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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-001-2014-00511-01(57265)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-001-2014-00511-01(57265)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso de la referencia la pretensión mayor por concepto de lucro cesante es de $606’143.771, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV, por tanto, a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 INCISO 2

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL /

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. (…) La

reparación directa es la idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción cuando el año es causado por actos administrativos, ver sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 51534, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 27 de abril de 2006, Exp.

16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”. La Sección también ha señalado que la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente para reclamar perjuicios causados por un acto administrativo que fue objeto de revocatoria directa, ver sentencia de 24 de agosto de 1998, Exp. 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández, auto de 15 de mayo de 2003, Exp. 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 3 de abril de 2003, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 24 de agosto de 1998, Exp. 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia del 7 de julio de 2005, Exp. 27842, C.P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA

CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / RECTORA DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA /

DIRECTORA DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA / NOMBRAMIENTO DE

DIRECTORA DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA / ASIGNACIÓN DEL SALARIO /

RECONOCIMIENTO DE LA DIFERENCIA DEL SALARIO / RECONOCIMIENTO

DEL SOBRESUELDO / SOLICITUD DE SOBRESUELDO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MORA EN EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES A juicio de la Sala, el medio de control procedente en el sub lite no es el de reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la fuente del daño es un acto administrativo que resultó parcialmente favorable a la parte actora, pues se accedió al nombramiento pedido, pero en unas condiciones temporales distintas a las que ellas consideraban procedentes (…), sino con efectos a futuro. La Resolución (…) solo accedió parcialmente a lo solicitado por las actoras -la conversión de sus nombramientospero no al reconocimiento de sobresueldos o asignaciones salariales adicionales que, según afirman, debieron devengar desde el 2003, de haber sido nombradas oportunamente en el cargo de rectoras que desde entonces les correspondía, pero que, en su criterio, por demora injustificada de la Administración, solo ocurrió el 1 de marzo de 2012. De hecho, en las demandas las actoras reconocen que la Administración solo accedió parcialmente a sus peticiones.

FALTA DE RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES / MORA EN EL

PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / RECONOCIMIENTO DE LOS

DERECHOS LABORALES / RECLAMACIÓN DE DERECHOS LABORALES /

RECONOCIMIENTO PARCIAL DE DERECHOS LABORALES /

INCORPORACIÓN DEL DOCENTE A LA PLANTA DE PERSONAL /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO De modo que lo que las demandantes califican como omisión en el pago de dichas acreencias, la Sala lo identifica como el reconocimiento de un derecho, pero sin efectos retroactivos, es decir, una decisión parcialmente favorable, frente a la cual las actoras debieron cuestionarla en lo que resultó contrario a sus intereses, es decir, en lo relacionado con los efectos temporales a partir de los cuales debieron ser incorporadas a la planta de personal docente y directivo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en los cargos de rectoras, así como los sobresueldos y/o asignaciones salariales correspondientes. Las actoras pudieron acudir a la jurisdicción para demandar la nulidad parcial de la Resolución (…) pues, a diferencia de lo señalado en sus recursos de apelación, la decisión no cesó el daño que se les venía causando, pues solo accedió parcialmente a sus peticiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente contra actos administrativos, ver sentencia de tutela del 25 de marzo de 2021, Exp. 11001-03-15-000-202004617-01(AC), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 22 de febrero de 2001, Exp. 13001-23-31-000-1993-9293-01(1957-98), C.P. Tarsicio Cáceres

Toro, sentencia del 21 de enero de 2005, Exp. 76001-23-31-000-2000-0134401(00507-2003), C.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 16 de febrero de 2005, exp. 44001-23-31-000-2003-00104-01(3130-04), CP. Tarsicio Cáceres Toro y sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 08001-23-33-000-2014-0029301(2835-2016), C.P. César Palomino Cortés.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

CONTROVERSIA LABORAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA

[L]o que tiempo atrás señaló la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, en el sentido de que las controversias de naturaleza laboral deben ser tramitadas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En asuntos como el formulado, esta Sala ha señalado que la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. De modo que quienes se consideren afectados con una decisión deben manifestar su inconformidad ante la jurisdicción

dentro del término previsto para cuestionarla, al punto de que, si no lo hacen, se entiende que aceptaron lo resuelto y, en esa medida, no les está dado demandar con posterioridad a través de la reparación directa. (…) [C]on base en los supuestos fácticos y las pretensiones planteadas, el daño antijurídico que las actoras estiman irrogado se deriva de un acto administrativo frente al cual debieron interponer la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente en controversias de naturaleza laboral, ver sentencia del 27 de marzo de 2007, Exp. 76001-23-31-0002000-02513-01(IJ), C.P. Jesús María Lemos Bustamante y sentencia del 29 de enero de 2008, Exp. 76001-23-31-000-2000-02046-02, C.P. Jesús María Lemos

