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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-001-2016-00835-01(59204)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-001-2016-00835-01(59204)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Rechazó por caducidad / CADUCIDAD - Conteo del término / REPARACIÓN DIRECTA - Daño antijurídico por acto administrativo particular en proceso laboral. Requiere controvertir legalidad previamente / REPARACIÓN DIRECTA - Indebida escogencia del medio de control En el presente caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., era el procedente para controvertir el acto particular que decidió la situación laboral del actor en el proceso, y que el mismo se encuentra caducado ya que debió instaurarse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación de supresión del cargo (…) Pero, la parte actora esperó a que se declarara y notificara la nulidad del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998 para solicitar a su favor, a través de la acción de reparación directa, el decaimiento del acto particular y sus consecuentes efectos (…), por consiguiente el Despacho resuelve confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda por la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 195 / LEY 443

DE 1998 - ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-33-001-2016-00835-01(59204)

Actor: EMMA MARÍA CATAÑO DE LA HOZ

Demandado: D.E.I.P. DE BARRANQUILLA - PERSONERÍA DISTRITAL DE

BARRANQUILLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: Naturaleza jurídica mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derechoNaturaleza jurídica mecanismo de control de reparación directa – Caducidad del medio de control contencioso administrativo.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada el 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control e indebida escogencia del mismo. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 25 de julio de 2016, la señora Emma María Cataño De La Hoz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Alcaldía Distrital de Barranquilla de los perjuicios causados por la expedición del Acuerdo 012 del 31 de Agosto de 1998, mediante el cual se llevó a cabo el proceso de restructuración de la planta del personal del Concejo, la Contraloría Distrital y la Personería Distrital de Barranquilla, suprimiendo el cargo que

ocupaba la demandante, que para la época era Secretaria Ejecutiva en la Auditoría de la AAA, desvinculación plasmada en la Resolución No. 923 del 2 de septiembre de 1998, expedida por la Contraloría Distrital de Barranquilla. El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 2 de febrero de 2011 y confirmado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de julio de 2013, anuló el artículo octavo y decimo del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, dejándolos sin efectos legales. En consecuencia, solicita la parte actora que para la reparación de todos los perjuicios ocasionados, se condene al pago del valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo y el cumplimiento de la respectiva sentencia. Condena que deberá actualizarse de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del C.C.A., desde la ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

2. Como fundamento de sus pretensiones el actor relató los siguientes hechos, que la Sala sintetiza de la siguiente manera: “PRIMERO: La señora Emma María Cataño De la Hoz, trabajó al servicio de la

CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA inscrita en carrera Administrativa.

SEGUNDO: El Consejo Distrital de Barranquilla expidió el 31 de agosto de 1998 el Acuerdo No 012, por medio del cual se modificaron los presupuestos del

CONSEJO, LA CONTRALORÍA DISTRITAL Y LA PERSONERÍA DISTRUTAL DE

BARRANQUILLA (Atl.) y se dictó la planta de personal para esas entidades, entre otros.

TERCERO: Con fundamento en el Acuerdo anterior, el contralor distrital de Barranquilla, expidió resolución mediante la cual se retiró del servicio a la demandante, por supresión del cargo.

CUARTO: La Alcaldía y la Contraloría Distrital de Barranquilla, no cumplieron con su obligación de realizar un proceso de selección del personal incorporado que ocupó las vacantes de la nueva planta de personal, emitiendo los respectivos avisos de convocatoria para esos procesos y nombrando los comités asesores que debieron surtir la vigilancia de la selección de este. Tampoco cumplieron con su obligación legal de efectuar los nombramientos de la nueva planta de personal ordenada por el Acuerdo No. 012 de 1998, en concordancia con la Ley 443 de

1998.

QUINTO: Mediante sentencia proferida por el Tribunal del Atlántico y confirmada por la Sección Segunda del Consejo de estado, con fecha de 4 de julio de 2013 y número interno 1994-2011, en proceso de Nulidad, se declaró la nulidad de los artículos 8 y 10 del Acuerdo 012 de 1998, expedido por el Consejo Distrital de Barranquilla. Dicha sentencia fue notificada por estado el 3 de marzo de 2014.

SEXTO: Afirma el apoderado de la parte demandante que el acto de supresión del cargo fue el mismo Acuerdo 012 de 1998, de carácter general y no la resolución 923 de 1998, de carácter particular, entre tanto la segunda constituye una mera

comunicación, un simple auto de trámite que no agrega ni modifica la voluntad de la Administración y el cual no era objeto de recurso alguno.

