CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-001-2014-00628-01(59128)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-001-2014-00628-01(59128)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIONES DE MÉRITO / EXCEPCIONES MIXTAS / Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, enderezando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado. (…) Las excepciones previas, también conocidas como dilatorias, deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial y son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias (…) Por su parte, las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, sin embargo, el legislador permitió que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal. (…) La posición expuesta resulta ser adecuada, no solo por disposición expresa del legislador, sino porque al decidir las excepciones previas y mixtas en el trámite de la audiencia inicial se maximiza el principio de economía, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia. Ahora bien, no obstante que las excepciones mixtas –como sería la caducidad del medio de controldeben ser
resueltas en la audiencia inicial, hay ocasiones en la que las excepción se encuentra atada al fondo del asunto o que hay varias dudas frente a su configuración, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato su estudio es aplazado hasta la sentencia a fin de también garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, esta Corporación en varias oportunidades ha diferido el estudio de la caducidad del medio de control hasta el fallo, momento en el cual se tienen mayores elementos probatorios que determinen con certeza el momento en que se debe contar los términos de caducidad. CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNNaturaleza. Finalidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo A fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico, por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el literal i del numeral dos del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente para la época en que se presentó la demanda , estableció un término de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando
el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de daño instantáneo con efecto continuado en el tiempo / [L]a parte actora presentó el medio de control de reparación directa por la presunta falla en el servicio en la que incurrió el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al haber otorgado una licencia de construcción y permitir la construcción del Conjunto Residencial Parque 100 y, en una zona que presentaba inconsistencia en el terreno y que estaba clasificada como de alto riesgo según un estudio de INGEOMINAS del año de 1997. Sobre el particular, se tiene que el daño alegado por la actora es instantáneo, en tanto se dice que se construyó un bien en un lugar que no era apto para soportar la edificación, aspecto que la demandante desconocía al momento en que el conjunto comenzó a presentar fallas estructurales y deslizamientos del terreno. Así pues, se podría indicar que el daño debía contabilizarse desde el momento en que comenzaron a aparecer las grietas y hundimientos de terreno; sin embargo, como quiera que la parte actora manifiesta que desconocía la causa de dichas grietas, hasta cuando esto le fue revelado, lleva a que la caducidad se cuente desde el momento en que tuvo tal conocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-001-2014-00628-01(59128)
Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE 100
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, contra la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico-Sala de Oralidad, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La decisión será confirmada (827-829, c. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2017 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Conjunto Residencial Parque 100, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas
(f. 1-4, c. ppal):
1. EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los propietarios del Conjunto Residencial Parque 100 (víctima), por fallo o falta de servicio de la administración que
al otorgar esta licencia de construcción a través de la CURADURÍA URBANA No. 1, en estos terrenos condujo al deterioro de toda esta zona la cual actualmente se encuentran en estado de peligro inminente al aprobar dicha licencia de construcción en el terreno donde se realizó esta construcción haciendo caso omiso a estudios anteriores que calificaban esta zona como de alto riesgo y no urbanizable. 2.- Condenar en consecuencia al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para reparar el daño ocasionado y pagar a los actores o a quien representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral objetivados y subjetivados los cuales se estiman como mínimo la suma de cien salarios mínimos legales vigentes $61.600.000 conforme lo que resulte probado dentro del proceso. 3.- Que se ordene al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, construir o a entregar la suma o cancele todos los gastos que se requieran para las reparaciones, construcciones, correcciones y obligaciones necesarias para que el Conjunto Residencial Parque 100 quede en óptimas condiciones de disfrute de vivienda digna de conformidad con las recomendaciones del estudio de suelo
CONSTRUSUELO CONSULTORIA, INTERVENTORIA Y
CONSTRUCCIÓN (…).
