CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-001-2016-01031-01(59236)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-001-2016-01031-01(59236)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA
FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE AUTOS QUE IMPLIQUEN LA TERMINACIÓN DEL PROCESO De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ejusdem. (…) en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Reiteración jurisprudencial [L]a nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad.(…) La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar
la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial , lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza” .la Sección ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, auto de 15 de mayo de 2003, exp. 23205, y sentencia del 21 de marzo de 2012, exp. 21986
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 143 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 145 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 146 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 147 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 148
IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Una vez revisados las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la Sala infiere que lo que busca la parte demandante es la indemnización de los perjuicios causados con la supresión del cargo que la señora Aidee Mercedes Ibáñez Bustos ocupaba en la Personería Distrital de Barranquilla, de ahí que la causa de las pretensiones se funda en un acto particular que se considera contrario al ordenamiento jurídico.(…) esta Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene del Acuerdo Municipal 012 de 31 de agosto de 1998, pues si bien es cierto que este efectuó la restructuración de la planta del personal del Concejo, la Contraloría y la Personería Distritales de Barranquilla, también lo es que la Resolución 556 de 2 de septiembre de 1998 fue el acto que en últimas dispuso su retiro del servicio y afectó la situación individual y concreta de la demandante.(…) la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para
solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues si bien se probó la anulación de una decisión de estas condiciones, no es menos cierto que la misma, como se dejó dicho, no corresponde a la causa del daño en el que se fundamentan las pretensiones.(…) en el sub lite no se cumple el requisito de procedencia establecido para estos casos por la jurisprudencia de la Sección –inexistencia de un acto subjetivo-, dado que la situación laboral de la señora Aidee Mercedes Ibáñez Bustos se definió a través de una manifestación de la voluntad de la Administración de carácter particular susceptible de control judicial.(…) en el sub júdice, a la demandante le correspondía impugnar ante esta Jurisdicción el acto que directamente la afectó y pedir, como consecuencia de ello, la reparación de los perjuicios causados. (…) La demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque es este el idóneo para que [t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular (…)se observa que existe un acto administrativo, de ejecución o cumplimiento del acto general, esto es, la Resolución 556 de 2 de septiembre de 1998, que constituye la causa directa del despido de la señora Aidee Mercedes Ibáñez Bustos y, por tanto, dicho acto debió ser impugnado a través de la pretensión pertinente, que en el presente caso, por pretenderse el resarcimiento de los perjuicios generados del
mismo, no es otra sino la de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea [D]ebe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso , los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. (…) el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A, según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda.(…) el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo que retiró del servicio a la señora Aidee Mercedes Ibáñez Bustos (Resolución 556 de 2 de septiembre de
- y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el 3 de septiembre de 1998, día siguiente a la notificación de la decisión , y el 3 de enero de 1999. (…) se concluye que la demanda radicada el 2 de junio de 2016 no se presentó oportunamente y, por ende, debía rechazarse, como acertadamente lo hizo el Tribunal a quo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-001-2016-01031-01(59236)
Actor: AIDEE MERCEDES IBÁÑEZ BUSTOS
Demandado: PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar perjuicios derivados de un acto administrativo / ACTO DE DESVINCULACIÓN - Decisión de contenido particular / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no supone per se la anulación del acto administrativo de carácter
particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 26 de octubre de 2016, mediante el cual adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 En escrito presentado el 2 de junio de 20161, la señora Aidee Mercedes Ibáñez Bustos, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla y la Personería Distrital de Barranquilla, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la anulación de los artículos octavo y décimo del Acuerdo Municipal 012 del 31 de agosto de 1998, la que fuera declarada mediante sentencia del 2 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fallo que fue confirmado el 4 de julio de 2013 por la Sección Segunda de esta Corporación2.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 012 antes referido, se solicitó “a título de REPARACIÓN DIRECTA, se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, resarcir económicamente a mi prohijada por el daño causado”. 1.2. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que la
señora Aidee Mercedes Ibáñez Bustos, inscrita en carrera administrativa, estuvo vinculada laboralmente a la Personería Distrital de Barranquilla desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 2 de septiembre de 1998. Se agregó que, mediante el Acuerdo Municipal 012 del 31 de agosto de 1998 el Concejo Municipal de Barranquilla modificó los presupuestos del Consejo Distrital, Personería Distrital y la Contraloría Distrital de Barranquilla y dictó la planta de personal de las mismas. En atención al referido Acuerdo, el 2 de septiembre de 1998, el Personero Distrital de Barranquilla profirió la Resolución 556 por medio de la cual retiró del servicio a la señora Aidee Mercedes Ibáñez Bustos “por haberse suprimido el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO grado 3”. 1 Folios 74 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 1 a 10 del cuaderno del cuaderno de primera instancia. Se expuso, que dada la declaración de nulidad de los artículos octavo y décimo del Acuerdo 012 de agosto 31 de 1998, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la señora Aidee Mercedes Ibáñez Bustos solicitó a la Personería Distrital de Barranquilla y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en ejercicio del derecho de petición “la inaplicación de la Resolución que suprimió el cargo que desempeñaba y en consecuencia, se produjera el reintegro a su cargo o a uno de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de todos los emolumentos a que por ley tenían derecho”. La demandada despachó
negativamente lo pretendido, por considerar que los actos administrativos que guardan relación con la suspensión de su cargo gozaban de presunción de legalidad, toda vez que no habían sido declarados nulos por la autoridad competente. Se sostuvo en la demanda, que el acto de supresión que afectó la situación particular y concreta de la señora Aidee Mercedes Ibáñez Bustos es el Acuerdo No. 012 de 1998, ya que fue el que produjo el retiro del servicio, en cuanto adoptó una nueva planta de cargos razón por la cual la Resolución No. 556 del 2 de septiembre de 1998 constituyó una simple comunicación basada en las facultades otorgadas por los artículos octavo y décimo del mencionado Acuerdo, que fueron declarados nulos. Finalmente, se dijo que la Alcaldía y la Contraloría Distrital de Barranquilla no cumplieron su obligación de darle un tratamiento preferencial a la señora Aidee Mercedes Ibáñez Bustos, según el cual, debían remitirse a la Comisión Seccional del Servicio Civil los nombres de las personas a quienes se les suprimió el cargo, con el fin de notificarles que se encontraban disponibles para ser elegidos en empleos equivalentes, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
2. La providencia apelada Mediante providencia de 26 de octubre de 20163, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, por considerar que, en el sub examine, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta se encontraba caducada. 3 Folios 76 a 86 del cuaderno de segunda instancia.
