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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2014-00532-01(56833)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2014-00532-01(56833)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación auto / APELACIÓN AUTO – Que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa En la audiencia inicial del 2 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. (…) La parte actora apeló la decisión adoptada en primera instancia. En su criterio, el presente asunto versa sobre un daño de carácter sucesivo, en la medida en que con la omisión alegada se privó a la señora Beleño Polo de percibir mes a mes los ingresos salariales a los que tenía derecho CADUCIDAD - Regida por la norma vigente para la fecha en la que empezó a correr, en este caso por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo En lo relacionado con la caducidad debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…) es claro que en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, según el cual, el plazo para demandar es de 2 años, contados a partir del día siguiente “[al] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

MORA EN EL TRÁMITE DE PETICIONES DE CARÁCTER PARTICULAR - Se configura a partir del vencimiento del término para decidir / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MORA EN EL TRÁMITE DE PETICIONES DE CARÁCTER PARTICULAR - Cómputo de caducidad empezó a correr el día siguiente al vencimiento del plazo [P]ara esta Subsección la mora en la contestación de las peticiones presentadas ante la Administración se configura a partir del vencimiento del término para decidir, por manera que desde el día siguiente a ello el interesado está en la posibilidad de acudir a esta Jurisdicción solicitar la indemnización de los perjuicios causados. De conformidad con lo anterior, en el sub lite el término para demandar empezó a correr el día siguiente al vencimiento del plazo dentro del cual se debía contestar la petición que la señora Beleño Polo formuló con el fin de que la designara en el cargo de Rectora. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de la caducidad La demanda de reparación directa con ocasión de la mora imputada al Distrito de Barranquilla debía presentarse dentro de los 2 años siguientes a la configuración de la omisión, los cuales corrieron entre el 24 de enero de 2003 y el 24 de enero de 2005; sin embargo, la demanda se radicó hasta el 28 de mayo de 2014. La parte actora promovió el trámite de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2014, fecha para la cual ya había fenecido el plazo para demandar. Por las

razones explicadas, se confirmará la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la audiencia inicial del 2 de marzo de 2016, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, como consecuencia, terminó el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-004-2014-00532-01(56833)

Actor: ETHEL ZAMIRA BELEÑO POLO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa / Demanda presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012 – Régimen aplicable – C.G.P. y C.P.A.C.A. –, excepto en lo relacionado con la caducidad que se rige por la norma vigente para la fecha en la que empezó a correr / Responsabilidad derivada de la mora en el trámite de peticiones de carácter particular / Término para decidir – Inexistencia de regla especial – Término general de 15 días / Configuración de la mora – Día siguiente al vencimiento de la fecha para emitir respuesta.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia dictada en la audiencia inicial del 2 de marzo de 2016, por

medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda El 28 de mayo de 20141, la señora Ethel Zamira Beleño Polo, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la “omisión generada por el retardo injustificado en la (…) conversión de su cargo de Directora (…) a Rectora”2.

Para lo anterior, la parte actora solicitó que se le reconociera una suma equivalente a: i) el sobresueldo del 30% sobre cada uno de los salarios devengados desde el 2002 hasta el 26 de marzo de 2012; ii) el valor de las horas extras laboradas y iii) el monto de las diferencias salariales por concepto de primas, bonificaciones, subsidios, cesantías y demás ingresos que debió percibir en su condición de rectora. Asimismo, la señora Beleño Polo pidió la suma de 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se invocaron los siguientes hechos: La señora Ethel Zamira Beleño Polo fue vinculada a la entidad demandada como docente, mediante el Decreto 0292 del 3 de julio de 1974. A través de la Resolución 045 del 2 de 1985, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la designó en el cargo de Directora de la Escuela Mixta del corregimiento de Juan Mina y, luego3, se le trasladó al Centro de Educación

Básica 215. En virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001 y por el Decreto 1278 de 2002, fueron eliminados los cargos de Director(a) de Escuela, por tal razón, la señora Beleño Polo debía ser nombrada como Rectora. La demandante desde el 2002 le solicitó al Distrito de Barranquilla la designación en el cargo de Rectora y le reclamó el pago de las diferencias salariales pertinentes; sin embargo, hasta el 1º de marzo de 2012, mediante la Resolución 1 Folio 66, cuaderno 1. 2 Folio 1, cuaderno 1. 3 En el escrito inicial no se indicó la fecha en la que la demandante fue nombrada en dicho cargo. 116, fue nombrada en el nuevo empleo, pero no se le reconoció diferencia salarial alguna respecto de los años anteriores.

