🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-001-2014-00427-01(55312)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-001-2014-00427-01(55312)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIAContra la sentencia de 19 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por desconocimiento de precedente judicial del Consejo de Estado sobre responsabilidad estatal por fallas en la administración de justicia Pretende la parte actora se revoque la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de diciembre de 2014 por el Tribual Administrativo del Atlántico, mediante la cual se “desconoció el precedente jurisprudencial” contenido en la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de mayo de 2011, jurisprudencia en la que “se establecieron unos lineamientos o pautas para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones” (resaltado de texto). Lo anterior por cuanto el tribunal no hizo “el análisis probatorio que comprometían, tanto la actuación llevada a cabo por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pero NO ocurrió así, toda vez que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, se limitó solamente a estudiar la conducta procesal esgrimida por el referido tribunal superior”. Señala, también, que el Tribunal Administrativo del Atlántico no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial antes citado y no hizo un análisis integral del caudal probatorio existente en el plenario para determinar el compromiso de la entidad demandada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que dio lugar a que operara la prescripción de la acción penal, en perjuicio del derecho

de acceso a la justicia de la actora en este asunto, en el marco del proceso adelantando por la jurisdicción penal bajo el radicado 2006-00070 por el delito de homicidio culposo, en la persona del menor Manuel Agudelo Salazar. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIAFines / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Garantiza aplicación del artículo 4 de la Carta Política El artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fines i) asegurar la unidad de la interpretación del derecho, ii) su aplicación uniforme, iii) garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y iv), cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales. (…) dentro de los fines del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se tiene el ejercicio de un control para asegurar la aplicación uniforme de la ley en cada caso concreto y restablecer los derechos conculcados a las partes, para asegurar, conforme a la Carta Política, una justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el derecho a la igualdad como determinante del Estado social para la concreción y garantía de los derechos fundamentales. Esto es, se trata de un recurso que concreta y garantiza la real aplicación del artículo 4° superior, esto es que la “Constitución es norma de normas” y que en todo caso de “incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán

las disposiciones constitucionales”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 256 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIATiene como finalidad revisar la legalidad de la sentencia de segunda instancia Dado que este recurso es de carácter extraordinario y excepcional solo puede ser invocado para impugnar aquellas sentencias judiciales que hayan violado normas sustanciales o quebrantado aquellas que prevén requisitos indispensables de procedimiento. De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios. Lo anterior por cuanto su finalidad es la de revisar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. En orden a i) la unificación de la jurisprudencia con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con la providencia objeto del recurso. En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia más que abogar por la protección de intereses subjetivos de los sujetos procesales propende por la defensa del interés supremo del Estado y la comunidad jurídica en la conservación, respeto y garantía de las normas, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución, un marco de justicia

material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de paz y orden. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DIFUSO - Ejercido a través de la excepción de inconstitucionalidad / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Faculta a autoridades públicas y particulares en ejercicio de funciones públicas a inaplicar una norma jurídica por ser contraria a la Constitución en un caso concreto / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DIFUSO - Puede darse de oficio o a petición de parte El artículo 4º atrás citado introduce en nuestro ordenamiento jurídico un control de constitucionalidad difuso que convive con aquél ejercido en forma concentrada por la Corte Constitucional respecto de leyes y normas con fuerza de ley –artículo 241 C.P.– y por el Consejo de Estado en relación con decretos reglamentarios – artículo 237 C.P.–. Por esa razón se ha dicho que en nuestro ordenamiento jurídico existe un control de constitucionalidad mixto. Lo dispuesto por el artículo 4º implica que cualquier autoridad pública –administrativa o judicial e incluso particulares comprometidos con la prestación de algún servicio público– puede dejar de aplicar una norma jurídica por considerar que desconoce la Constitución lo que, desde luego, no resulta factible sin la debida fundamentación, vale decir sin aportar motivos de peso que muestren en qué sentido la disposición jurídica que se deja de aplicar contradice la Constitución, a la luz de las circunstancias del asunto particular y con efectos inter partes. El control procede de oficio o a solicitud de parte y, como consecuencia del ejercicio del mismo, la norma contraria

a la Constitución –puede ser una norma de carácter legal o reglamentaria e incluso un precedente constitucional– se inaplica en el caso concreto sin que ello pueda hacerse equivalente o equipararse a que se expulse o desaparezca del ordenamiento jurídico. Sencillamente, con la debida justificación argumentativa se inaplica en el asunto particular y continúa rigiendo para otros casos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 241