En tal sentido, consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, dado que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de carácter particular. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “así las cosas, tal como se dejó sentado en líneas precedentes, al existir un acto administrativo que media entre el acto anulado y los presuntos perjuicios y daños ocasionados, se desvirtúa la procedencia excepcional del medio de control de Reparación Directa, por lo que la actora debió impetrar la demanda utilizando el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a fin de que la jurisdicción ejerciera control de legalidad sobre la Resolución 556 de 2 de septiembre de 1998, ya que el hecho de que la declaratoria de nulidad de un acto tenga efectos ex tunc, no significa que dicha decisión judicial inicia automáticamente en la validez de los actos particulares dictados con apoyo de aquel, dicho acto debe ser oportunamente discutido judicialmente dentro de los plazos señalados por la Ley. “(…) “Revisados los términos en el presente caso, se tiene en primer lugar que el actor fue desvinculado del cargo, a través de la Resolución No 556 de 2 de septiembre de 1998, por lo que tenía hasta el dos (02) de enero del año siguiente para presentar la demanda, plazo legal que se encuentra vencido en virtud de que la misma fue impetrada ante la oficina judicial el do (02) de
junio de 2016, tal y como consta del acta de reparto visible a folio 64 del expediente; es decir trascurridos 16 años y en exceso del término legal con que contaba el actor para su presentación, razón por la cual opera el fenómeno de la caducidad frente a la acción de nulidad y restablecimiento “En este orden de ideas, no deberá ser admitida la demanda, y en su lugar se rechazará de plano y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por otro lado, huelga la necesidad de resaltar que aun cuando esta corporación admitiera el estudio de la demanda con el medio de control de Reparación Directa, el término de los dos años establecidos por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para presentar la demanda se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida a por el H. Consejo de Estado en fecha del (04) de julio de 2013, sin embargo, la misma se vería afectada por el fenómeno de caducidad, como quiera que la misma se cumplía en el año 2015 y como bien es sabido la demanda se presentó el 02 de junio del año en curso, constituyéndose así la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad ”4.
3. El recurso de apelación 4 Folio 83 a 86 del cuaderno de segunda instancia.
La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, al estimar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite. Para tal efecto, señaló que el acto administrativo que afectó la situación laboral de la actora fue el
Acuerdo Municipal 012 de 31 de agosto de 1998, que en su artículo 10 modificó la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla, razón por la cual la Resolución 556 que ordenó el retiro del servicio a la señora Aidee Mercedes Ibáñez Bustos resultaba ser “una simple comunicación (…) contra la cual no procedían recursos, ni acción alguna”. Explicó el recurrente que lo se busca es “resarcir los daños generados (…) por el despido injustificado, basados en la capacidad que ha tenido la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA para vulnerar las normas al no aplicar lo resuelto judicialmente: obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado sala de los contencioso administrativo Sección Segunda subsección ‘A’”. Manifestó que como el Consejo de Estado en sentencia 4 de julio de 2013 confirmó la nulidad de los artículos octavo y décimo del Acuerdo Municipal 012 de 31 de agosto de 1998, declarada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, nunca existió legalmente una modificación de la planta de cargos de la Personería y, por tal motivo, la Resolución 556 se encontraba viciada de nulidad. En ese sentido, adujo que como la demandante fue afectada por la “desvinculación ilegal declarada”, se debió producir su restablecimiento automático. De igual forma, señaló que en virtud del contenido del artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia citada en el recurso, el Tribunal a quo obró erradamente, pues
como consecuencia de la oportuna demanda de nulidad interpuesta en contra del acto que reestructuró la Personería Distrital de Barranquilla -Acuerdo Municipal 012 de 31 de agosto de 1998es que se evidenció la ilegalidad de los artículos que así lo contemplaban y, por tanto, la génesis del daño, razón por la cual resulta procedente el medio de control de reparación directa. En ese sentido, adujo que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr con la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de julio de 2013 que declaró la nulidad de los artículos octavo y décimo del Acuerdo Municipal 012 de 31 de agosto de 1998, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo De conformidad con el artículo 243.15 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ejusdem.
