CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2013-00356-01(57399)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2013-00356-01(57399)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó nulidad por falta de vinculación de litis consorte necesario / NULIDAD POR VINCULACIÓN DE LITIS CONSORTE NECESARIO El Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial del 1 de junio de 2016, negó el recurso de apelación interpuesto por la IPS Universitaria de Antioquia, en contra de la providencia negó la nulidad formulada en contra de la providencia que vinculo a la IPS como litisconsorte necesaria; dado que la providencia no es susceptible de apelación, conforme a las disposiciones del artículo 243 del
C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
AUTOS APELABLES – El que rechaza la nulidad por vinculación de litis consorcio necesario no es susceptible del recurso de alzada El despacho estimará bien denegado el recurso, comoquiera que el artículo 243 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina los autos susceptibles de apelación, sin perjuicio de norma especial que determine lo contrario, así: (i) el que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) el que ponga fin al proceso; (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) el que resuelva la liquidación de la condenas o de los perjuicios; (vi) el que decreta las nulidades procesales; (vii) el que niega la intervención de terceros;
(viii) el que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba. Siendo así y dado que acorde con la disposición en comento, la providencia que rechaza la nulidad no es apelable, el recurso de queja no tiene vocación de prosperidad. RECURSO DE QUEJA – Procedencia El artículo 245 del C.P.A.C.A. establece que el recurso de queja procede contra los autos que nieguen la apelación o la concedan en un efecto diferente. Igualmente, contra los que no conceden los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-004-2013-00356-01(57399)A
Actor: EFRÉN ORLANDO PALENCIA VARGAS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del 1 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la solicitud de nulidad propuesta por la IPS Universitaria de Antioquia, consistente en su vinculación como litis consorte necesario.
ANTECEDENTES Los señores Efren Orlando Palencia Vargas, Ingrid María García Llerena, Aldair y sharimar Palencia García, Jaime José Palencia Ortega y Mercedes Vargas de Palencia presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, Alcaldía Distrital de Barranquilla-Secretaría de Salud, CAPRECOM, Hospital Pediátrico de Barranquilla, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los daños antijurídicos causados a la parte actora, por la muerte de la menor Pamela Palencia García. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
1. El 25 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 18:15, la menor cayó de un sardinel de un metro sesenta de altura, sufriendo fractura cráneo encefálica.
2. En atención a lo anterior, fue llevada al puesto de salud La Borayada o Camilo Murillo donde se le recetó Naproxeno y Celexina, sin otra prescripción, en cuanto se le permitió volver a su residencia. Posteriormente, dado que presentó vomito con sangre por boca y nariz fue llevada al Hospital Pediátrico y realizada toma de placa de rayos x en la cabeza y el tórax, que no evidenció la “fractura lineal en región frontal del cráneo y la órbita derecha del mismo”, luego revelada.
3. El 26 de febrero del mismo año, la menor convulsionó en varias ocasiones, razón por la cual fue remitida a sala de cirugía y sometida a drenaje de sangre; trascurridas 72 horas, el primero de marzo de 2011, Pamela Palencia García
falleció. El 16 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico vinculó como litisconsorte necesario a la IPS Universitaria de Antioquia al proceso de la referencia, decisión por la cual, el 1 de junio siguiente, en audiencia inicial, la IPS formuló solicitud de nulidad, en razón de que, en su sentir, se le vulneró el debido proceso. Ahora, dado que el tribunal negó la solicitud, la IPS Universitaria de Antioquia interpone recurso de apelación. Considera que, de conformidad con el artículo 29 superior, se advierte una nulidad constitucional, recurso que el Tribunal negó, fundado en que, de conformidad con el artículo 243 del C.P.A.C.A. no es un asunto plausible de apelación, aunado a que “quien alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta (…) no podrá alegar la nulidad (…) quien omitió alegarla como excepción previa, si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. Recurso de queja La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó copias para recurrir en queja, toda vez que el a quo determinó que el auto recurrido no era apelable, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Para el efecto, la IPS Universitaria sostuvo que su comparecencia no se requiere para dictar sentencia, en razón de que el actor esta facultado para pretender la reparación a todos los deudores solidarios o solo a uno de ellos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia El despacho es competente para resolver el presente asunto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 245 del C.P.A.C.A., 352 y 353 del Código General del
Proceso. El artículo 245 del C.P.A.C.A. establece que el recurso de queja procede contra los autos que nieguen la apelación o la concedan en un efecto diferente. Igualmente, contra los que no conceden los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión. En cuanto al trámite el artículo 353 del C. G. P. dispone: “Artículo 353. Interposición y trámite El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.”
Respecto del cumplimiento de los requisitos, establecidos por el artículo 353 del C.G.P., el despacho advierte que el 1 de junio del 2016, en audiencia inicial, la IPS Universitaria de Antioquia interpuso recurso de apelación, comoquiera que el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la nulidad formulada por la entidad, la que al tiempo que interpuso recurso de reposición y solicitó copias para recurrir en queja, dado que la alzada le fue negada, en razón del artículo 243 del C.P.A.C.A. Caso sub lite El Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial del 1 de junio de 2016, negó el recurso de apelación interpuesto por la IPS Universitaria de Antioquia, en contra de la providencia negó la nulidad formulada en contra de la providencia que vinculo a la IPS como litisconsorte necesaria; dado que la providencia no es susceptible de apelación, conforme a las disposiciones del artículo 243 del
C.P.A.C.A.
Ahora bien, el despacho estimará bien denegado el recurso, comoquiera que el artículo 243 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina los autos susceptibles de apelación, sin perjuicio de norma especial que determine lo contrario, así: (i) el que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) el que ponga fin al proceso; (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) el que resuelva la liquidación de la condenas o de los perjuicios; (vi) el que decreta las nulidades procesales; (vii) el que niega la intervención de
terceros; (viii) el que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba. Siendo así y dado que acorde con la disposición en comento, la providencia que rechaza la nulidad no es apelable, el recurso de queja no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se RESUELVE ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 1 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.