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIAInaplicación del requisito de procedencia respecto de la cuantía con el fin de asegurar la unidad de interpretación del derecho en lo referente a la prevalencia del derecho de los niños a la salud y seguridad social / ADMISION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Por comprometer decisiones estatales y judiciales sobre la vida y seguridad social de un menor Ahora, revisado el escrito contentivo del recurso y su sustentación, si bien éste no se satisface el requisito exigido en los enunciados transcritos en cuanto a la cuantía, se procederá a su admisión, como pasa a explicarse: (…) en armonía con las consideraciones de la presente providencia, esto es de la jurisprudencia y de los hechos, debe el despacho, de conformidad con el sentido y alcance del ordenamiento constitucional ya expuesto y bajo los preceptos del mismo, inaplicar para el caso concreto lo relativo al requisito de la cuantía, previsto en la Ley 1437

de 2011 para así asegurar la unidad de la interpretación del derecho, en cuanto a la responsabilidad del Estado en lo atinente al derecho prevalente de los niños a la salud y a la seguridad social. Así según lo previsto en el artículo 258 ibídem, habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es de notar que el recurso de que se trata no se propende solo por la protección de los intereses subjetivos de los que son titulares en este caso los demandantes, sino especialmente por el interés general relativo a la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de paz y orden que le asiste como derecho a todas las personas y a los niños en particular, comoquiera que la reparación compromete actuaciones estatales y decisiones judiciales relativas la vida y seguridad social de un menor.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 258

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312)

Actor: MANUEL ANTONIO AGUDELO PEREZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE

JURISPRUDENCIA Se pronuncia el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida pro el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Oralidad el 19 de diciembre de 2014. ANTECEDENTES 1) El 17 de enero de 2013, los señores Sandra María Salazar y Manuel Antonio Agudelo Pérez en su nombre y en representación de la menor María Angélica Agudelo Salazar y Said Antonio Agudelo Salazar, como “consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la violación de los términos procesales y formalidades del debido proceso, por la incapacidad del sistema de justicia para procesar, juzgar y condenar a la señora ROXANA GRACIELA MARIOTIS ESCOLAR, quien infringió la ley, por la muerte del menor MANUEL AGUDELO SALAZAR (q.p.d.), circunstancias estas que dieron origen a la providencia que decreto cesación de procedimiento, dentro del penal que curso en segunda instancia en el Honorable Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla”. Como pretensiones se solicitaron las siguientes: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por los perjuicios materiales y morales causados a SANDRA MARÍA SALAZAR y MANUEL ANTONIO AGUDELO PÉREZ y a su hija menor MARÍA ANGÉLICA AGUDELO SALAZAR y su hijo mayor SAID ANTONIO AGUDELO SALAZAR, como “consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la violación de los

términos procesales y formalidades del debido proceso, por la incapacidad del sistema de justicia para procesar, juzgar y condenar a la señora ROXANA GRACIELA MARIOTIS ESCOLAR, quien infringió la ley, por la muerte del menor MANUEL AGUDELO SALAZAR (q.p.d.), circunstancias estas que dieron origen a la providencia que decreto cesación de procedimiento, dentro del penal que cursó en segunda instancia en el Honorable Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ponencia del Honorable Magistrado JULIO OJITO PALMA, radicado bajo el número 0801-31-04-005-2006-00070-00, seguido en contra de los señores (sic) ROXANA GRACIELA MARIOTIS ESCOLAR, por el delito de homicidio culposo en la víctima infante MANUEL AGUDELO SALAZAR.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a

la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a pagar a SANDRA MARÍA SALAZAR y MANUEL ANTONIO AGUDELO PÉREZ y a su hija menor MARÍA ANGÉLICA AGUDELO SALAZAR y su hijo mayor SAID ANTONIO AGUDELO SALAZAR,

la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS

SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($277.266.616)

(sic), más la suma de $850.000 actualizados de acuerdo al I.P.C., discriminados de la siguiente manera: A). Por perjuicios morales (…) el derecho que le asistía a mis representados de recibir la indemnización

reconocida dentro del caso penal ante referenciado a través de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, lo que les originó traumas tanto efectivos como psicológicos, por tal razón estimo estos perjuicios en la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v., para cada uno de ellos; o sea la suma total de $226.680.000, discriminados así:

PARA SANDRA MARÍA SALAZAR $56.670.000

PARA MANUEL ANTONIO AGUDELO PÉREZ $56.670.000

PARA SAID ANTONIO AGUDELO SALAZAR $56.670.000

PARA MARÍA ANGÉLICA AGUDELO SALAZAR $56.670.000

Subtotal $226.680.000 B). Por perjuicios materiales (…) a través de sentencia de fecha 20 de febrero del 2009, se condenó a ROXANA GRACIELA MARIOTIS ESCOLAR y a SALUDCOOP E.P.S. y SALUDCOOP I.P.S., a pagarles a su favor por concepto de daños materiales la suma de $850.000 actualizados de acuerdo al I.P.C. y por los daños morales equivalentes a 500 gramos oro, conforme se estableció en sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Penal de fecha 15 de abril del 2010, el cual debió hacerse efectivo una vez ejecutoriado el fallo. Condenó también a los terceros civilmente responsables SALUDCOOP E.P.S. y SALUDCOOP I.P.S., a cancelar los daños materiales y morales en forma solidaria en la

misma cuantía y forma a los perjudicados directos (…). Por consiguiente estimo los perjuicios materiales en la suma equivalente en pesos colombianos de 500 gramos oro, o sea en $50.586.616 (valor gramo oro a la fecha $101.173,23), más la suma de $850.000 actualizados de acuerdo al I.P.C.