SÉPTIMO: En virtud de la declaratoria de nulidad de los artículos 8 y 10 del Acuerdo 012 de 1998, la parte actora interpuso derecho de petición, solicitando a la Personería Distrital y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la inaplicación de las Resoluciones que suprimieron los cargos y como consecuencia se produjera el reintegro a sus cargos o a uno de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de todos los emolumentos a que por ley tenían derecho, agotando así, la vía gubernativa, resolviendo de manera negativa tales pretensiones.

OCTAVO: Mediante Acuerdo No. 020 de 2005 emanado del Concejo Distrital de Barranquilla, la Alcaldía del mismo, asumió las obligaciones pendientes de la

Contraloría, Personería y Concejo Distrital de Barranquilla.

NOVENO: El 4 de marzo de 2016, la señora Cataño De la Hoz, solicito a la Procuraduría Judicial Administrativa, la celebración de Audiencia de Conciliación Extrajudicial con la Alcaldía Distrital de Barranquilla, siendo llevada el 2 de junio de 2016, siendo declarada fallida.” 3.- Mediante auto de 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó el presente medio de control por cuanto en la demanda había operado el fenómeno de la caducidad. Dado que, teniendo en cuenta que el acto

administrativo que dispuso la supresión del empleo de la actora en este proceso, esto es la Resolución No. 923 del 2 de septiembre de 1998, se colige que la demanda, bajo el medio de control de reparación directa, debió presentarse como nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, de acuerdo con lo precitado en el artículo 164 del CPACA, carga que fue incumplida por el accionante, pues la demanda bajo estudio se presentó el día 25 de julio de 2016, esto es habiendo superado en exceso el término de caducidad antes reseñado. 4.- En escrito de fecha de 30 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la providencia de 15 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de septiembre de 2016, como quiera que el presente auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en determinar la procedencia del mecanismo de control de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo proferido en aplicación de otro acto administrativo que es declarado nulo por la jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, al igual que establecer si el mismo fue instaurado en la oportunidad debida. Sobre el particular es de anotar que el mecanismo de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Es decir que, estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la

parte actora con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa. 3.- La Caducidad del medio de control contencioso administrativo. La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social1 2. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales3. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal4. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad

jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales5. En este sentido, las consecuencias 1 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 2 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 3Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es

una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 4 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 5Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual

ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería abocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública6. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que “ (…) podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Negrita con subrayas propias). Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. A su vez el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo señala que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término dos (2) años, contados a partir del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato

encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 6Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha

posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia so pena de que opere la caducidad. (Negrita con subrayas propias). De modo que, para que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de sus agentes, el término de dos años para demandar inicia al día siguiente, contando a partir de la ocurrencia del daño o del momento en que el demandante tuvo conocimiento del mismo. 4.- El caso en concreto. Revisado el expediente, la Sala encuentra que el Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, tuvo como finalidad llevar a cabo el proceso de restructuración de la planta del personal del Concejo, la Contraloría Distrital y la Personería Distrital de Barranquilla, haciendo un recorte de personal en el cual se vio afectada la señora aquí demandante. Ahora, para la Sala es claro que en la demanda se controvierte el retiro del cargo que ejercía la señora Emma María Cataño De La Hoz, en el marco de un proceso de reparación directa, con el fin de que se declare responsable a la parte accionada de los prejuicios materiales y morales derivados de la expedición de la Resolución No. 923 del 2 de septiembre de 1998, que suprimió el cargo que ocupaba la convocante, que para la época era Secretaria Ejecutiva en la Auditoría de la AAA. - Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, a través del cual se efectúa el proceso de restructuración de la planta del personal del Concejo, la Contraloría Distrital y la Personería Distrital de Barranquilla. Cabe precisar que el Tribunal Administrativo

