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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-001-2016-00797-01(58421)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-001-2016-00797-01(58421)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechaza por caducidad de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Procede nulidad y restablecimiento del derecho para reparar daños provenientes de actos administrativos / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara probada. Nulidad de acto administrativo de restructuración de planta personal de entidades de Barranquilla [E]sta Subsección concluye que en el caso sub examine se presentó una indebida escogencia del medio de control elevado ante esta especialidad de la jurisdicción, lo cual obliga al operador judicial a adecuar, de ser posible, el ejercicio del derecho de acción al mecanismo procesal correspondiente en los términos del artículo 171 del C.P.A.C.A. (…) el accionante en el libelo introductorio cuestionó la presunta ilegalidad de su desvinculación de la planta de personal del órgano de control fiscal del Distrito de Barranquilla, devenida de la declaratoria de nulidad, por parte de la Sección Segunda de esta Corporación (…) la ruta procesal indicada para cuestionar la legalidad de un acto administrativo particular como el que desvinculó al señor (…) era el contencioso subjetivo materializado en pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y no el de reparación directa, tal como fue concluido de manera acertada por el a quo (…) el medio de control fue impetrado el 25 de julio de 2016, es decir, con posterioridad al vencimiento de los 4 meses contados a partir de la notificación del acto que materializó el supuesto daño al afectado -2

de septiembre de 1998-, y sin que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial lograra suspender dicho término -4 de marzo de 2016 (…) la Sala estima que el mismo se inició a partir del día siguiente de la notificación de la resolución 897 de 2 de septiembre de 1998, expedida por la Contraloría Distrital de Barranquilla, pues es a través de este acto y no del Acuerdo n.º 012 de 1998, donde de manera definitiva se excluyó al señor Salas Lara de la planta de personal de dicho ente de control NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-001-2016-00797-01(58421)A

Actor: TEÓFILO DONALDO SALAS LARA Y OTROS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Referencia: RECHAZO DEMANDA POR CADUCIDAD - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “A”, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1. El 25 de julio de 2016, los señores Teófilo Donaldo Salas Lara, Everledis del Carmen Lara Mendoza -en calidad de conyugue-, Mayerling Salas Lara, Mirian Zulay Salas Lara y Jesús Donaldo Salas Lara -en su calidad de hijos-, en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable y, en consecuencia, indemnizara los perjuicios1 materiales y morales causados en razón de la desvinculación de Teófilo Donaldo Salas Lara de la planta de personal de la Contraloría Distrital de Barranquilla que se produjo en virtud de la resolución n.º 897 de 2 de septiembre de 1998 y del acuerdo del Concejo Distrital n.º 012 de 1998, el cual fue declarado nulo el 4 de julio de 2013 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado (f. 1-11, c. 1).

1.1 Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso que la declaratoria de nulidad del acuerdo distrital por parte del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en 2013, dejó sin fundamentos jurídicos la resolución n.º 897 de 1998 por medio de la cual se desvinculó al accionante de la Contraloría Distrital de Barranquilla en razón de la eliminación del cargo de la planta de personal de la mencionada entidad. En el escrito de la demanda se aducen los siguientes hechos: 1 Estimados por el actor en un total de $550 684 068, obtenidos de la suma de: $320 570 797 derivados de los supuestos salarios y prestaciones sociales dejados de percibir -actualizadosy $ 230 113 271, a título de perjuicio moral. 1.1.1 El Concejo Distrital de Barranquilla emitió el Acuerdo n.º 012 de 31 de agosto de 1998, “[p]or medio del cual se modifican presupuestos del Concejo Distrital, Personería Distrital y Contraloría Distrital de Barranquilla y se dicta la planta de personal de las mismas y otras disposiciones”. 1.1.2 Con fundamento en el acto anterior, el contralor distrital de Barranquilla expidió la resolución n.º 897 del 2 de septiembre de 1998, a través de la cual se retiró del cargo de revisor al señor Teófilo Donaldo Salas Lara. 1.1.3 Mediante Acuerdo n.º 020 de 2005, emanado del Concejo Distrital de