Subtotal: $50.586.616 más la suma de $850.000 actualizados de acuerdo al I.P.C.

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS A LOS

DEMANDANTES LA SUMA DE DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE

MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS

DIECISÉIS PESOS ($277.266.616) (sic), MÁS LA SUMA DE $850.000

ACTUALIZADOS DE ACUERDO AL I.P.C.

TERCERA: Que el monto de las condenas se actualice de acuerdo al incremento del índice de precios al consumidor y se reconozcan los intereses de ley. (…)”. 2) Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 18 de marzo de 2014, resolvió:

“(…) SEGUNDO: DECLÁRESE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL administrativamente responsable de los daños ocasionados a los demandantes por el indebido funcionamiento de la administración de justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones precedentes: TERCERO: CONDÉNESE, como consecuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL al pago de los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes por el monto de VEINTISÉIS MILLONES

SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN PESOS

CON CINCUENTA CENTAVOS M/L ($26.795.401,50).

CUARTO: CONDÉNESE, como consecuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL al pago de los perjuicios morales ocasionados a los actores de la siguiente manera: A favor de la señora SANDRA MARÍA SALAZAR, el monto equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A favor del señor MANUEL ANTONIO AGUDELO PÉREZ, el monto equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A favor del señor SAID ANTONIO AGUDELO SALAZAR, el monto equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A favor de MARÍA ANGÉLICA AGUDELO SALAZAR, el monto equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…)”. Contra la anterior decisión la nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación. 3) El 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Oralidad, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barraquilla, por razones anotadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda”. 4) La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 23 de enero del

presente año. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El 30 de enero del año en curso, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Para el efecto pone de presente que el tribunal ad quem “desconoció el precedente jurisprudencial” contenido en la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de mayo de 20111, jurisprudencia en la que “se establecieron unos lineamientos o pautas para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones” (resaltado de texto). Echa de menos el recurrente “el análisis probatorio que comprometían, tanto la actuación llevada a cabo por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pero NO ocurrió así, toda vez que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, se limitó solamente a estudiar la conducta procesal esgrimida por el referido tribunal superior”. Señala que su inconformismo radica en que el Tribunal Administrativo del Atlántico no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial antes citado, tampoco hizo un análisis integral del caudal probatorio existente en el plenario para determinar el compromiso de la entidad demandada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Esto es así porque permitió que operara la prescripción de la acción desconociendo su derecho de acceso a la justicia, en el asunto

adelantando ante la jurisdicción penal bajo el radicado 2006-00070, por el delito de homicidio culposo. Providencia que concede el recurso El 20 de mayo del presente año, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió i) conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; ii) ordenó el traslado al recurrente por 20 días para su sustentación y iii) dispuso la notificación personal al Ministerio Público de conformidad con el artículo 198 del C.P.A.C.A. Providencia que fue notificada el día 21 del mismo mes y año mediante anotación por estado. El 16 de junio del año en curso, la parte recurrente sustentó el recurso en el sentido de reiterar lo señalado en su interposición. CONSIDERACIONES 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 08001-23-31-000-1999-02324-01 (22322), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

1. Competencia De conformidad con el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación conoce del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en atención a su especialidad2.

Respecto de la admisión el artículo 265 del CPACA señala: Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 2623, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo

hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262.

2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Fines del recurso El artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fines i) asegurar la unidad de la interpretación del derecho, ii) su aplicación uniforme, iii) garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y iv), cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales4. 2 Artículo 259. “Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 3 Este enunciado normativo establece: “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3.

La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de

fundamento”. 4 Estos fines que ya habían sido definidos por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, en cuanto señaló que este recurso “persigue como fin primordial unificar la jurisprudencia, velando por la recta inteligencia y debida aplicación de la ley y que además busca reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia así impugnada, se somete el fallo respectivo, para que se decida si la sentencia es o no violatoria de la ley sustancial o de las normas procesales que

3. Alcances del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Dado que este recurso es de carácter extraordinario y excepcional solo puede ser invocado para impugnar aquellas sentencias judiciales que hayan violado normas sustanciales o quebrantado aquellas que prevén requisitos indispensables de procedimiento. De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios. Lo anterior por cuanto su finalidad es la de revisar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. En orden a i) la unificación de la jurisprudencia con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con la providencia objeto del recurso.

