN LA HOZ CALVO, (…)
(HERMANA), ISOLINA ISABEL DE LA HOZ CALVO (…) (hermana), ALVARO JOSE DE LA HOZ CALVO (…) (Hermano), ANGEL ANONIO DE
LA HOZ C ALVO (…)(Hermano), AMPARO DE JESUS DE LA HOZ
CALVO (Hermano), JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ CALVO (…) HERMANO), NORA NUBIS DE LA HOZ CALVO (…), Hermana, PAOLA NERYS DE LA HOZ CALVO (…) (Hermana ) WILSON RAFAEL DE LA HOZ CALO (…) ( Hermano ) , JACQUELINE HELENA RODRIGUEZ DE LA HOZ (…) ( Sobrina de hermana fallecida ANGELA DEL SOCORRO DE LA HOZ ),MERYS NACIRA RODRIGUEZ DE LA HOZ, (…) ( sobrina hija de hermana fallecida ANGELA DEL SOCORRO DE LA HOZ ) PEGGY MILENA RODRIGUEZ DE LA HOZ , sobrina hija de hermana fallecido, JORGE DAVID CRUZ DE LA HOZ (…) (sobrino), CRISTIAN ELIEVER CRUZ DE LA HOZ (…) (sobrino) y JORGE ELIECER DE LA CRUZ CAMPO (…) (Cuñado) .Como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por la señora NURYS DE LA HOZ CALVO, cuando el juzgado 8 penal municipal de Cartagena con funciones de control y garantía, le impuso media de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia y decretó la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo, por el delito de concusión. en calidad de coautora, el proceso penal le fue adjudicado en conocimiento al juzgado 3 penal del circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Barranquilla, quien en fallo de primera instancia proferida el 17 de mayo del
2014, la absolvió de los cargos impuestos, ordenando el proveído el levantamiento de todas las medidas cautelare tomadas (REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA EN SU LUGAR DE SU RESIDENIA) esta sentencia fue apelada y confirmada parcialmente a favor de mi mandante NURYS NACIRA DE LA HOZ CALVO , en, la absolución, mediante sentencia del 19 de noviembre del 2014 proferida por la sala penal del Honorable Tribunal Superior de Justicia de Barranquilla, como la co-procesada MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS, quien fue condenada como autora penalmente responsable del delito de concusión dentro del mismo proceso, presentó demanda extraordinaria de casación, la cual fue decidida mediante proveído AP 884-2016 del 24 de febrero del 2016, ejecutoriada en la misma fecha, en donde la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, por lo cual se da por terminada la investigación y la actuación penal. <<Las pretensiones que van a ser incoadas en la demanda de REPARACION DIRECTA, consagrada en el artículo 86 del C.C.A. El presente proceso tiene su origen en el ejercicio de la acción de reparación directa, el cual dispone que el interesado pueda demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa de la nación y por ende responsable del pago de los perjuicios materiales y morales causados a la
señora NURYS NACIRA DE LA HOZ CALVO y a sus familiares (…) <<En base a la detención legal pero injusta de que fue objeto la señora NURY NACIRA DELA HOZ CALVO, en el proceso penal que tuvo su etapa de primera, segunda instancia y recurso de casación donde fue absuelta de los cargos imputados por el delito de concusión, es decir el Estado por intermedio de su rama judicial no pudo demostrar plenamente la responsabilidad de la privada de la libertad, originándose un daño antijurídico no a título de FALLA en LA PRESTACION DEL SERVICIO, pero si en UNA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SUSTENTADO A TITULO DE IMPUTACION DE UN DAÑO ESPECIAL. <<Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene pagar a las entidades demandadas en forma separada o mancomunadamente de acuerdo a su responsabilidad a título de indemnización de perjuicios los patrimoniales o materiales que son aquellos que afectaron el patrimonio económico de las personas demandantes incluyendo en los mismos el daño emergente, que fueron todas las erogaciones hechas por los perjudicados , con ocasión del hecho dañoso y el lucro cesante por cuanto la señora NURYS NACIRA DE LA HOZ CALVO y sus demás familiares los señores anexos en esta demanda ante la privación injusta de su libertad dejó de recibir su fuente económica que tenía en su momento en el cargo que detentaba de GESTOR II CODIGO 302, GRADO 02 de la unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales de la Ciudad de Barranquilla, desde el día 14 de agosto de 1992 , fecha en que
se posesionó cumpliendo desde esa época satisfactoriamente sus funciones . Igualmente los perjuicios morales ante la magnitud del dolor que le causó a la convocante principal su injusta privación de la libertad con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva , el cual fue padecido no solamente por la señora NURYS NACIRA DE LA HOZ CALVO, sino también por su familiares convocantes (…) <<2. Que como consecuencia de la anterior declaración a título de REPARACION DIRECTA del derecho se ordene pagar, reajustar y pagar el salario y demás prestaciones sociales a que tenía derecho mi mandante desde el 1 de enero del 2012, al 05 de mayo del 2016 cuando la DIAN resolvió ubicarla en el despacho de la DIRECCIÓN seccional de Aduanas de Barranquilla de la UNIDAD Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, GESTOR II CODIGO 302, grado 02, donde mi mandante se posesiona . <<3. Que las entidades demandadas cancelen todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) perjuicios morales, pagar los demandados por concepto de daño a la vida de relación causados a mis mandantes por los motivos expuesto anteriormente>>. 2.- La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: 2.1.- Como consecuencia de la investigación penal por el delito de concusión, el Juzgado 8 Penal de Cartagena, con funciones de control de garantías, impuso medida de aseguramiento contra la señora Nurys Nacira de la Hoz Calvo.