4. Tomar medidas urgentes frente al estado de vulnerabilidad en que se encuentra el Conjunto Residencial Parque 100.
Por lo anterior, estimamos como valor que constituye daño material en un
total de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS
SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE
($5.221.667.625) (…). 5.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos que se sintetizan en forma cronológica, para una mayor comprensión1 (f. 5-10, c. ppal 1): 1 La parte actora presentó varios hechos con saltos de tiempo, por lo que esta Sala por razones pedagógicas y para una mayor comprensión, los organizó en forma cronológica. 2.1. En el año de 1997, el Instituto Colombiano de Geología (INGEOMINAS) y el
Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla (DADIMA) realizaron un estudio geotécnico a las laderas occidentales de la ciudad de Barranquilla y, por el cual, recomendaron no hacer ningún tipo de construcción en dichos terrenos por el riesgo que presentaban los suelos. 2.2. Pese a que el Distrito de Barranquilla conocía del referido estudio, concedió una licencia de construcción a la empresa ACH INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S para la realización de la obra Conjunto Residencial Parque 100, el cual precisamente se encuentra ubicado en las laderas occidentales de la ciudad de Barranquilla. 2.3. En el año 2005, ACH INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S inició la construcción del conjunto residencial, para luego vender los inmuebles a diferentes personas, quienes adquirieron derechos individuales sobre los apartamentos, así como derechos compartidos en las zonas comunes según el reglamento de propiedad horizontal. Los nuevos propietarios desconocían la
advertencia que años antes habían hecho el INGEOMINAS y el DADIMA. 2.4. Concomitante a la entrega de los inmuebles, los propietarios y residentes del Conjunto Residencial Parque 100 observaron un deterioro constante y progresivo en el terreno donde estaba construido el conjunto, consistente en grietas, hundimientos de terreno, cambio de posición en algunos puntos estructurales, deslizamientos del muro de contención, sin tener conocimiento de la causa de dichos problemas. 2.5. En el año 2007, el Distrito de Barranquilla elaboró un código de laderas, y el Concejo Municipal modificó el POT en el que dio la orden de no conceder nuevas licencias de urbanismo en los sectores señalados por INGEOMINAS. 2.6. El 1 de octubre de 2010 se suscribió una transacción entre la constructora ACH INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S y el Conjunto Residencial Parque 100, mediante la cual la primera se comprometía a realizar una serie de obras con miras a arreglar los defectos que se presentaron en la construcción, así como otros aspectos que no había entregado al conjunto; empero, la empresa constructora no cumplió con el compromiso adquirido. 2.7. En diciembre de 2011, el INGEOMINAS presentó un nuevo informe, en el que determinó cuáles eran las zonas de riesgo de las laderas occidentales de Barranquilla y, tratándose del lugar donde se encuentra ubicado el Conjunto Residencial Parque 100, lo clasificó en zona de amenaza muy alta. 2.8. El anterior informe fue dado a conocer al público en marzo de 2012.
2.9. El 15 de mayo de 2012, se realizó un nuevo estudio, esta vez por parte de CONSTRUSUELOS en el que se determinó que el Conjunto Residencial Parque 100 se encontraba construido en un terreno cuya composición tiende a estar en constante movimiento, lo que conlleva a la necesidad de tomar medidas estructurales para disminuir los daños y riesgos a futuro.
3. El medio de control fue admitido y una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones al señalar entre otros aspectos que: i) Si bien en el año de 1997 los hoy extintos INGEOMINAS y DADIMA realizaron un estudio sobre el posible riesgo que presentaba la ladera occidental de Barranquilla correspondiente al sector de Campo Alegre, en ningún aparte del mismo se indicó que no se podía construir en dicha parte de la ciudad, ii) quien otorgó la licencia de construcción no fue el
distrito sino la Curaduría Urbana No. 1 de Barranquilla, con sujeción al POT vigente para la época de los hechos y en el que no se disponía de restricciones para la concesión de licencias en la zona donde fue construido el Conjunto Residencial Parque 100, iii) existe caducidad del medio de control y iv) la entidad no tiene ninguna relación con las obras inconclusas o defectuosas que presenta el conjunto, pues ello es de resorte exclusivo de la firma que construyó el proyecto.
