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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-001-2013-00567-01(58956)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-001-2013-00567-01(58956)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechaza recurso de apelación / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica / RECURSO DE APELACIÓN - Autos apelables / RECURSO DE APELACIÓN - No procede contra auto que declara cumplido el requisito previo de la conciliación prejudicial, no se encuentra enlistado dentro de los autos susceptibles de apelación / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procede contra todos los autos que dicte el ponente y que no sean susceptibles de apelación o de súplica El artículo 243 del CPACA prescribe que serán apelables los siguientes autos cuando se profieran por los jueces administrativos: (i) El que rechace la demanda; (ii) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) El que ponga fin al proceso; (iv) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) El que resuelva la liquidación de la condenas o de los perjuicios; (vi) El que decreta las nulidades procesales; (vii) El que niega la intervención de terceros; (viii) El que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba. (...) Como la falta de cumplimiento del requisito previo de la conciliación prejudicial, no configura una excepción previa, la decisión del Tribunal que declaró cumplido el requisito de procedibilidad no es susceptible del recurso de apelación y, por ello, se rechazará el recurso por improcedente. (...) como el recurso de reposición

procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, según el artículo 242 del CPACA, el Despacho devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-001-2013-00567-01(58956)

Actor: HERNÁN ALBERTO BERDEJO INSIGNARES

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) EXCEPCIONES PREVIAS-Son taxativas. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA-Si se advierte su incumplimiento en la audiencia inicial procede la terminación del proceso. RECURSO DE APELACIÓN-No procede contra auto que declaró cumplido el requisito previo de la conciliación prejudicial. RECURSO DE REPOSICIÓN-Procede contra todos los autos de trámite que dicte el ponente.

1. El Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial declaró que la demanda cumplió con el requisito previo de la conciliación prejudicial y, en consecuencia, declaró no probada la excepción de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”. La demandada Gestión Eléctrica S.A.-GENSA S.A.

E.S.P.- interpuso recurso de apelación contra esta decisión y, en la misma

audiencia, el Tribunal lo concedió.

2. Según el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

3. El numeral 6 del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decida en la audiencia inicial sobra las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

Por otra parte, esa disposición también prevé que cuando en esa audiencia se advierta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (art. 161 CPACA) se dará por terminado el proceso. A su vez, el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que no se encuentra el incumplimiento del requisito de procedibilidad.

4. El artículo 243 del CPACA prescribe que serán apelables los siguientes autos cuando se profieran por los jueces administrativos: (i) El que rechace la demanda;

(ii) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) El que ponga fin al proceso; (iv) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) El que resuelva la liquidación de la condenas o de los perjuicios; (vi) El que decreta las nulidades procesales; (vii) El

que niega la intervención de terceros; (viii) El que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba. Esta norma señala que los autos de los eventos (i), (ii), (iii) y (iv) serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

3. Como la falta de cumplimiento del requisito previo de la conciliación prejudicial, no configura una excepción previa, la decisión del Tribunal que declaró cumplido el requisito de procedibilidad no es susceptible del recurso de apelación y, por ello, se rechazará el recurso por improcedente.

3. Finalmente, como el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, según el artículo 242 del CPACA, el Despacho devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por la demandada Gestión Eléctrica S.A.-GENSA S.A. E.S.P.-, contra el auto del 26 de enero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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