2. Contestación de la demanda y oposición a las excepciones 2.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, no se estructuró una falla en el servicio, porque si bien la demandante sí se desempeñó en el cargo de Directora del Centro de Educación Básica 215, no es menos cierto que este fue fusionado con el Centro de Educación Básica 176, lo que llevó a que solo una persona fuera designada en el cargo de Rector, el señor Álvaro José Escobar Mejía, quien era el Director del segundo centro de educación mencionado.

El nombramiento de la señora Beleño Polo en el cargo de rectora se encontraba condicionado a que se liberara una vacante, lo que ocurrió hasta el 2012.

El Distrito propuso la excepción de indebida escogencia del medio de control, porque a la demandante le correspondía solicitar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le designó en el cargo de rectora, pretensión que, en todo caso, no se promovió dentro de los 4 meses siguientes a la notificación4. 2.2. La parte demandante guardó silencio frente a las excepciones planteadas, pese a que se le corrió el traslado pertinente.

3. Decisión de excepciones previas En la audiencia inicial del 2 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

El a quo explicó que el daño a resarcir estaba determinado por la omisión en el nombramiento de la demandante en el cargo de Rectora, por tal razón, la demanda debía presentarse dentro de los 2 años siguientes al 2002, por ser la época en la que se solicitó dicha designación. 4 Folios 84-89, cuaderno 1. El Tribunal explicó que si se considerara que el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda también resultaría extemporánea, en cuanto la notificación del acto administrativo por medio del cual se nombró a la demandante se surtió en 2012 y el derecho de acción se ejerció en 20145.

4. Recurso de apelación y solicitud de nulidad 4.1. La parte actora apeló la decisión adoptada en primera instancia. En su criterio, el presente asunto versa sobre un daño de carácter sucesivo, en la medida en que con la omisión alegada se privó a la señora Beleño Polo de percibir mes a mes los

ingresos salariales a los que tenía derecho6. 4.2. Asimismo, la demandante solicitó la nulidad de la providencia objeto de inconformidad, toda vez que la misma fue dictada por el Ponente y no por la Sala, pese a tratarse de una decisión que pone fin al proceso7. 4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó la nulidad propuesta, dado que el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 –norma especial para el caso concreto– y la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado permitían inferir que la competencia para resolver las excepciones previas se radicaba en el ponente, al margen de que prosperaran o no. Ni las partes ni el Ministerio Público interpusieron recursos en contra de la decisión que negó la nulidad propuesta. 4.4. Finalmente, se concedió el recurso de apelación presentado por la señora Beleño Polo en contra de la decisión que declaró probada la caducidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable 5 Folios 127-133, cuaderno 1. 6 Folio 131, cuaderno 2.

7 Íb. Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –28 de mayo de 20148–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–9, así como a las disposiciones del Código General del Proceso10, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

En lo relacionado con la caducidad debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188711, a cuyo tenor: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Así las cosas, es claro que en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, según el cual, el plazo para demandar es de 2 años, contados a partir del día siguiente “[al] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación”. 8 Folio 1, cuaderno 1. 9 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 10 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, “con fines de unificación jurisprudencial”, que la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 11 Para el presente asunto no se tendrán en cuenta las modificaciones dispuestas por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, pues estas entraron a regir con posterioridad a la época de los hechos.

2. Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 201112, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso del auto por medio del cual se resuelve sobre la

excepción de caducidad. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa13. En lo referente a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201114, en concordancia con el artículo 243 ejusdem15, la decisión debe ser adoptada por la Sala de Subsección, en cuanto pondrá fin al proceso.

3. Trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante oficio del 4 de marzo de 201616, remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales fueron recibidas por la 12“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 13 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

“(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”.