A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1256 y 1507 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) cuál es el medio de control procedente
para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio a la señora Aidee Mercedes Ibáñez Bustos del empleo que ocupaba en la Personería Distrital y ii) si la demanda se presentó o no en oportunidad. Para lo anterior, se analizará la procedencia del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios derivados de un acto administrativo. Además, se estudiará lo relacionado con el decaimiento de los actos administrativos, habida cuenta de que la parte actora acudió a esta figura con el fin de justificar la procedencia del medio de control de reparación directa. 5 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 6 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.
7 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)” (se destaca).
3. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios causados por un acto administrativo general De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación8, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad9.
La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa10 o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede
judicial11, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 8 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de
abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”12. Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario13.
4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, la Sala, previa valoración de los documentos allegados con la demanda, encuentra probados los siguientes hechos: - Que la señora Aidee Mercedes Ibáñez Bustos prestó sus servicios en la Personería Distrital de Barranquilla desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 2
de septiembre de 1998, como empleada de carrera administrativa, nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo grado 314. - Que el Concejo Distrital de Barranquilla, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profirió el Acuerdo Municipal 012 de 31 de agosto de
1998 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS PRESUPUESTOS DEL CONCEJO DISTRITAL, PERSONERÍA DISTRITAL Y LA CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y SE DICTA LA PLANTA DE PERSONAL DE LAS MISMAS Y OTRAS DISPOSICIONES”15. - Que el referido Acuerdo Municipal, en su artículo décimo, modificó la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla y suprimió algunos cargos, entre 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 24 a 31 del cuaderno de primera instancia. estos, el de Auxiliar Administrativo grado 3, ocupado por la señora Aidee Mercedes Ibáñez Bustos para la época de los hechos16. - Que, en atención a lo anterior, mediante Resolución 556 de 2 de septiembre de 1998, el Personero Distrital de Barranquilla retiró del servicio a la señora Aidee Mercedes Ibáñez Bustos. En dicha resolución se resolvió lo siguiente (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “ARTÍCULO 1: Retírese del servicio a la señora AIDEE MERCEDES IBÁÑEZ BUSTOS por haberse suprimido el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO grado 3, con fundamento en la parte motivo de la presente.
“ARTÍCULO 2: Notifíquese la presente resolución a la señora AIDEE MERCEDES IBÁÑEZ BUSTOS comunicándole que contra la presente no procede recurso alguno, y que por estar escalafonado (sic) en carrera administrativa tiene la opción de optar por la indemnización de quien (sic) trata el Articulo 39 de la Ley 443 de 1998 o de ser revinculados a empleos equivalentes. “ARTÍCULO 3: Comuníquese la presente resolución a la comisión seccional de servicio civil para lo de su competencia. “ARTÍCULO 4: La presente resolución rige a partir de su comunicación”17. - Que el 2 de septiembre de 1998 se le comunicó a la señora Aidee Mercedes Ibáñez Bustos la supresión de su cargo, la decisión de terminar su vinculación laboral con la Personería Distrital de Barranquilla y las alternativas por las que podía optar, por estar inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. - Que el Acuerdo Municipal 012 de 31 de agosto de 1998, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, fue anulado en sus artículos octavo y décimo por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de fallo del 2 de febrero de 2011, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de julio de 201318. 4.2. Acto administrativo causante de los perjuicios por los que se demanda En el caso concreto, el daño cuyo resarcimiento se pretende fue advertido por el Tribunal Administrativo del Atlántico con la declaratoria de nulidad de los artículos octavo y décimo del Acuerdo Municipal 012 de 31 de agosto de 1998, en
16 Folio 28 y 29 del cuaderno de primera instancia 17 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 18 Folios 33 a 46 del cuaderno de primera instancia. sentencia del 2 de febrero de 2011, confirmada el 4 de julio de 2013 por la Sección Segunda de esta Corporación. Una vez revisados las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la Sala infiere que lo que busca la parte demandante es la indemnización de los perjuicios causados con la supresión del cargo que la señora Aidee Mercedes Ibáñez Bustos ocupaba en la Personería Distrital de Barranquilla, de ahí que la causa de las pretensiones se funda en un acto particular que se considera contrario al ordenamiento jurídico. En efecto, esta Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene del Acuerdo Municipal 012 de 31 de agosto de 1998, pues si bien es cierto que este efectuó la restructuración de la planta del personal del Concejo, la Contraloría y la Personería Distritales de Barranquilla, también lo es que la Resolución 556 de 2 de septiembre de 1998 fue el acto que en últimas dispuso su retiro del servicio y afectó la situación individual y concreta de la demandante. De este modo, la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues si bien se probó la anul
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