Barranquilla, la Alcaldía de dicho ente territorial asumió los pasivos laborales de la Contraloría, Personería y el Concejo Distrital. 1.1.4 Por intermedio de sentencia de 4 de julio de 2013, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se declaró la nulidad del Acuerdo n.º 012 de 1998. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, el cual fue notificado por estado del 3 de marzo de 2014. 1.1.5 El pronunciamiento de supresión que afectó la situación particular del demandante fue el Acuerdo n.º 012, ya que fue este el que adoptó la nueva planta de personal de la Contraloría Distrital de Barranquilla, no así la resolución n.º 897, pues esta solo constituyó un simple acto de ejecución que no era susceptible de recurso alguno. 1.1.6 En virtud de la nulidad citada el señor Teófilo Donaldo Salas Lara solicitó a la Contraloría Distrital de Barranquilla y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla la inaplicación del acto administrativo que suprimió su cargo, el reintegro al mismo y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir “(…) agotando así la vía gubernativa”. Finalmente, a manera de síntesis, el extremo actor expuso: La declaratoria de nulidad de los actos administrativos tiene efectos retroactivos (ex tunc), desde entonces, por lo que no puede confundirse con la declaratoria de

inexequibilidad de normas que es pro futuro (ex nunc), es decir su aplicación es desde el momento en que se encontraban antes de ser anulados. La demandada no aprecia, que la sentencia de nulidad debidamente ejecutoria proferida por el H. Consejo de Estado, es sobre los artículos que hacen parte de un acuerdo emanado del Concejo Distrital del Barranquilla y que en virtud de lo ordenado legalmente por el artículo 189 del C.P.A.C.A., las resoluciones que se dictaron con ocasión a esos mismos artículos declarados nulos, quedan sin efecto. La nulidad de los artículos octavo y décimo del acuerdo n.º 012 de 31 de agosto de 1998 afecta su validez, por lo mismo, sus efectos se proyectan hacia el pasado e invalida las resoluciones señaladas en el acápite de disposiciones quebrantadas dictadas con apoyo en aquellos cuyas situaciones de derecho fueron ampliamente discutidas judicial y administrativamente determinadas con la sentencia que los nugó (…). La insistencia de la autoridad pública de darle plenos efectos a una decisión que por efectos del decaimiento, ante la declaratoria de nulidad de los artículos octavo y décimo del acuerdo n.º 012 de agosto 31 de 1998, que le servía de fundamento, pierde fuerza de ejecutoria, constituye sin lugar a dudas, una vía de hecho. (f. 8, c. 1).

2. Mediante proveído del 15 de septiembre de 2016, notificado por estado del 29 de septiembre de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo del Atlántico,

Sala de Decisión Oral, Sección “A”, decidió, luego de adecuar el medio de control a uno de nulidad y restablecimiento del derecho, rechazar la demanda por ocurrencia del fenómeno extintivo de la caducidad (f. 85-90, c. ppl.). Como fundamento principal de tal decisión, el a quo argumentó: (…) el actor manifiesta en la demanda que la situación particular del actor, devino del Acuerdo No. 012 de 1998 ya que este es el que produce el retiro del servicio en cuanto adopta una nueva planta de cargos y que la Resolución que suprimió el cargo constituye una simple comunicación según lo dispuesto en el acuerdo de marras. (…) Dicha resolución No 897 del 2 de septiembre de 1998, por medio del cual se suprime el cargo del demandante, se encuentra anexada al expediente como medio de prueba, en su contenido se aprecia lo siguiente: (…) Del contenido de la anterior resolución transcrita no queda duda alguna para la Sala que es un verdadero acto administrativo, como quiera que concurren los elementos esenciales para su constitución, que la doctrina ha señalado, los cuales son “sujeto, objeto o contenido, la causa o motivos, la finalidad y formalidades” y atendiendo el criterio material del mismo, es un acto de contenido particular, mas no de trámite como lo da a entender el demandante, ya que en la Resolución No. 897 del 2 de septiembre de 1998 se modifica la situación jurídica individual y concreta del señor TEÓFILO DONALDO SALAS LARA, en el sentido de que esta última no obstante de haberse expedido con fundamento en el Acuerdo 012 de 1998, por medio del cual “ por medio del cual se modifican los presupuestos del Concejo Distrital, Personería Distrital y Contraloría Distrital de Barranquilla y se dicta la planta de personal de las mismas y otras disposiciones” (declarado nulo con posterioridad), es la Resolución en comento la que finalmente lo desvincula de la administración. Así las cosas, tal como se dejó sentado en líneas precedente, al existir un acto administrativo que media entre el acto anulado y los presuntos perjuicios y daños ocasionados, se desvirtúa la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa, por lo que el actor debió impetrar demanda utilizando el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a fin de que la jurisdicción ejerciera control de legalidad sobre la Resolución No. 897 del 2 de septiembre de 1998, ya que el hecho de que la declaratoria de nulidad de un acto tenga efectos ex tunc, no significa que dicha decisión judicial inicia automáticamente en la validez de los actos particulares dictados con apoyo en aquel, dicho acto debe ser oportunamente discutido judicialmente dentro de los plazos señalados por la Ley. Reexaminados los términos en el presente caso, se tiene en primer lugar que el actor fue desvinculado del cargo, a través de la Resolución No. 897 del 2 de septiembre de 1998, por lo que tenía hasta el dos de enero del año siguiente para presentar demanda, plazo legal que se encuentra vencido en virtud de que la misma fue impetrada ante la oficina judicial el 25 de julio del año 2016 (…)