del Atlántico declaró nulos los artículos octavo y décimo del referido Acuerdo, lo cual fue confirmado por el Consejo de Estado en providencia de 4 de julio de 2013. Para la Sala es claro que la parte actora aboga por la reparación del daño que le fue causado en razón del retiro del cargo que desempeñaba la señora Emma María Cataño De La Hoz, medida adoptada por la Resolución No. 923 del 2 de septiembre de 1998, de donde, para acceder a la reparación era menester controvertir la validez de ese acto, amparado en tanto con presunción de legalidad. De suerte que el medio de control pertinente para obtener la reparación de los perjuicios presuntamente irrogados a la parte demandante, es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., era el procedente para controvertir el acto particular que decidió la situación laboral del actor en el proceso, y que el mismo se encuentra caducado ya que debió instaurarse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación de supresión del cargo. Pero, la parte actora esperó a que se declarara y notificara la nulidad del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998 para solicitar a su favor, a través de la acción de reparación directa, el decaimiento del acto particular y sus consecuentes efectos. En este punto, es pertinente evidenciar que la Sección Segunda de esta Corporación, en casos similares ha considerado que no resulta posible revivir el término de caducidad argumentando la declaratoria de nulidad de un acto general,

soporte de reestructuración administrativa y de retiro del servicio: “En este orden de ideas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación de la situación laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo. Además, sobre la improcedencia de contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general ha dicho esta Sección: (…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que prelucidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general.”7 7 Expediente. No. 3875-02.Auto. de diciembre 5/2002, Sección Segunda, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. En igual sentido, se pronunció en otra oportunidad esta Corporación, cuando manifestó que:

“Como puede observarse, no es posible intentar revivir los términos prelucidos en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 076 de 1996 que sirvió de fundamento para la reestructuración administrativa que dio lugar al retiro del servicio y menos aún, pretender hacerlo con la petición de reintegro que originó el oficio No. 120-7517 demandado, el cual según se expuso, no es considerado como el acto que afectó particularmente a la parte actora, y que no es otro que el que lo retiró definitivamente del servicio, como consecuencia del proceso de reestructuración. De otra parte, se evidencia en el escrito de apelación que el demandante alega la perdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que lo retiraron del servicio, esto en razón a que se declaró la nulidad del acto general, Acuerdo 076 de 1996, por lo que resulta pertinente para la Sala, precisar que dicha pérdida de ejecutoriedad opera de pleno derecho, es decir que no requiere pronunciamiento judicial alguno. Finalmente, es de señalar que esta jurisdicción puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento en razón a los efectos que surtió cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser demandado en el término señalado por la ley. De esta manera, aunque el demandante estime que el acto administrativo de retiro del servicio perdió fuerza de ejecutoria y pidió ante la administración que así lo declarara, lo que originó en respuesta de tal pedimento el oficio No. 120-7517

acusado, no puede pretender como se señaló antes, revivir los términos de caducidad para instaurar el hoy denominado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, como ya se anotó, se debió interponer dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación o ejecución del acto que separó definitivamente del servicio al accionante8”. Así las cosas, frente a la Resolución No. 923 del 2 de septiembre de 1998, que retiró del servicio a la señora Emma María Cataño De La Hoz, se configuró el fenómeno de la caducidad, puesto que el acto se expidió y se ejecutó en el año 1998, es del caso confirmar la decisión del A quo que rechazó la demanda. Sobre el particular, es pertinente poner de presente que si bien el Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998 concretó los cargos suprimidos en razón de la reestructuración, la Resolución No. 923 ninguna precisión necesitaba, pues no hubo variación alguna en la determinación de retiro del señor Cataño De La Hoz. En este punto, resulta pertinente evidenciar que esta Corporación, con relación al Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, determinó que los artículos octavo y décimo que establecían el proceso de restructuración de la planta del personal del Concejo, la Contraloría Distrital y la Personería Distrital de Barranquilla eran nulos, 8 Providencia de 30 de enero de 2014, expediente: 2833-13, actor: Sergio Fonseca Bayona, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

ese acto no tuvo efecto alguno, pues como ya se vio cuando se declaró la nulidad del Acuerdo, el cargo del actor ya había sido suprimido por la Resolución No. 923 del 2 de septiembre de 1998, acto que dispuso en últimas su retiro del servicio. No asiste en consecuencia, razón a la parte actora en alegar un vicio de ilegalidad de un acto inane que, de no haberse declarado nulo, tampoco hubiera cambiado la consecuencia jurídica que produjo el acto supresor9. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará el auto apelado de 15 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, tal y como lo ha venido realizando en actuaciones similares y precedentes10. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMASE el auto de 15 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda por la caducidad del medio de control.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 9 Sentencia de 25 de noviembre de 2010, expediente No. 1648-2009, actor: Juan Carlos Ardila Chacón, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Auto de Sala de 13 de diciembre de 2016. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. de Radicado: 68001-23-33-000-2015-01000-01 (58.288)

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