En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia más que abogar por la protección de intereses subjetivos de los sujetos procesales

propende por la defensa del interés supremo del Estado y la comunidad jurídica en la conservación, respeto y garantía de las normas, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución, un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de paz y orden.

4. Fin del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y Garantía de la supremacía de la Carta Política Como quedó expuesto, dentro de los fines del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se tiene el ejercicio de un control para asegurar la aplicación uniforme de la ley en cada caso concreto y restablecer los derechos conculcados a las partes, para asegurar, conforme a la Carta Política, una justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el derecho a la igualdad como determinante del Estado social para la concreción y garantía de los derechos fundamentales. Esto es, se trata de un recurso que concreta y garantiza la real aplicación del artículo 4° superior, esto es que la “Constitución es norma de consagran garantías de orden público” –sentencia de 8 de agosto de 1974 G.J. CXLVIII-. normas” y que en todo caso de “incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

Ahora, la Corte Constitucional de manera reiterada se ha pronunciado respecto de la supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico, así: “3.1.1. La supremacía de la Constitución Política sobre el resto de prescripciones del sistema de derecho nacional, es un principio estructurante del orden jurídico: el conjunto de prescripciones que integran el derecho

positivo, se ordena en un sistema normativo, en virtud de la unidad y coherencia que le imprimen los valores, principios y reglas establecidas en la Constitución. En otras palabras, el orden jurídico de la sociedad política se estructura a partir de la Carta Fundamental. Por eso, ha dicho la Corte: “La posición de supremacía de la Constitución - ha dicho esta Corporación - sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden jurídico mismo del Estado”5 (negrilla en texto original). 3.1.2. La noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el artículo 4 de la Constitución Política indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Así, la naturaleza normativa del orden constitucional es la clave de la sujeción del orden jurídico restante a sus disposiciones, en virtud del carácter vinculante que tienen sus reglas. Tal condición normativa y prevalente de las normas constitucionales, la sitúan en el orden jurídico como fuente primera del sistema de derecho interno, comenzando por la validez misma de las normas infraconstitucionales cuyas

formas y procedimientos de producción se hallan regulados en la propia Constitución. De ahí que la Corte haya expresado: La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidosCongreso, Ejecutivo y juecesse identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello “fuente de fuentes”, norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4” (negrilla en texto original). (…) 5 Corte Constitucional, sentencia C-1290 de 2001. Las consecuencias que se derivan del principio de supremacíaha agregado esta Corporación - apuntan no sólo al reconocimiento de una norma jurídica como piedra angular filosófico-política que rige todas las actividades estatales y a la cual están subordinados todos los ciudadanos y los poderes públicos, sino que legitima además las normas jurídicas que se expidan congruentes con ella. 3.1.3. También el concepto de supremacía normativa de la Carta Política es definitorio del Estado Social y constitucional de Derecho. En virtud de la fuerza normativa de la Constitución, las autoridades no solo se hallan sometidas al derecho positivo presidido por la norma superior, en el ejercicio

de sus competencias; también para la realización efectiva de los derechos subjetivos consagrados constitucionalmente, ante dichas autoridades pueden los ciudadanos exigir la realización efectiva de los derechos constitucionales, algunos de los cuales son de “aplicación inmediata” -al tenor del artículo 85 constitucional-, merced, precisamente, a su fuerza normativa vinculante. De este modo, la supremacía normativa de las normas constitucionales se erige en un principio clave para la concreción del catálogo de derechos fundamentales y la efectividad de los demás derechos consagrados en la Carta Fundamental. En tal sentido, ha considerado la Corte: Dicho de otro modo: la Constitución es norma fundante en una dimensión tanto axiológica (v. gr. establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armonía y coherencia en la aplicación de la Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de supremacía da cabida a la consagración de garantías fundamentales como fines prioritarios del Estado, y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicción especial encargada de velar por su integridad”6 (negrilla dentro del texto). Tal jurisdicción especial no es otra que la jurisdicción constitucional, en cuyas decisiones deposita la propia Constitución la guarda de su integridad y supremacía”7.

5. Artículo 4° Constitucional y excepción de inconstitucionalidad La Constitución configura la piedra angular de todo el ordenamiento jurídico y fundamento axiológico del mismo, motivo por el cual si bien existe una apertura

hacia el pluralismo (como lo ordenan los artículos 1º y 7º C.P.), a partir de los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales en ella contemplados se derivan criterios estructurales y materiales interpretativos de forzoso acatamiento, tanto en lo que se refiere a la configuración y aplicación del derecho instrumental o procedimental, como del derecho sustantivo. 6 Sentencia C-1290 de 2001. So

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...