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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-001-2014-01341-01(61046)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-001-2014-01341-01(61046)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Accede

ACCIÓN DE REPETICIÓN POR FALLA EN EL SERVICIO DE AGENTE ESTATAL / CULPA GRAVE / ERROR INEXCUSABLE SINTESIS DEL CASO: El 6 de diciembre de 2006, el patrullero Jhonny Alberto Ruíz Ramírez con su arma de dotación oficial causó la muerte a Argenis Botello Rivera. Como la entidad fue condenada por estos hechos, demandó en repetición.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de

2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la conducta del

demandado al disparar su arma de dotación oficial y causar la muerte de una persona, configura la presunción del numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6

PRESUNCIÓN LEGAL / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 6 de diciembre de 2006, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas “presunciones legales” (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 66

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante / SENTENCIA CONDENATORIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2

PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBAS EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COPIA AUTÉNTICA - Valor probatorio Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en los siguientes medios de prueba: (…) El 26 de mayo de 2014, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional liquidó la condena en $565’612.910,90, a favor de los familiares de Argenis Botello Rivera y su apoderada, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 0509 de esa

fecha. (…) El 29 de mayo de 2014, la Tesorería General de la Policía Nacional pagó $565’612.910,90 a los familiares de Argenis Botello Rivera y su apoderada, según da cuenta certificaciones de la Tesorera General de la Policía Nacional. La Resolución n°. 0509 de 2014 da cuenta que Arelys Ávila Osorio fue la apoderada de los familiares de Argenis Botello Rivera. PRESUNCIÓN LEGAL / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la

conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. NOTA DE RELATORÍA: Referente al análisis de la conducta del agente estatal, consultar sentencia de 29 de mayo del 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6

PRESUNCIÓN LEGAL DE CULPA GRAVE / ERROR INEXCUSABLEConcepto El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO - Existente al acreditarse culpa grave / CULPA GRAVE DEL FUNCIONARIO DEL ESTADOPor inexcusable omisión y extralimitación en sus funciones / CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO - No se desvirtuó la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 La conducta del [demandado] violó de manera manifiesta e inexcusable el numeral

20 del artículo 34 y el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 -Régimen Disciplinario para la Policía Nacional-, vigente para la época de los hechos, que establece como falta gravísima y grave de un policía en servicio activo manipular imprudentemente las armas de fuego y realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Además, su comportamiento revela el desconocimiento de las órdenes dadas por su superior sobre el uso de las armas de fuego, pues había recibido instrucción en el manejo de armas y no las acató, por ello, no solo violó en forma manifiesta e inexcusable varias prescripciones legales, sino que desatendió el deber objetivo de cuidado, pues no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos, al disparar su arma de dotación sin la visibilidad necesaria y no atender las instrucciones de sus superiores en el manejo de las armas de fuego. (…) En el recurso de apelación, el demandado sostuvo que no actuó con culpa grave, pues en el proceso penal y disciplinario se omitió la práctica de varias pruebas. La acción de repetición es independiente y autónoma de aquellas y es el juez del caso quien evalúa y analiza las pruebas allegadas por las partes. Además, no se aportaron pruebas que desvirtuaran la presunción alegada en la demanda. Como [el demandante] no desvirtuó la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 y la muerte de xxx

xxx le es imputable a título de culpa grave, hecho por el cual la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional fue declarada patrimonialmente responsable y condenado a indemnizar los perjuicios causados, se modificará la sentencia impugnada y se liquidará la condena.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-001-2014-01341-01(61046)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Demandado: JHONNY ALBERTO RUÍZ RAMÍREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001.

SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. PRUEBA TRASLADADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 174 del CGP. PRUEBA TRASLADADA-Valoración de los fallos penal y disciplinario en los procesos de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O

CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL-Violación manifiesta e inexcusable de normas sobre uso de armas. CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-Presunción de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. CONDENA EN REPETICIÓN-Solo incluye el valor del capital y no los intereses. CONDENA EN REPETICIÓN-Liquidación de la condena. LIQUIDACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO EN CGP-Las liquida de manera concentrada el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia. IMPEDIMENTO-Interferir como agente del Ministerio Público art. 150-12 CPC. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. sentencia del 6 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de diciembre de 2006, el patrullero Jhonny Alberto Ruíz Ramírez con su arma de dotación oficial causó la muerte a Argenis Botello Rivera. Como la entidad fue condenada por estos hechos, demandó en repetición. ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2014, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía

