CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2014-01540-01(59146)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2014-01540-01(59146)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Tiene como pruebas los documentos aportados / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad, procedencia / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega, las pruebas no fueron solicitadas oportunamente / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Proceden cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia El artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv). (...) Como estas pruebas no fueron solicitadas o aportadas oportunamente en la primera instancia, a pesar de que los hechos que se pretenden demostrar ocurrieron antes de la presentación de la demanda, se negará por extemporáneas. (...) como los recortes de prensa del periódico El Heraldo y de NB Noticias no tienen fecha de publicación, no es posible determinar cuándo sucedieron los hechos que registran, ni evaluar si su solicitud como prueba es oportuna. Por ello, se negará su incorporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01540-01(59146)
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES COLECTIVO SUR Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Proceden cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. NIEGA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIASolo proceden en los eventos del art. 212 del CPACA. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-No proceden cuando obran en el expediente.
El Despacho resuelve la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES La parte demandante allegó con el recurso de apelación: (i) informe de auditoría de la Contraloría Municipal de Soledad (2012-2013); (ii) informe de auditoría de la Contraloría Municipal de Soledad (2014-2015); (iii) nota de prensa del periódico El Heraldo; (iv) nota de prensa de NB noticias; (v) nota de prensa del periódico El País de 22 de agosto de 2014; (vi) copia de la sentencia del 29 de agosto de 2012 proferida por el Consejo de Estado, rad. nº. 25041, (vii) circular externa nº. 000008 de la Superintendencia de
Puertos y Transporte del 13 de abril de 2012; (viii) memorando de la Directora de Transporte y Tránsito del 28 de febrero de 2013; (ix) Decreto 274 del 1º de junio de 2016 expedido por el alcalde del municipio de Soledad; (x) Decreto 0111 del 11 de mayo de 2015 expedido por el alcalde del municipio de Soledad; (xi) nota de prensa del periódico El Heraldo del 5 de abril de 2014; (xii) nota de prensa del periódico El Heraldo de 6 de abril de 2014; (xiii) nota de prensa del periódico ADN del 3 de julio de 2014; y (xv) nota de prensa del periódico El Heraldo. Asimismo, la parte demandante solicitó que se oficiara al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad para que informara: (i) si le pagó a la Policía Nacional la suma de $375.000.000 adeudados por el incumplimiento del convenio nº.1 del 28 de junio de 2011; (ii) cuál es el parque automotor que opera en la jurisdicción del municipio de soledad; (iii) cuál fue el presupuesto de rentas y gastos del Instituto de los años 2011 al 2016; y (iv) cuántos agentes de tránsito había entre los años 2011 y el 2016.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii)
cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv). La Sala1 tiene determinado que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.
2. Como el informe de auditoría de la Contraloría Municipal de Soledad (2014-2015), el 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282 [fundamento jurídico 2].
Decreto 274 del 1º de junio de 2016 y el Decreto 0111 del 11 de mayo de 2015 fueron expedidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, se decretarán de conformidad con el numeral 3º del artículo 212 del CPACA.
3. El recurrente allegó informe de auditoría de la Contraloría Municipal de Soledad (20122013), nota de prensa del periódico El País del 22 de agosto de 2014, sentencia nº 25041
del 29 de agosto de 2012, circular externa nº. 000008 del 13 de abril de 2012, memorando del 28 de febrero de 2013 y solicitó que se oficiara al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad. Como estas pruebas no fueron solicitadas o aportadas oportunamente en la primera instancia, a pesar de que los hechos que se pretenden demostrar ocurrieron antes de la presentación de la demanda, se negará por extemporáneas. Ahora bien, como los recortes de prensa del periódico El Heraldo y de NB Noticias no tienen fecha de publicación, no es posible determinar cuándo sucedieron los hechos que registran, ni evaluar si su solicitud como prueba es oportuna. Por ello, se negará su incorporación. Como las notas de prensa del periódico El Heraldo del 5 y 6 de abril de 2014 y del periódico ADN del 3 de julio de 2014 fueron decretadas en la audiencia de pruebas (f. 405 a 412, c. 1), ya están incorporadas al expediente. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. TÉNGASE como prueba los siguientes documentos: el informe de auditoría de la Contraloría Municipal de Soledad (2014-2015), el Decreto 274 del 1º de junio de 2016 expedido por el alcalde del municipio de Soledad y el Decreto 0111 del 11 de mayo de 2015 expedido por el alcalde del municipio de Soledad. SEGUNDO. NIÉGASE las demás pruebas aportadas en segunda instancia por la parte demandante. TERCERO. Por secretaría, PÓNGANSE a disposición de la parte contraria los
documentos allegados por el término de tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto del artículo 110 del CGP.