3. Contra la anterior decisión, por medio de escrito presentado el 30 de septiembre de 2016, la parte demandante interpuso, dentro término legal2, recurso de reposición y en subsidio apelación, con el objeto de que fuera revocada y, en su lugar, se admitiera la demanda y se ordenara darle el trámite respectivo al medio de control de reparación directa (f. 93-98, c. ppl.). Como argumento central de la impugnación, el actor adujo que no debió adecuarse el medio de control, toda vez que lo que se buscaba reparar eran los daños generados con el despido injustificado y por el no acatamiento por parte del Distrito de Barranquilla de lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo n.º 012 de 1998. 3.1. En el mismo sentido el recurrente alegó que al declararse la nulidad del acuerdo que modificó la planta de personal de la Contraloría Distrital, los efectos del fallo hacían que la supresión de cargos nunca hubiere existido (ex tunc) y, por ende, la comunicación del despido del señor Teofilo Donaldo Salas Lara también adoleciera de nulidad, lo que debió declararse y producir el restablecimiento automático del derecho laboral del actor. 3.2. Por otra parte, con respecto a la decisión de primera instancia que censura el hecho de que no se hubiere cuestionado la legalidad de la resolución n.º 897 de

2 de septiembre de 1998, la parte apelante argumenta que: 2 Comoquiera que el anterior proveído fue notificado a la parte recurrente el 29 de septiembre de 2016 el término para la interposición del recurso corrió los días hábiles 30 del mismo mes, y del 3 al 4 de octubre de esa anualidad. (…) creemos que la sala obró erradamente, sin tener en cuenta que, precisamente y como consecuencia de haberse demandado oportunamente, y dentro del término legal, el acto que ordenó la reestructuración de la Personería, Concejo y Contraloría Distrital del Barranquilla, es decir el acuerdo n.º 012 de agosto 31 de 1998, es que se obtuvo la nulidad de los artículos que así lo contemplaban; otra voz es que la decisión demoró dieciséis años, sin que pueda predicarse que fue por culpa o dolo de mi representada. (f. 95, c. ppl.). Finalmente, sustentó la oportunidad de presentación de la demanda refiriendo que: (…) el artículo 90 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 señala: “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad (…)” es decir, que una vez se produce el hecho, empieza a correr un nuevo término de prescripción que fue del que hizo uso mi representada. La morosidad en la decisión de la acción incoada en contra del acuerdo n.º 012 de agosto 31 de 1998, por causas imputables a la administración, no puede trasladarse a la aquí demandante, nadie puede alegar su propia culpa en

su defensa. (f. 97, c. ppl.).

4. El a quo, mediante proveído del 02 de noviembre de 2016, rechazó por improcedente el recurso de reposición -artículo 242 de la Ley 1437 de 2011y concedió la alzada presentada contra la anterior decisión, por lo que remitió el expediente a esta Corporación, con base en lo reglado en los artículos 243 numeral 1 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 102 y 103, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

5. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el proceso deba tramitarse en doble instancia ante un tribunal administrativo3. 5.1 De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir este 34 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada asciende a la suma de $ 320 433 063 (f. 6, c. 1), la cual resulta mayor a los 300 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -de acuerdo al auto apeladoen el año 2016 ($206 836 200), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda -perjuicios materiales-, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 y el numeral primero del artículo 243 del C.P.A.C.A., por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de adecuar el medio de control a uno de nulidad y restablecimiento del derecho, rechazó la demanda por caducidad del derecho de acción.