Bustamante.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Pues bien, en lo que concierne a la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el artículo 136, numeral 2 del C.C.A., según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CONOCIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / POSESIÓN EN EL CARGO PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Se observa que al final de la parte resolutiva de la Resolución (…) se anotó la orden de “comuníquese y cúmplase”, pero se desconoce en este proceso de qué forma se comunicó a las actoras. (…) [L]a demandante (…) reconoce que se enteró de la Resolución (…) en la misma fecha y así se entenderá de acuerdo con lo previsto en el artículo 193 del C.G.P. En cuanto a la señora (…) se puede inferir que conoció el acto administrativo (…) cuando se posesionó en el cargo de rectora de la Institución educativa Reuven Reurestein “para el que fue nombrada por Resolución (…) como consta en el acta de posesión de esa fecha, de ahí que se tomará en cuenta en los términos del artículo 48 del C.C.A. De acuerdo con lo anterior, tomando como punto de partida para el cómputo del término de caducidad (…), la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraría caducada respecto del acto administrativo antes mencionado, de conformidad con el término de 4 meses previsto en el artículo 136, numeral 2, del C.C.A., pues el libelo fue presentado el 28 de mayo de 2014.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO En atención a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en el literal b del artículo 625 del C.G.P., en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365, dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, por tanto, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por las demandantes en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 625 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda (28 de mayo de 2014). En aplicación de lo anterior, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, que implicó que las partes tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, la Sala fija las agencias en derecho de segunda instancia en la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-001-2014-00511-01(57265)

Actor: FIDIA EDITH DE LA HOZ BERRÍO Y OTRA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS ADMINISTRATIVOS - acto administrativo que ordenó la conversión de los cargos de las demandantes, pero no reconoció el pago de asignaciones salariales adicionales que habían solicitado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - por tratarse de un acto administrativo de contenido particular y concreto las actoras debieron demandarlo al vencimiento del término de 4 meses previsto en el artículo 136, numeral 2, del C.C.A, pues la caducidad empezó a correr en vigencia de ese código/ REPARACIÓN DIRECTA - procedencia excepcional de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia de esta Sección; no obstante, quien se considere afectado con una decisión debe cuestionarla ante la jurisdicción dentro del término previsto por la ley, de lo contrario se entiende que aceptó lo resuelto y, en esa medida, no le está dado demandar con posterioridad a través de la reparación directa / FALLO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO EN CASO SIMILAR - en sentencia reciente la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció respecto de un caso similar en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la caducidad.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las

demandantes contra las sentencias proferidas el 30 de marzo y el 18 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declararon probada de oficio la excepción de caducidad de los medios de control de reparación directa, en procesos que fueron acumulados posteriormente por esta Corporación1.

I. SÍNTESIS DEL CASO Las demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por el retardo injustificado en convertir sus cargos de directoras a los de rectoras de las instituciones educativas donde trabajaban y la omisión en pagarles las asignaciones salariales adicionales a las que, según ellas, tenían derecho desde el 2003, pues mediante la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012, solo se ordenó su incorporación a la planta de personal docente en los cargos solicitados, pero no el pago de las acreencias laborales correspondientes.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Las demandas 1 Auto del 3 de mayo de 2021 registrado en la misma fecha en SAMAI.

En escritos presentados el 28 de mayo de 20142, las señoras Fidia Edith De La Hoz Berrío y Ana Isabel Ahumada Olivares, por conducto de apoderados judiciales3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demandas independientes que, luego, fueron acumuladas en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por “la falla del servicio consistente en el retardo injustificado en convertir su cargo de directora en el de rectora y pagarle el sobresueldo salarial a que tenía derecho desde el año 2003 y que solo ocurrió el 1

