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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2012-00469-01(59283)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2012-00469-01(59283)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Indebida notificación del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia / INDEBIDA NOTIFICACIÓN POR ESTADO - Omisión del envió del mensaje de datos / INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Afectó posibilidad de solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria de la providencia / NULIDAD PROCESAL - Probada. Omisión de la posibilidad para solicitar pruebas La parte actora expuso en la solicitud de nulidad que la notificación del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia no incluyó el envío del mensaje de datos previsto en el artículo 201 del CPACA, a pesar de que había informado con anterioridad la dirección de correo electrónico para ese fin, lo cual afectó su posibilidad de solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria de la mencionada providencia. En este sentido, en criterio del demandante, la irregularidad evidenciada impone la declaratoria de nulidad de lo actuado, porque la indebida notificación del auto que admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia devino en la imposibilidad de solicitar pruebas en segunda instancia, circunstancia que, en principio, podría ajustarse a la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

NULIDADES PROCESALES - En asuntos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / NULIDADES PROCESALES - Aplicación de las

causales previstas en el Código de Procedimiento Civil / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Se encuentran enumeradas taxativamente en la norma / RÉGIMEN DE NULIDADES - Criterio de taxatividad En virtud de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan de conformidad con lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil -en este caso CGP-. Es así que el artículo 133 del CGP establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos expresamente contemplados en la ley. Con fundamento en lo anterior resulta razonable concluir que solamente los eventos señalados de manera taxativa por el legislador pueden tenerse como causales de nulidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de nulidades en procesos contencioso administrativos, consultar auto de 21 de marzo de 2017, Exp. 57027, CP. Marta

Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

NOTIFICACIÓN POR ESTADO - En los procesos que se rigen por la Ley 1437 de 2011 / NOTIFICACIÓN POR ESTADO - Requisitos. Fundamento normativo / REQUISITOS DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO - El envío de

mensaje de datos resulta obligatorio cuando la parte indicó dirección de correo electrónico para ese fin La notificación por estado de las providencias se encuentra regulada en el artículo 201 del CPACA. (…) La anterior disposición normativa se acompasa con los mandatos del artículo 205 del CPACA. (…) De acuerdo con las normas transcritas, resulta claro que en vigencia del CPACA la notificación por estado supone una actuación compleja, constituida por las constancias inherentes al trámite secretarial y la obligación de enviar el correspondiente mensaje de datos a la parte que suministró una dirección de correo electrónico para el efecto, de ahí que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en los mencionados artículos impide predicar la notificación en debida forma de una determinada providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Por indebida notificación del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación / FALTA DE NOTIFICACIÓN - Omisión de mensaje de datos afectó posibilidad de solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria de la providencia / INDEBIDA NOTIFICACIÓN POR ESTADO - El envío de mensaje de datos resultaba obligatorio al haberse indicado dirección de correo electrónico para ese fin / NULIDAD PROCESAL - Al omitirse las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas. El Despacho encuentra que, en efecto, se presentó una anomalía en la notificación del auto proferido el 30 de junio de 2017, en la medida en que se omitió enviar el mensaje de datos de que tratan los artículos 201 y 205 del

CPACA, a pesar de que el apoderado de la parte demandante había indicado la dirección de correo electrónico para tal fin, circunstancia que exige proceder en los términos del inciso final del numeral 8 del artículo 133 del CGP. (…) Resulta importante señalar que en este caso no operó el saneamiento de la nulidad, toda vez que no se presentó ninguno de los eventos previstos en el artículo 136 del CGP, entre otras razones, porque la falta de envío del mensaje de datos impidió al demandante conocer la decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación, circunstancia que no permite predicar su convalidación, así como tampoco se puede sostener que ha actuado nuevamente en el proceso sin proponer la nulidad, dado que su última actuación consistió precisamente en advertir la irregularidad en la notificación. (…) En este orden de ideas, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 30 de junio de 2017 y ordenar a la Secretaría de la Sección que realice en debida forma dicho acto procesal, bajo las previsiones del artículo 201 del CPACA, con las consecuencias que de esto se desprenden, en relación con la ejecutoria del mencionado proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-004-2012-00469-01(59283)

Actor: GERARDO LARA DÍAZ

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) TEMAS: NORMATIVA APLICABLE AL CASO – CPACA y CGP/ RÉGIMEN DE NULIDADES – criterio de taxatividad / REQUISITOS DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO – artículo 201 del CPACA – el envío de mensaje de datos resulta obligatorio cuando la parte indicó dirección de correo electrónico para ese fin.

Procede el Despacho a decidir la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante, por la supuesta irregularidad en el trámite de notificación del auto del 30 de junio de 2017, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 27 de enero de 2017, negó las pretensiones que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló el demandante contra la Nación – Ministerio de Transporte y otras entidades públicas1.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, el cual fue concedido por el Tribunal de instancia, a través de auto del 25 de abril de 20172 y admitido por esta Corporación el 30 de junio del mismo año3.