II. Problema jurídico

6. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, de acuerdo a la causa petendi expuesta en la demanda, si el medio de control incoado por el extremo actor era el mecanismo procesal adecuado para elevar sus pretensiones ante la justicia contenciosa administrativa. 6.1 De responder la Sala el anterior interrogante de manera negativa, esta Corporación deberá estudiar la posibilidad de readecuar las pretensiones al instrumento de reclamación apropiado y finalmente, establecerá si en el sub júdice era procedente decretar la caducidad del medio de control, para lo que resulta necesario determinar el momento a partir del cual debió iniciar a contabilizarse dicho término.

III. Análisis de la Sala

7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

8. Es así como este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho,

es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

9. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.

10. Por otro lado, la misma codificación adjetiva contenciosa administrativa también dispuso que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del pronunciamiento, según el caso.

11. Ahora, debe resaltar la Sala que esta Corporación ha sido clara en manifestar, respecto de los casos excepcionales4 en los que resulta procedente el medio de control de reparación directa dirigida contra actos administrativos de carácter general, que es posible acudir a este tipo de pretensiones siempre y cuando no haya mediado entre el daño y la decisión acusada un acto de orden particular5: La Sala ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede

provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo. 4 Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se han permitido eventos en los cuales se puede demandar por reparación directa el daño derivado de un acto administrativo, cuando: i) se pretende el resarcimiento de perjuicios causados por un acto de la administración sobre el cual no se solicita la declaratoria de nulidad pero si la indemnización por el rompimiento de las cargas públicas, esto es, en el caso del daño especial; ii) la fuente del detrimento deriva de la ejecución de un acto administrativo general que fue objeto de revocatoria directa o anulación jurisdiccionalmente, siempre y cuando no existiere situación jurídica consolidada; y iii) cuando el perjuicio provenga de una ejecución irregular de la administración, para el efecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.º 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas

Betancourth; y sentencia del 31 de julio de 2014, exp., n.º 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, exp. 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

12. Por otro lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al ocuparse de casos similares, ha señalado que resulta improcedente contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general que sirvió de base para emitir la resolución de restructuración administrativa y de retiro del servicio, así: En este orden de ideas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación de la situación laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo.

Además, sobre la improcedencia de contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general ha dicho esta Sección: ‘(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que precluídos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser

desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general.”[6] Como puede observarse, no es posible intentar revivir los términos precluídos en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 076 de 1996 que sirvió de fundamento para la reestructuración administrativa que dio lugar al retiro del servicio y menos aún, pretender hacerlo con la petición de reintegro que originó el oficio No. 120-7517 demandado, el cual según se expuso, no es considerado como el acto que afectó particularmente a la parte actora, y que no es otro que el que lo retiró definitivamente del servicio, como consecuencia del proceso de reestructuración. (…) De esta manera, aunque el demandante estime que el acto administrativo de retiro del servicio perdió fuerza de ejecutoria y pidió ante la administración que así lo declarara, lo que originó en respuesta de tal pedimento el oficio No. 120-7517 acusado, no puede pretender como se señaló antes, revivir los términos de caducidad para instaurar el hoy denominado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, como ya se anotó, se debió interponer dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación o ejecución del acto que separó definitivamente del servicio al accionante7. En el escrito de apelación, el demandante argumenta que la declaratoria de

nulidad del acto general, que reestructuró la planta de personal del Municipio, trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo particular que lo retiró del servicio, toda vez que decaen los fundamentos de derecho que dieron lugar a éste. 6[?] “Expediente. No. 3875-02.Auto. de diciembre 5/2002, Sección Segunda, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda”. 7 “Providencia de 30 de enero de 2014, expediente: 2833-13, actor: Sergio Fonseca Bayona, C.P. Gerardo Arenas Monsalve”. Al respecto, debe la Sala indicar que si bien es cierto, con la declaratoria de nulidad del acto general, mediante el cual se autorizó la mencionada reestructuración, desaparecieron los fundamentos de derecho en los que se fundaban los actos particulares, también lo es que dicha declaración por sí sola no afecta las situaciones jurídicas particulares que se consolidaron bajo su vigencia. Lo anterior, en razón a que los efectos de la nulidad y del decaimiento son diferentes, dado que éste último opera hacia el futuro, es decir, no afecta las situaciones consolidadas con anterioridad a la pérdida de fuerza ejecutoria. Si en gracia de discusión se aceptara que con ocasión de la sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en Descongestión, que declaró la nulidad del Acuerdo 076 de 17 de diciembre de 1996, el acto administrativo particular mediante el cual el actor fue retirado del servicio, perdió los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentaban, los efectos se cuentan hacía el futuro, esto es, después de la fecha en que fue