4. De igual forma, se destaca que en el escrito de contestación de la demanda, el
Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó se vinculara a la Constructora Alejandro Char y Cía. Ltda. y a la Curaduría Urbana No. 1 de Barranquilla en calidad de litisconsorte necesario, petición que fue aceptada por el a quo en proveído del 23 de julio de 2015 (f. 762-763, c. ppal).
5. La sociedad Constructora ACH Ingenieros Constructores S.A2 en la oportunidad legal se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que el conjunto fue entregado en su totalidad, y propuso como excepciones las que denominó i) renuncia a la solidaridad, ii) obligación de morigerar el daño, iii) prescripción 2 El 24 de enero de 2011, la Constructora Alejandro Char y Cía. Ltda. Ingenieros Constructores, pasó a denominarse ACH Ingenieros Constructores S.A de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla obrante en el plenario y visible en folios 803-805 c. ppal.
extintiva y iv) causa extraña (f. 800-802, c. ppal). La Curaduría Urbana No. 1 de Barranquilla, por su parte, guardó silencio.
6. De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte actora, quien guardó silencio (f. 808, c. ppal).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Oralidad declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por el Distrito Especial Industrial
y Portuario de Barranquilla (acta de la audiencia f. 827-829, c. ppal, disco compacto inicia minuto 11:45). Al respecto, el a quo consideró que en la demanda se alegó una falla del servicio por parte de la accionada, que condujo al deterioro del conjunto residencial Parque 100 y que presuntamente causó perjuicios a la demandante. Concretamente, el Conjunto Residencial Parque 100 señaló que accionaba por el deterioro del inmueble y, de conformidad con los hechos relatados en el libelo demandatorio, específicamente el numeral seis, se tiene que la actora conocía de los daños causados a la estructura del conjunto desde el año 2005. Luego entonces, a partir del conocimiento del daño (esto es, el deterioro de las viviendas en el año 2005), la parte accionante contaba con dos años para impetrar el respectivo medio de control de reparación directa y, como quiera que la demanda fue presentada el 7 de julio de 2014, esto es, más de nueve años después, se tiene que operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Oralidad, la apoderada de la parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de “caducidad del medio de control”. (Acta de la audiencia f. 827-829, c. ppal, disco compacto audiencia inicial segundo audio).
En síntesis sostuvo que los daños causados al Conjunto Residencial Parque 100 fueron constantes y progresivos, por lo que el daño se presentó de forma continua
en el tiempo, en otras palabras, el caso bajo estudio corresponde a un daño continuado en el que no existe caducidad. El a quo corrió traslado del recurso de apelación a las partes presentes en la audiencia. Al respecto, el apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el abogado de la Constructora ACH Ingenieros Constructores S.A y el agente del Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la decisión del Tribunal, pues en su criterio existe caducidad del medio de control. Sobre esto último, cabe mencionar que el 22 de marzo de 2017, la parte actora luego de la audiencia inicial, presentó un escrito con el cual complementó el recurso de apelación (f. 831-834, c. ppal), memorial éste que no será tenido en cuenta toda vez que de conformidad con el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, cuando la decisión se profiere en audiencia, la apelación debe interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma, para luego darse traslado a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien. El escrito presentado por la parte actora denominado “complementación del recurso de apelación”, no fue presentado dentro del término de la audiencia inicial, ni trasladado a los demás sujetos procesales, de ahí que esta Sala no lo tendrá en cuenta.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala decidir si en el presente caso operó el fenomeno de la caducidad o, si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente por la parte actora.
V. COMPETENCIA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales será procedente este medio de impugnación.
2. De igual forma, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 19993-, en virtud del cual a esta Sección le 3 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 de 2017. corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio de los medios de control de reparación directa y de controversias contractuales4.
3. Por otra parte, se advierte que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.5, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la Sala la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 3º del artículo 243 del C.P.A.C.A.
4. Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa, comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.
VI. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Oralidad en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvió declarar probada la excepción denominada “caducidad del medio de control”, propuesta por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por los motivos que se exponen a continuación: - De las excepciones en la Ley 1437 de 2011 4 Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C.