de marzo de 2012”4. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, en las respectivas demandas, a título de lucro cesante, cada una de las demandantes solicitó la suma de $606’143.771 por los siguientes conceptos: - El sobresueldo salarial equivalente al 30% sobre la asignación básica del cargo de rectora desde el 2003 hasta el 26 de marzo de 2012. - Las horas extras compensatorias y los porcentajes adicionales correspondientes al cargo de rectora, según la intensidad horaria, jornadas y número de estudiantes, de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde el 2003, los cuales debieron ser pagados mes a mes desde el 2003 hasta el 26 de marzo de 2012. - Las diferencias salariales por concepto de primas, bonificaciones, subsidios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria y demás derechos dejados de percibir desde que debió realizarse la conversión del cargo directivo en el 2003, pagadas mes a mes, hasta el 26 de marzo de 2012. 2 Es la fecha del sello de presentación personal de las demandas en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico según consta a folio 7 del cuaderno 1 (57.265) y folio 7 del cuaderno 1 (58069). 3 Las actoras otorgaron poder para demandar según conta a folios 8 del cuaderno 1 (57.265) y actuación registrada en SAMAI el 12 de julio de 2021. 4 Fls. 1 a 7 del cuaderno 1. A título de daño emergente cada una de las demandantes solicitó la suma de

$2’000.000, por concepto de los honorarios profesionales de abogado que tuvieron que pagar para las gestiones administrativas realizadas a fin de obtener la conversión de su cargo de directora al de rectora de institución educativa. Igualmente, como indemnización de los perjuicios morales, cada una de las demandantes solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Los hechos En las demandas se narró, en síntesis, lo siguiente: Respecto de la demandante Fidia Edith De La Hoz Berrío: La señora Fidia Edith De La Hoz Berrío se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como docente desde el 24 de febrero de 1995. El 10 de mayo de 1995, la señora Fidia Edith De La Hoz Berrío fue autorizada por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla para desempeñar las funciones de directora en la escuela Salesiana Niño Jesús, luego denominado Centro de Educación Básica número 181. Posteriormente, mediante Resolución número 468 del 1 de junio de 1998, fue comisionada para desempeñar funciones de directora del Centro de Educación Básica número 181, en el cual estuvo encargada hasta el 2000, cuando fueron legalizados todos los directivos docentes que venían laborando por encargo, según el Decreto Distrital número 0197 del 21 de noviembre de 2000. A través del Decreto Distrital número 065 del 3 de mayo de 2003, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla fusionó el Centro de Educación Básica número

181 y el Centro de Educación Básica número 110 y constituyó el Centro de Educación Distrital número 181, bajo dirección de la señora Fidia Edith De La Hoz Berrío. En 2003, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla ordenó el funcionamiento del Centro de Educación Distrital número 181, para prestar los servicios de preescolar, básica media en jornada diurna y reconoció a la señora Fidia Edith De La Hoz Berrío como rectora y representante legal de esa institución educativa, la cual obtuvo licencia de funcionamiento a partir de 2010. En cuanto a la demandante Ana Isabel Ahumada Olivares: La señora Ana Isabel Ahumada Olivares se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como docente desde el 15 de enero de 1968. En 1972 fue nombrada en el cargo de directora en la Escuela No. 63 para niñas Phillips y, mediante Resolución número 696 del 7 de octubre de 1998, expedida por el alcalde distrital de Barranquilla, la señora Ana Isabel Ahumada Olivares fue comisionada en el cargo de directora técnica y, por Decreto número 0192 del 21 de noviembre de 2000, fue nombrada en el cargo de docente-directora del Centro de Educación Básica número 165, antes denominada Escuela No. 63 para niñas Phillips. Por gestión de Ana Isabel Ahumada Olivares, mediante Resolución número 1613 de 2007, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla aprobó el cambio de nombre del Centro de Educación Básica número 165 por el de Institución

Educativa Distrital Angelina Montes que prestaba servicios de preescolar, básica y media vocacional.

Hechos comunes a ambas demandas: Desde el 2002, las señoras Fidia Edith De La Hoz Berrío y Ana Isabel Ahumada Olivares formularon varias solicitudes ante la administración distrital de Barranquilla, con el fin de que se legalizaran sus cargos de rectoras y se les reconociera la igualdad salarial y el pago de sobresueldos por el desempeño de las funciones de dichos cargos.

En virtud de las normas que regularon el proceso de reforma educativa, como la Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002, el Decreto 3020 de 2003 y demás reglamentarias en materia de planta de personal docente pagado con los recursos del sistema general de participaciones, a las señoras Fidia Edith De La Hoz Berrío y Ana Isabel Ahumada Olivares les asistía el derecho a que sus cargos fueran convertidos de directoras a rectoras. Ante la inoperancia de la administración distrital en responder sus solicitudes, debieron iniciar acciones administrativas ante la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, la Personería Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, de ahí que, mediante Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012, el secretario de educación distrital de Barranquilla ordenó la conversión de sus cargos de directoras al de rectoras y su incorporación a la planta de docentes del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Sin embargo, aducen las demandantes que, el Distrito Especial, Industrial y