Nacional a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Jhonny Alberto Ruíz Ramírez para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $565’612.910,91, impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 30 de noviembre de 2012. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el patrullero Jhonny Alberto Ruíz Ramírez actuó imprudente y negligentemente al disparar sin tener visibilidad del objetivo e impactó a Argenis Botello Rivera. Adujo que el demandado desconoció los protocolos de seguridad de la Policía Nacional y las medidas de diligencia y previsibilidad que debe tener toda persona que manipule armas. El 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Jhonny Alberto Ruíz Ramírez, señaló que no se probó que la bala que causó la muerte de Argenis Botello Rivera proviniera de su arma de dotación y agregó que, tanto en la investigación penal como en la disciplinaria, se omitieron practicar pruebas que demostraran su versión. El 10 de noviembre de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandado reiteró lo expuesto. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 6 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones porque se probó que Jhonny Alberto Ruíz

Ramírez actuó con culpa grave al incumplir con el deber de cuidado y omitir los protocolos de manejo de armas de fuego e. El demandado interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de enero de 2018 y admitido el 6 de julio siguiente. El recurrente esgrimió que, aunque Jhonny Alberto Ruíz Ramírez aceptó su responsabilidad en el proceso penal y disciplinario, no se practicaron pruebas que demostraran que disparó la bala que causó la muerte a su compañero. El 5 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El demandado reiteró lo expuesto. La demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptúo favorablemente a las pretensiones, porque quedó demostrado que el demandado actuó con culpa grave al disparar sin el cuidado que le era exigible en el uso de armas de fuego y como miembro de la fuerza pública.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de

2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 del CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -31 de octubre de 2014porque la condena fue pagada el 29 de mayo de 2014 [núm. 11].

Legitimación en la causa

4. La demandante, Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia [núm. 10]. Jhonny Alberto Ruíz Ramírez está legitimado en la causa por pasiva, pues es el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una condena. Aquel era patrullero de la Policía Nacional en servicio activo, según da cuenta extracto de la hoja de vida

del Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional (f. 179 c. 1). Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado al disparar su arma de dotación oficial y causar la muerte de una persona, configura la presunción del numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.

II. Análisis de la Sala

5. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos2, las sentencias de primera y segunda instancia que declararon la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, serán apreciadas.

6. La sentencia penal proferida por el Juzgado 151 de Primera Instancia del Departamento de Policía Atlántico, que condenó a Jhonny Alberto Ruíz Ramírez por el delito de homicidio culposo y el fallo disciplinario proferido por el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, serán valorados como prueba 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2.]. trasladada, en los términos del artículo 174 del CGP, porque en el proceso penal y disciplinario este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia3. Como estas decisiones pueden ser valoradas como prueba trasladada, la Sala se valdrá de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para la condena penal y disciplinaria contra el demandado, que

resultan relevantes para estudiar la conducta del exservidor. Régimen jurídico aplicable

7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 6 de diciembre de 2006, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella4. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas “presunciones legales” (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas5.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad

demandante 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 1984, Rad. 3.594 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 367. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2007, Rad. 25.619 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 267 y 268. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].

9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

10. Está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó por la muerte de Argenis Botello Rivera, en los hechos del 6 de diciembre de 2006. En efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 30 de noviembre de 2012, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la condenó a pagar 700 SMMLV, según da cuenta la copia auténtica de esa providencia (f. 60 a 76 c. 1).

Segundo presupuesto: El pago

11. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 26 de mayo de 2014, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional liquidó la condena en $565’612.910,90, a favor de los familiares de Argenis Botello Rivera y su apoderada, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 0509 de esa fecha (f. 84 a 89 c. 1). 11.2 El 29 de mayo de 2014, la Tesorería General de la Policía Nacional pagó $565’612.910,90 a los familiares de Argenis Botello Rivera y su apoderada, según da cuenta certificaciones de la Tesorera General de la Policía Nacional (f. 80 y 82 c. 1). La Resolución n°. 0509 de 2014 da cuenta que Arelys Ávila Osorio fue la apoderada de los familiares de Argenis Botello Rivera.

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente

12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado.

Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba6, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.