A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 5 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del
de súplica, según el caso”. 6 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda presentada es de $5.221.667.625 (f. 4, c. ppal), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del C.P.A.C.A. para el medio de control de reparación directa para el año 2014 ($308.000.000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 ídem.
2. Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, enderezando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado7.
3. Ahora, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia8 el demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber: i) excepciones previas, ii) excepciones de mérito o de fondo y iii) excepciones mixtas. Conceptos que se estudiarán a continuación.
4. Las excepciones previas, también conocidas como dilatorias, deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial y son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles
nulidades y sentencias inhibitorias9 –numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011-.
5. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30610 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10011 de la Ley 1564 de 2012 -Código 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2017, exp., 58834, C.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Véase entre muchos otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2017, exp., 58834, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). y LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Parte General. Dupre Editores Ltda., Bogotá. 2016. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 11 “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: // 1. Falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Compromiso o cláusula
compromisoria. // 3. Inexistencia del demandante o del demandado. // 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.// 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. // 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere General del Proceso-, normativa en la que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o cláusula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.
6. Por su parte, las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, sin embargo, el legislador permitió que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente12: No obstante esa nitidez conceptual que allí quedó registrada (art. 97), se introdujo una excepción a dicha regla y, en el texto original de la mentada norma, concretamente, en el inciso 2º del numeral 8º, se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la ‘cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas.
Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia
llamaron “excepciones mixtas”, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas. La Corte, en la providencia memorada, expuso: (….) por mandato del último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para proponer “como” previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de política judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente. Es claro, entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter de previas, pues a la vista está que no inciden en la regularidad del trámite procesal, sino en la relación sustancial, solo que el legislador, de manera francamente sui generis, habilita su alegación en las mismas condiciones y bajo el mismo trámite que aquellas.
24. Según distintos pronunciamientos de esta Corporación13, las excepciones mixtas se encuentran contempladas de manera taxativa en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y por expresa disposición legal deben ser lugar. // 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. // 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. // 9.
No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. // 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. // 11. Haberse notificado
el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de junio de 2015, exp. 2010-00006, M.P.: Margarita Cabello Blanco. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2017, exp., 58834, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico. resueltas en la etapa inicial, dichos medios exceptivos son los siguientes: “cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa”.
25. Ahora, debe resaltarse que se ha indicado que las excepciones previas y mixtas deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, en tanto el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 201114 manifiesta que el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte debe decidirlas en dicha etapa. Al respecto, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación opina lo siguiente15:
[L]a finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo
anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”.
26. La posición expuesta resulta ser adecuada, no solo por disposición expresa del legislador, sino porque al decidir las excepciones previas y mixtas en el trámite de la audiencia inicial se maximiza el principio de economía, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia.
27. Ahora bien, no obstante que las excepciones mixtas –como sería la caducidad del medio de controldeben ser resueltas en la audiencia inicial, hay ocasiones en la que las excepción se encuentra atada al fondo del asunto o que hay varias dudas frente a su configuración, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato su estudio es aplazado hasta la sentencia a fin de también garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. 14 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia
que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…)”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A, auto de 2 de diciembre de 2014, exp. 4153-14, C.P.: Gustavo Gómez Aranguren.
28. En efecto, esta Corporación en varias oportunidades ha diferido el estudio de la caducidad del medio de control hasta el fallo, momento en el cual se tienen mayores elementos probatorios que determinen con certeza el momento en que se debe contar los términos de caducidad.
29. Ejemplo de lo dicho se encuentra en la providencia del 20 de marzo de 2018, en el que ante las varias inquietudes de la configuración de la caducidad del medio de control, se ordenó que se continuara con el proceso a fin de que fuese en el fallo el momento en el cual se estudiara la caducidad, así16:
[C]onsiderando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, en el presente caso, es evidente que existe una falta de certeza y precisión en la fecha origen en la cual
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