Mediante auto del 27 de septiembre de 2017 se decidió la solicitud probatoria planteada en el recurso de apelación formulado por la parte actora, en el sentido de negarla, por las razones contenidas en la mencionada providencia4. 1 Folios 716 a 740 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 762 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folio 776 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 778 del cuaderno del Consejo de Estado. El 25 de octubre de 2017, la parte demandante solicitó que se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que admitió el recurso de apelación, por cuanto no se envió el mensaje de datos a la dirección de correo electrónico que había indicado para el efecto, circunstancia que, en su criterio, le impidió “ejercer los derechos que la ley consagra durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, entre ellas la oportunidad de solicitar pruebas de segunda instancia”5. En atención a la manifestación de la parte actora, este Despacho, mediante auto del 10 de noviembre de 2017, solicitó a la Secretaría de la Sección que informara si había enviado el mensaje de datos a que se refiere el artículo 201 del CPACA, a lo cual esta respondió negativamente, según certificación vista a folio 788 del cuaderno de segunda instancia. Por auto del 28 de febrero del año en curso, se ordenó a Secretaría correr traslado del incidente de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP6, a lo cual se dio cumplimiento, según se indicó en el informe secretarial que

antecede7.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2012, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2012

(CPACA), por lo que resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo. En relación con el estatuto procesal aplicable para los aspectos no regulados en el CPACA, se advierte que, en el caso bajo estudio, la sentencia proferida en primera instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra aquella providencia, así como el incidente de nulidad promovido constituyen actuaciones 5 Folios 781 a 784 del cuaderno del Consejo de Estado. Es de anotar que no se indicó una causal de nulidad en particular, sino que solamente se hizo alusión a los efectos que, en criterio del demandante, se desprendían de la indebida notificación del auto que admitió el recurso de apelación. 6 Folios 790 y 791 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 794 del cuaderno del Consejo de Estado. adelantadas con posterioridad al 1º de enero de 2014, razón por la cual el cuerpo normativo a aplicar es el Código General del Proceso (CGP)8.

2. Régimen de nulidades En virtud de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan de

conformidad con lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil -en este caso CGP-. Es así que el artículo 133 del CGP establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos expresamente contemplados en la ley10. Con fundamento en lo anterior resulta razonable concluir que solamente los eventos señalados de manera taxativa por el legislador pueden tenerse como causales de nulidad, condición predicable, a manera de ejemplo, en los supuestos establecidos en los numerales 5 y 8 del artículo 133 del CGP, que establecen que el proceso es nulo: “(…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria (…). “(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 8 Al respecto se puede consultar el auto de unificación proferido el 25 de junio de 2014 por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, expediente 49.299, demandante Cafesalud EPS S.A., demandado Nación – Ministerio de la

Protección Social. 9 “Artículo 208 Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. 10 Al respecto puede consultarse el auto proferido el 21 de marzo de 2017, dentro del proceso (57.027). “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. “Parágrafo: Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (se destaca).

3. La notificación por estado en los procesos que se rigen por la Ley 1437 de

2011 La notificación por estado de las providencias se encuentra regulada en el artículo 201 del CPACA, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: “1. La identificación del proceso. “2. Los nombres del demandante y el demandado. “3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. “4. La fecha del estado y la firma del Secretario. “El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama

Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. “De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica (…)” (se destaca). La anterior disposición normativa se acompasa con los mandatos del artículo 205 del CPACA, norma que prevé: “ A demás de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado” (se destaca). De acuerdo con las normas transcritas, resulta claro que en vigencia del CPACA la notificación por estado supone una actuación compleja, constituida por las constancias inherentes al trámite secretarial y la obligación de enviar el correspondiente mensaje de datos a la parte que suministró una dirección de correo electrónico para el efecto, de ahí que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en los mencionados artículos impide predicar la notificación en debida forma de una determinada providencia.

3. Caso concreto

La parte actora expuso en la solicitud de nulidad que la notificación del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia no incluyó el envío del mensaje de datos previsto en el artículo 201 del CPACA, a pesar de que había informado con anterioridad la dirección de correo electrónico para ese fin, lo cual afectó su posibilidad de solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria de la mencionada providencia. En este sentido, en criterio del demandante, la irregularidad evidenciada impone la declaratoria de nulidad de lo actuado, porque la indebida notificación del auto que admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia devino en la imposibilidad de solicitar pruebas en segunda instancia, circunstancia que, en principio, podría ajustarse a la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, antes citada. Sin embargo, el Despacho advierte que, mediante auto del 27 de septiembre de 2017, se negó la solicitud probatoria contenida en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora11, por lo que la irregularidad evidenciada 11 Folio 778 del cuaderno del Consejo de Estado. en el trámite de notificación supone la omisión de una oportunidad adicional para solicitar pruebas. El Despacho encuentra que, en efecto, se presentó una anomalía en la notificación del auto proferido el 30 de junio de 2017, en la medida en que se omitió enviar el mensaje de datos de que tratan los artículos 201 y 205 del CPACA, a pesar de que el apoderado de la parte demandante había indicado la dirección de correo electrónico para tal fin, circunstancia que exige proceder en los

términos del inciso final del numeral 8 del artículo 133 del CGP, norma que dispone: “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código” (negrilla del Despacho). Resulta importante señalar que en este caso no operó el saneamiento de la nulidad, toda vez que no se presentó ninguno de los eventos previstos en el artículo 136 del CGP12, entre otras razones, porque la falta de envío del mensaje de datos impidió al demandante conocer la decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación, circunstancia que no permite predicar su convalidación, así como tampoco se puede sostener que ha actuado nuevamente en el proceso sin proponer la nulidad, dado que su última actuación consistió precisamente en advertir la irregularidad en la notificación. En este orden de ideas, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 30 de junio de 2017 y ordenar a la Secretaría de la Sección que realice en debida forma dicho acto procesal, bajo las 12 A cuyo tenor: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. “2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

“3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. “4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. “PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. previsiones del artículo 201 del CPACA, con las consecuencias que de esto se desprenden, en relación con la ejecutoria del mencionado proveído. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto proferido el 30 de junio de 2017, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera que notifique en debida forma el auto mencionado en el ordinal anterior y expida las constancias correspondientes.

TERCERO: Cumplido lo anterior y una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

LZ/ 5C

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