14 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 15 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. 16 Folio 134, cuaderno 1. Secretaría de la Sección Tercera el 11 de marzo de 201617 y por reparto del 4 de abril de la misma anualidad fue asignado a la Ponente de esta providencia18. Una vez el expediente ingresó al despacho para resolver la apelación, se advirtió que en este no obraba el archivo de audio y video de la audiencia inicial en la que se declaró probada la excepción de caducidad, por tal razón, se ordenó oficiar al a quo para que lo remitiera19. A través de oficio del 2 de mayo de 2018, el Tribunal informó que no le era posible remitir el magnético solicitado, porque el mismo no reposaba dentro de sus archivos20. Ante la pérdida del magnético citado, mediante auto del 21 de junio de 201821, se fijó el 9 de agosto siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia de

reconstrucción pertinente, diligencia a la que sólo asistió el Ministerio Público22, de ahí que no se hubiese logrado incorporar al sub lite el archivo de audio y video de la diligencia en la que se profirió la decisión objeto de apelación. Por auto del 21 de agosto de los corrientes, se declaró fallida la reconstrucción del expediente; sin embargo, se aclaró que la apelación interpuesta por la parte demandante se resolvería con fundamento en el acta de la diligencia, documento que cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 183 de la Ley 1437 de 2011, pues da cuenta de las “solicitudes y decisiones producidas (…) y las objeciones de las partes y los recursos propuestos”23. Así las cosas, para decidir el sub lite se recurrirá a la síntesis contenida en la referida acta.

4. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación 17 Ib. 18 Folio 136, cuaderno 1. 19 Folios 159 - 164, cuaderno 2. 20 Folios 170-172, cuaderno 2. 21 Folios 174-176, cuaderno 2. 22 Folio 181, cuaderno 2. 23 Numeral 1 del artículo 183 de la Ley 1437 de 2011.

En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 201124, los autos por medio de los cuales los juzgados y los tribunales administrativos resuelven en la audiencia inicial sobre las excepciones previas y/o mixtas son susceptibles de apelación, de ahí que resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.

De otro lado, el artículo 24425 ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque la parte actora cuestionó lo resuelto por el a quo una vez se le notificó por estrados la decisión. Además, la apelante explicó las razones por las que consideran que la decisión por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad debe ser revocada por esta Corporación, por tal razón, el despacho concluye que se cumple con el presupuesto de sustentación del recurso.

5. Caso concreto La parte actora pretende que se le indemnicen los perjuicios ocasionados con la mora en el trámite de las peticiones que presentó con el fin de que se accediera a la “conversión de su cargo de Directora al de Rectora y [se pagara] el sobresueldo salarial correspondiente”26.

El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad, en cuanto la demanda no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de la mora, lo que se dio en el 2002, pues desde esa fecha se 24“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…). “6. Decisión de excepciones previas: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte,

resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 25 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. 26 Folio 1, cuaderno 1. presentó la primera petición. A juicio de la parte actora, la demanda se presentó en oportunidad, porque la controversia versa sobre un daño continuado, en la medida en que mes a mes se privó a la señora Beleño Polo de percibir el sobresueldo al que tenía derecho. El numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 dispone que la reparación directa debe promoverse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. A su vez, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que cuando se

pretenda la reparación directa, “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En este asunto resultan aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, por las razones que se precisarán. 5.1. Fecha en la que empezó a correr el término de caducidad En el sub lite la causa de las pretensiones se encuentra en una omisión, cuya fecha de ocurrencia será determinada por la Sala. En torno al cómputo del término de caducidad en los eventos en los que se demanda por los perjuicios derivados de la mora en la decisión de las solicitudes presentadas por los ciudadanos ante la Administración, esta Subsección, en providencia del 1° de marzo de 201827, precisó: “En el caso que nos ocupa, la omisión de respuesta oportuna a la petición de Carreño Consultorías S.A.S. se configuró desde el vencimiento del término con el que contaba la Administración para 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, auto del 1° de marzo de 2018, expediente 60.274, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. responder dicha solicitud, esto es, transcurridos 15 días a partir de su radicación, conforme lo dispone el Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 y 14) para las peticiones formuladas en procura de un interés particular, como en este caso. “Bajo esa óptica, como el plazo para resolver la petición radicada el 7 de febrero de 2013 ante la Secretaría de Educación de Valledupar venció el 28 de febrero del mismo año y el término de caducidad de la acción de reparación directa corrió desde el día siguiente, esto es, desde el 29 de febrero de 2013, hasta el 29 de febrero de 2015; se concluye que, como la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2016, se formuló de manera extemporánea. “Agrégase a lo dicho que, el término de la caducidad no se puede contar -como lo pretende la parte actoraa partir del día siguiente al de la notificación de la respuesta del 2 de abril de 2014, proferida por la Secretaría de Hacienda de Valledupar, pues, se insiste, la demandante no busca debatir la legalidad de ese acto administrativo, sino el posible daño causado con la respuesta tardía del municipio demandado a su petición ” (se destaca). Así las cosas, para esta Subsección la mora en la contestación de las peticiones presentadas ante la Administración se configura a partir del vencimiento del término para decidir, por manera que desde el día siguiente a ello el interesado está en la posibilidad de acudir a esta Jurisdicción solicitar la indemnización de los perjuicios causados. De conformidad con lo anterior, en el sub lite el término para demandar empezó a correr el día siguiente al vencimiento del plazo dentro del cual se debía contestar