2.2.- Con fundamento en la anterior detención, el Director General de la Dian, mediante Resolución No. 0985 del 12 de febrero de 2012, suspendió a la demandante en el cargo que desempeñaba en la Dian, hasta tanto culminara la investigación. 2.3.- Mediante sentencia de primera instancia, proferida el 17 de mayo de 2014, por el Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, se absolvió a la señora Nurys Nacira de la Hoz Calvo de los cargos imputados, decisión que fue apelada por la Dian y la Fiscalía General de la Nación y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barranquilla el 19 de noviembre de 2014. 2.4.- Dentro del término legal, otra de las investigadas, MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS, quien fue condenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla como responsable del delito de concusión dentro del mismo proceso, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de febrero de 2016. 3.- Mediante auto del 29 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por considerar que fue presentada una vez transcurrido el término de caducidad de la acción de reparación directa. Para este propósito, se consideró que, una vez reanudado el término, después de haber acudido a la conciliación extrajudicial, el actor tenía un plazo máximo de 3 meses y 4 días para presentar la demanda, término que fenecía el 23 de mayo de 2018 por lo que la
demanda, presentada el 14 de junio siguiente, fue extemporánea. El Tribunal contabilizó el término a partir de la ejecutoria del auto que inadmitió el recurso de casación, lo que ocurrió el 24 de febrero de 2016, el cual se interrumpió el 20 de noviembre de 2017, fecha en la que se presentó solicitud de conciliación y se reanudó al día siguiente del 16 de febrero de 2018, cuando se expidió constancia de no conciliación. Reanudado el término, los 3 meses y 4 días restantes fueron contabilizados así: del 17 de febrero de 2018 al 17 de mayo siguiente los tres meses y del 18 de mayo al 23 del mismo mes y año se contabilizaron los 4 días hábiles. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación el cual fundamentó en lo siguiente: 4.1.- Afirma que le asiste la razón al Tribunal al señalar que al reanudar el término de caducidad después de haber acudido a la conciliación extrajudicial, el tiempo restante para interponer la demanda era de 3 meses y 4 días, so pena de operar el fenómeno de la caducidad, pero alega que el cálculo del término anterior debía efectuarse dejando por fuera los días feriados, dado que ese lapso de tiempo cobijó Semana Santa y días festivos, en los que la Rama Judicial no labora. 4.2.- Adicionalmente sostiene que al tratarse de un conteo en el que debían dejarse por fuera los días no hábiles, actuó con la confianza de que tenía un mes
adicional para interponer el medio de control, por lo que, a su turno, soporta su argumento en que existe una duda frente al cálculo de la caducidad y señala que el Consejo de Estado en estos eventos ha manifestado que ante tal incertidumbre “se deberá dar trámite al proceso, a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad”, con fundamento en lo cual solicitó la revocatoria del auto para que, en su lugar, se disponga su admisión. II.- Consideraciones. La Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, por los siguientes motivos: 5.- De conformidad con lo establecido por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para la presentación de la demanda de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño. 6.- En los casos de privación de la libertad, el término de caducidad se empieza a contar desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria, dado que es a partir de este momento que se entiende consolidado el daño cuya reparación se impetra. 7.- La Sala considera que en este caso no puede contarse el término de caducidad desde la ejecutoria del auto que inadmitió el recurso casación, como lo realizó el Tribunal, sino desde que se notificó la decisión de segunda instancia en la cual se confirmó la decisión absolutoria a favor de la demandante (la decisión absolutoria de primera instancia fue apelada por la Fiscalía y por la DIAN), en la medida que fue en ese momento que quedó definida, con efectos de cosa juzgada, la situación
de la Demandante. En otros términos, a partir de ese momento, ella fue absuelta de responsabilidad de manera definitiva por la jurisdicción. Toda vez que fue otro sujeto procesal el que interpuso el recurso extraordinario de casación, la decisión absolutoria ya no podía ser modificada en contra de la demandante por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. 8.- Precisado lo anterior, se tiene que el término de caducidad en este asunto debe empezar a correr a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de segunda instancia que fue dictada en audiencia el 19 de noviembre de 2014, por lo que este transcurrió entre el 20 de noviembre de 2014 al 20 de noviembre de 2016. 9.- La solicitud de conciliación se presentó el 20 de noviembre de 2017, esto es, por fuera del plazo máximo para presentar la demanda de reparación directa por privación injusta, razón suficiente para confirmar el auto de rechazo de demanda. 10.- Ahora bien, en el presente caso, aunque se contabilizara el término de caducidad desde la ejecutoria del auto que admitió el recurso y se computara el saldo que quedó luego de reanudado el término de caducidad en días hábiles – como lo pide la demandante en el recurso de apelación-, la demanda también debe considerarse extemporánea, toda vez que realizado el cálculo de ese modo el término vencería el 25 de mayo de 2018 y la demanda fue presentada el 14 de junio de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.