13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 El 6 de diciembre de 2006, Jhonny Alberto Ruíz Ramírez durante un control al expendio y consumo de alucinógenos, accionó el gatillo e hirió a su compañero

Argenis Botello Rivera, según da cuenta copia auténtica del informe de los hechos presentado por el patrullero Ruíz Ramírez (f. 107 c. 1). Argenis Botello Rivera murió como consecuencia del disparo, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción y del informe técnico de necropsia, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 177 y 221 a 226 c. 1). 13.2 El 19 de julio de 2007, el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico declaró responsable disciplinariamente a Jhonny Alberto Ruíz Ramírez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 631 a 648 c. 2). 13.3 El 20 de diciembre de 2007, el Juzgado 151 de Primera Instancia del Departamento de Policía del Atlántico condenó penalmente a Jhonny Alberto Ruíz 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. Ramírez por homicidio culposo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 331 a 340 c. 1).

14. En el ámbito de la responsabilidad administrativa, el uso de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerado una “actividad peligrosa” y, por ello se analiza desde un régimen objetivo de responsabilidad7. De ahí que, bastará probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre éste y el daño para

imputar responsabilidad y la Administración solo se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima8. Sin embargo, cuando se estudia la responsabilidad del agente -vía llamamiento en garantía o repeticiónes preciso evaluar su conducta a la luz del régimen jurídico aplicable.

15. Frente a la conducta de Jhonny Alberto Ruíz Ramírez está acreditado que: 15.1 Jhonny Alberto Ruíz Ramírez, recibió formación en el manejo de armas pues, para la época de los hechos, llevaba más de un año vinculado a la Policía Nacional, según da cuenta extracto de la hoja de vida del Grupo de Talento Humano de la institución (f. 179 c. 1).

El Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico, en fallo del 19 de julio de 2007 [hecho probado 13.2], resaltó que Ruíz Ramírez había recibido instrucción en el manejo de armas de fuego: […] como miembro de la institución policial ha recibido amplias instrucciones en decálogo de manejo de las armas de fuego, siendo inconcebible que por imprudencia se hayan desarrollado los hechos que esta instancia investiga […] (f. 643 y 644 c. 2). El Juzgado 151 de Primera Instancia del Departamento de Policía del Atlántico, en sentencia penal del 20 de diciembre de 2007, puso de presente la formación policial de Jhonny Alberto Ruíz Ramírez [hecho probado 13.3]: […] es una persona

con conocimiento específico en temas institucionales y en especial en el uso y manejo de las armas, lo que le permitía actuar con diligencia y cuidado para prever el hecho y evitarlo, máxime si se trataba de un arma, las cuales por su naturaleza se le debe un especial cuidado en su utilización […] (f. 336 c. 1). 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2004, Rad. 14.003 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 582. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de marzo de 2000, Rad. 11.253 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 598. 15.2 Jhonny Alberto Ruíz Ramírez accionó su arma de dotación y causó la muerte de Argenis Botello Rivera, en el desarrollo de un control al expendio y consumo de alucinógenos, sin tener visibilidad del objetivo y sin atender las medidas preventivas del “Decálogo de Armas”, según da cuenta el fallo proferido por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico, el 19 de julio de 2007, en el que concluyó que el patrullero actuó en forma imprudente y con culpa grave [hecho probado 13.2]:

[…] Para la fecha de los hechos había recibido amplias instrucciones sobre el decálogo de manejo de las armas de fuego y los hechos acaecidos para el 6 de diciembre de 2006 eran previsibles, confió imprudentemente en poderlo evitarlo, ya que al momento de accionar su arma de dotación oficial en dos ocasiones, encontrándose un objeto u obstáculo que le impedía su visibilidad, hizo blanco en la humanidad de su compañero […] (f. 646 c. 2). Igualmente, el Juzgado 151 de Primera Instancia del Departamento de Policía del Atlántico, en sentencia penal de 20 de diciembre de 2007, que declaró penalmente responsable por homicidio culposo a Jhonny Alberto Ruíz Ramírez, da cuenta de su actuar negligente durante el operativo policial, pues a pesar de no tener visibilidad, decidió disparar y causó la muerte de un patrullero [hecho probado 13.3]: […] evidentemente el patrullero Ruíz Ramírez Johnny cometió el homicidio culposo en su homólogo de servicio […] pues primero que todo por su imprudencia en el uso y manejo de su arma de dotación oficial en dicho procedimiento […] toda vez que el hoy enjuiciado desacató las medidas universales en el uso de las armas “decálogo de las armas”, pues como quedó evidenciado el procesado violó una de las reglas universales como fue la de accionar su arma de dotación; por lo tanto no queda duda en la presente investigación que el enjuiciado con su conducta ese día de los hechos tenía el conocimiento propio de disparar su arma, a sabiendas que su compañero se encontraba en la línea de fuego, por lo que asumió el riesgo, es decir

contravino o

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