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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-001-2013-00014-01(59675)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-001-2013-00014-01(59675)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Auto / RECURSO DE QUEJA – Mal denegada la apelación / REFORMA DE LA DEMANDA – Auto que rechaza la reforma de la demanda es susceptible de alzada / RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – El auto que rechaza la reforma de la demanda es apelable [E]l CPACA aunque dispuso que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, guardó silencio frente al que decide en el mismo sentido frente a su reforma. Sin embargo, como la demanda y su reforma conforman un solo cuerpo inescindible, dado que con la segunda se busca sustituir, aclarar o corregir mediante la inclusión hechos nuevos, pretensiones, pruebas o sujetos procesales de la primera (art. 173 de la Ley 1437 de 2011), el rechazo de la demanda reformada es susceptible del recurso de apelación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 173

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-001-2013-00014-01(59675)

Actor: OMEGA ALPHA DEVELOPMENT SUCURSAL COLOMBIA Y OTRO

Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RECURSO DE QUEJA-El recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la reforma de la demanda CPACA. REFORMA DE LA DEMANDA-Su rechazo es susceptible de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la reforma a la demanda de reconvención por extemporánea. El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó el recurso de apelación, porque el auto que rechazaba la reforma a la demanda no era apelable, según el artículo 243 del CPACA. La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja por considerar que la apelación estuvo mal denegada, ya que como la reforma a la demanda hace parte integral de la demanda su rechazo es apelable, de conformidad con el numeral 1º del artículo 243 del CPACA. El Tribunal negó el recurso de reposición y concedió el de queja.

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja cuando no se concede el de apelación por parte de los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del CPACA y será decidido por el Magistrado Ponente según el artículo 125.

2. El artículo 243 del CPACA prescribe que serán apelables los siguientes autos cuando se profieran por los jueces administrativos: (i) El que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) el que ponga fin al proceso; (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) el que resuelva la liquidación de la condenas o de los

perjuicios; (vi) el que decreta las nulidades procesales; (vii) el que niega la intervención de terceros; (viii) el que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba. Esta norma señala, además, que los autos de los eventos (i), (ii), (iii) y (iv) serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. De modo que, el CPACA aunque dispuso que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, guardó silencio frente al que decide en el mismo sentido frente a su reforma. Sin embargo, como la demanda y su reforma conforman un solo cuerpo inescindible, dado que con la segunda se busca sustituir, aclarar o corregir mediante la inclusión hechos nuevos, pretensiones, pruebas o sujetos procesales de la primera (art. 173 de la Ley 1437 de 2011), el rechazo de la demanda reformada es susceptible del recurso de apelación1 y, por ello, estuvo mal denegado el recurso de apelación. RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto del 29 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 5 de septiembre de 2017, Rad. 57.992 [fundamento jurídico 2]. SEGUNDO. ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 29 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del

Atlántico, en el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 243 del CPACA y artículo 353 del CGP. TERCERO. COMUNÍQUESE al Tribunal Administrativo del Atlántico esta decisión y ORDÉNASELE remitir el expediente del asunto para resolver el recurso de apelación admitido en el efecto suspensivo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AOC/1C

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