la petición que la señora Beleño Polo formuló con el fin de que la designara en el cargo de Rectora. El apoderado de la parte actora, en el escrito inicial, sostuvo: “mi poderdante desde el año 2002 venía solicitando ante la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla el reconocimiento jurídico (…) como Rectora y (…) el pago del sobresueldo estipulado en la ley”28. Esa afirmación será valorada, en los términos del artículo 193 del C.G.P, normativa que permite la confesión por medio de apoderado judicial y que prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su 28 Folio 2, cuaderno 1. poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. De conformidad con la norma citada, se entiende que, sin necesidad de autorización expresa, los apoderados judiciales están facultados para confesar en nombre de su poderdante en la demanda, entre otras actuaciones judiciales. La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 201629, respecto de este tipo de confesión30, precisó: “[Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será

tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan. Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (se destaca). El apoderado de la señora Beleño Polo sostuvo que desde el 2002 le solicitó a la entidad demandada la designación en el cargo objeto de la litis, manifestación que le permite a la Sala determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de ejercicio oportuno del derecho de acción. Conviene aclarar que frente al hecho que se deduce de la confesión -fecha de ocurrencia de la omisión-, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por tal razón, se le dará mérito probatorio a la afirmación enunciada. 29 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 30Conviene aclarar que si bien en dicha sentencia no se analizó la constitucionalidad de las normas del C.P.C. que consagran la confesión por apoderado judicial, sino las del C.G.P., ello no impide que se traiga a colación el aparte transcrito, dado que el mismo hace referencia a la concepción general de la institución, al margen del régimen en el que se consagra. Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre, además, versa sobre

hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento, tales como los referentes a las condiciones en las que se estructuró el hecho causante del daño. Como consecuencia, la Subsección encuentra probado, a través de la confesión por intermedio de apoderado judicial, que desde el año 2002 la demandante le solicitó a la demandada su nombramiento en el cargo de rectora y el pago del sobresueldo al que, a su juicio, tenía derecho. En concordancia con lo anterior, en el cuaderno de antecedentes administrativos de la actuación analizada, en los folios 95 a 98, obra un memorial que la parte actora presentó con el mismo propósito el 1º de junio de 2011, en el cual su apoderado indicó: “en reiteradas veces mi mandante ha solicitado el pago del sobresueldo y hasta la fecha no se ha hecho efectivo el pago (…)” (se destaca)31. En el acápite de anexos de dicho documento la parte actora dejó constancia que aportaba la “petición radicada ante la Secretaría de Educación de Barranquilla solicitando el pago de mi sobresueldo y la legalización de mi cargo de rectora, del 21 de diciembre de 2007”32( se resalta). A su vez, con la demanda se allegó la Resolución 116 del 11 de marzo de 2012, por medio de la cual el Secretario de Educación Distrital de Barranquilla decidió “incorporar como RECTORAS a la planta de personal docente y directivo docente del Distrito de Barranquilla” a varias personas, entre ellas, la señora Ethel Zamira Beleño Polo. Previo a efectuar el cómputo del término de caducidad, la Sala precisa que si bien

la parte demandante, a título de indemnización de perjuicios, pidió una suma equivalente a los ingresos salariales que dejó de percibir con la omisión en la que habría incurrido el Distrito de Barranquilla, dicha situación no resulta suficiente para concluir que en la práctica lo que se cuestiona es el acto administrativo por medio del cual se definió su situación laboral, sin que se hiciera pronunciamiento alguno sobre tales ingresos, dado que en la demanda se sostuvo de manera expresa que la fuente del daño era la mora de la Administración, de ahí que la la reparación directa resulte procedente. 31 Folio 98, cuaderno 3. 32 Íb. Al respecto la Sala encuentra que la parte demandante, con posterioridad a la expedición de la resolución por medio de la cual se le incorporó en la planta docente como rectora -116 del 11 de marzo de 2012-, le solicitó al Distrito el pago de los ingresos salariales causados entre 2002 y 2012, lo cual fue negado mediante oficio de 25 de febrero

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