Portuario de Barranquilla debió incorporarlas a la planta de personal en el cargo de rectoras, como lo ordenaba la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes desde el año 2003 y solo lo hizo a partir de la Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012, razón por la cual consideraron que la entidad incurrió en una falla en el servicio. Sobre la administración distrital recae una obligación indemnizatoria por los perjuicios ocasionados, dado que entre 2002 y 2012 no devengaron los salarios, porcentajes adicionales y prestaciones sociales que por ley debieron recibir.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante autos del 15 de julio de 20145, el Tribunal a quo le ordenó a las demandantes en cada uno de los procesos (57.268 y 58.069) que en el término de 10 días adecuaran la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, so pena de que fueran rechazadas.

Las demandantes presentaron recursos de reposición contra las anteriores providencias6. En autos del 2 de octubre de 20147, el Tribunal a quo acogió los argumentos de las accionantes, según los cuales las demandas señalaban como fuente del daño un retardo de la entidad demandada en la conversión del cargo de directora al de 5 Fls. 75 a 85 del cuaderno 1 (57.265) y folios 373 a 383 del cuaderno 1 (58.069).

6 Fls. 89 a 92 del cuaderno 1 (57.265) y folios 387 a 391 del cuaderno 1 (58.069). 7 Fls. 93 a 96 del cuaderno 1 (57.265) y folios 391 a 394 del cuaderno 1 (58.069). rectora en favor de cada una de las accionantes y encontró cumplidos los requisitos sustanciales para admitir los medios de control de reparación directa. De las anteriores decisiones fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla8. 2.2. Contestación de la demanda El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó las demandas y se opuso a las pretensiones. Señaló que para resolver las peticiones de las demandantes solicitó concepto a la Comisión Nacional de Servicio Civil, la cual se abstuvo de emitirlo, pero sugirió la aplicación de la Resolución número 1033 del 17 de junio de 2010, por la cual ordenó al secretario de educación distrital de Bogotá incorporar a 24 directores de escuela de esa ciudad en el cargo de rectores, y el concepto número 3096 del 8 de enero de 2011, sobre la estabilidad en el régimen de carrera docente. Aseguró que como no existía unidad de criterio respecto al tema ni un marco legal claro, no podía incorporar a las demandantes como rectoras hasta que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución número 1033 del 17 de junio de 2010, la que fue reiterada por esa entidad en el concepto número 3096

del 8 de enero de 2011, de ahí que mediante Resolución número 01116 del 1 de marzo de 2012 las accionantes fueron incorporadas a la planta de rectores del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Formuló las excepciones denominadas “falta de normas y conceptos unificados para la incorporación de servidores docentes a la planta de cargos de docentes y directivos docentes del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”, “inexistencia de omisión e inoperancia por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla”, “carencia de derecho”, “cobro de lo no debido” y “caducidad de la acción e indebida escogencia del medio de control”9. 8 Fls. 101 a 103 del cuaderno 1 (57.265) y folios 399 a 403 del cuaderno 1 (58.069). 2.3. Traslado de excepciones En el proceso 57.265 entre el 3 y el 5 de marzo de 201510 se corrió traslado de las excepciones propuestas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, frente a las cuales la parte demandante guardó silencio. En el proceso 58.069 el mismo trámite se cumplió entre el 14 y el 16 de julio de 201511 y también la parte demandante guardó silencio. 2.4. Audiencia inicial En el proceso 57.265, agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, mediante auto del 10 de junio de 201512, el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

La diligencia en mención se realizó el 8 de septiembre de 201513, oportunidad en la cual se llevó a cabo el saneamiento, la decisión de excepciones, conciliación y fijación del litigio, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Determinar si la demandante tiene o no derecho a que se le reconozca, liquide y pague los perjuicios a título de daños materiales 9 Fls. 111 a 115 del cuaderno 1 (57.265) y folios 412 a 416 del cuaderno 1 (58.069). 10 Fl. 134 del cuaderno 1 (57.265). 11 Fl. 418 del cuaderno 1 (58.069). 12 Fl. 143 del cuaderno 1 (57.265). 13 Fls. 152 a 156 del cuaderno 1 (57.265). subjetivados y objetivados actuales y futuros en la modalidad de lucro cesante, por la omisión generada en el retardo injustificado de la conversión de su cargo de directora al de rectora desde el año 2003 hasta el 26 de marzo de 2012”14. La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas por las partes y negó las solicitadas por la parte demandante, consistentes en oficiar a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla para que certificara el número de alumnos atendidos y jornadas cumplidas por la demandante desde el año 2003 y

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