proferida la mencionada sentencia. Por tanto, las situaciones que se consolidaron antes de haberse proferido el fallo que declaró la nulidad del acto general permanecen incólumes, en razón a que el acto que desvinculó al actor ya se encontraba en firme y ejecutado, y sólo podían desaparecer como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto particular y concreto que afectó su situación jurídica, lo que no se llevó a cabo dado que el referido acto no fue demandado en su oportunidad. Así las cosas, el accionante debió demandar el acto administrativo que inicialmente lo retiró del servicio, porque fue éste el que generó una situación jurídica específica, dado que la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general no afecta la presunción de legalidad de los actos particulares que lo retiraron definitivamente del servicio como consecuencia del proceso de reestructuración, máxime cuando éstos se ejecutaron hace 16 años. De conformidad con las anteriores consideraciones y en consonancia con las pretensiones de la demanda (a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir), se debió demandar, en la oportunidad procesal correspondiente, el acto particular que lo retiró del servicio, el cual según los hechos de la demanda surtió efectos en el año de 19978.

13. En las anteriores condiciones, solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulada, o porque se encontraban en discusión en sede administrativa, o eran objeto de demanda en sede judicial, entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria, excluyendo las situaciones

particulares consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada9.

14. En el presente asunto, el a quo consideró, luego de adecuar el medio de 8 “Providencia de 20 de marzo de 2014, actor: Oswaldo Pérez Olmos, expediente 2382-13, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez”. 9 “Providencia de 6 de marzo de 2014, actor: Luz Stella Domínguez Rodríguez, expediente: 4385-13, M.P.

Alfonso Vargas Rincón”. control a uno de nulidad y restablecimiento del derecho, que debía rechazarse la demanda por operancia del fenómeno extintivo de la caducidad de las pretensiones de anulatorias y resarcitorias, toda vez que habían transcurrido más de cuatro meses entre el día que el actor fue notificado de la resolución n.º 891 que lo desvinculó de su cargo en la Contraloría Distrital de Barranquilla -2 de septiembre de 1998y la presentación de la demanda -25 de julio de 2016-.

15. De manera contraria al razonamiento del Tribunal, el extremo recurrente sostuvo que el término para el perfeccionamiento de fenómeno extintivo no era de cuatro meses, sino de dos años por tratarse de una reparación directa, los cuales debieron contarse desde que se notificó el auto de obedecimiento a lo dispuesto por la providencia del Consejo de Estado que anuló el Acuerdo n.º 012 de 1998el 14 de marzo de 2014-, acto que le daba soporte jurídico a la resolución que virtualmente materializó el daño originario de esta disputa.

16. A partir de lo reseñado y de acuerdo a lo esgrimido por la parte actora en su escrito inicial del proceso, esta Subsección concluye que en el caso sub examine se presentó una indebida escogencia del medio de control elevado ante esta especialidad de la jurisdicción, lo cual obliga al operador judicial a adecuar, de ser posible, el ejercicio del derecho de acción al mecanismo procesal correspondiente en los términos del artículo 171 del C.P.A.C.A.

17. La Sala fundamenta esta conclusión en el hecho que el accionante en el libelo introductorio cuestionó la presunta ilegalidad de su desvinculación de la planta de personal del órgano de control fiscal del Distrito de Barranquilla, devenida de la declaratoria de nulidad, por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, del Acuerdo proferido por el Concejo Distrital de dicha ciudad que modificó la estructura y número de funcionarios de la citada Contraloría.

18. En otros términos, del contenido de la demanda es posible constatar que la intención del actor, amparado en el artículo 189 del C.P.A.C.A., es reclamar el restablecimiento de un virtual derecho como consecuencia de los efectos ex tunc que produce la declaratoria de nulidad en este caso, de un acto general que dio origen al pronunciamiento particular y concreto materializado en la resolución 891

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