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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2014-01623-01(56086)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2014-01623-01(56086)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN /

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN /NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE

RECHAZO DE LA DEMANDA

[E]n la sustentación del recurso de apelación, el recurrente debe presentar unos argumentos a través de los cuales refute o controvierta la decisión proferida por el a quo, ya que solamente sobre estos reparos tiene competencia el ad quem para pronunciarse, exceptuando aquellas decisiones que el juez deba adoptar de oficio, en virtud de lo establecido en la ley. (…) la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos por la parte actora en ningún momento están dirigidos a cuestionar la decisión debatida, esto es, el rechazo de la demanda por no acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, pues se limita a poner de presente las razones por las cuales, a su juicio, no son competentes el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla ni el Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer del asunto de la referencia. Por tanto, lo que se concluye es, por una parte, que el escrito que se presentó no puede ser tenido como tal, es decir, como de apelación y, por otra parte, que el recurrente se quedó sin esgrimir cuáles eran las razones de su inconformidad respecto del auto del Tribunal, motivo por el cual la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación, razón por la cual se confirmará el

auto apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 265 de noviembre de 2006, radicado 25000-23-27-000-2007-00024-01, exp. 17272 Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. Sentencia del 26 de enero de 2011, radicado 1997 13804 (19865), Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

CONFLICTO DE COMPETENCIA / SOLICITUD DE CONFLICTO DE COMPETENCIA /

TRÁMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

[S]i lo que la parte demandante pretendía era plantear un conflicto de competencias porque, en su opinión, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla ni el Tribunal Administrativo del Atlántico están facultados para conocer del presente asunto, se señala que dicho conflicto deberá tramitarse conforme a lo establecido en los artículos 158 del C.P.A.C.A. y 139 del Código General del Proceso, razón por la cual la parte actora, si lo considera pertinente, deberá plantear el conflicto que, a su juicio, existe en este caso y el Tribunal de primera instancia deberá declarar su competencia o incompetencia para tramitar este litigio y en este último caso le corresponderá, asimismo, remitirlo a la autoridad judicial que estime competente y si el juez que recibe el expediente también se declara incompetente, se enviará a la autoridad respectiva para ésta lo resuelva.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 158 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01623-01(56086)

Actor: ELSA MARGARITA PINEDA NAVARRO Y OTRA

Demandado: TRANSMETRO S.A.S. Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de febrero de 2013, Elsa Margarita Pineda Navarro, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Camila del Carmen Payares Pineda, solicitó, por intermedio de apoderado judicial y a través de una demanda ordinaria de mayor cuantía presentada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, que se declaren solidariamente responsables a Transmetro S.A.S. y al Grupo Empresarial Metrocaribe S.A. por los perjuicios causados con la muerte del señor Jesús Manuel Payares Palomino, ocurrida el 28 de septiembre de 2011.

2. En auto del 12 de marzo de 20131, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Barranquilla rechazó la demanda, al advertir que no se allegó el acta de la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, en la cual conste el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001. 1 Folio 56 del cuaderno 1.

3. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante providencia del 14 de mayo de 2013 y admitido en auto del 24 de junio de ese año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

4. En proveído del 27 de agosto de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el auto apelado y ordenó al juzgado de primera instancia admitir la demanda, pues el requisito de procedibilidad se entiende cumplido cuando se celebre la audiencia, “ … sin importar que se logre un acuerdo dentro de la misma, lo que implica entonces, (sic) que en el proceso de la referencia, al observarse copia simple el acta de conciliación extrajudicial, el A-quo, (sic) debió admitir la demanda”2.

5. Por lo anterior, en auto del 11 de septiembre de 2013 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda.

6. En escrito obrante a folios 1 a 4 del cuaderno 2, Transmetro S.A.S. solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso por falta de jurisdicción, ya que “… es la jurisdicción contenciosa (sic) y no la ordinaria la que debe continuar conociendo del presente asunto, toda vez que se pretende el reconocimiento de

perjuicio (sic) a cargo de una entidad pública, como lo es TRANSMETRO S.A.S., tal como se aprecia en el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla y a quien se le pretende imputar una responsabilidad extracontractual, que debe ser estudiada por el juez contencioso (sic), el cual es el competente para ello”.

7. El 20 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de septiembre del 2013

(admisorio de la demanda), para lo cual señaló que la parte demandada “… es una empresa industrial y comercial del estado (sic), el 100% de su capital es estatal, por ello no puede ventilarse este asunto ante los jueces ordinarios, sino ante la justicia de (sic) contencioso administrativo y la vía es la de la acción (sic) reparación directa y en tal virtud se accederá a decretar la nulidad de todo lo actuado inclusive del auto admisorio, ordenándose que sea repartida a los jueces administrativos por conducto de la Oficina Judicial”3. 2 Folio 14 del cuaderno 3.

8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en auto del 11 de septiembre de 20144, inadmitió la demanda formulada y le concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para la corrección de los siguientes defectos formales: “2.1. Deberá adecuar las pretensiones de la demanda, identificando el acto o actos administrativos objetos (sic) del medio de control. “2.2. En la demanda deberán indicarse las normas violadas y explicar el concepto de

la violación (numeral 4º (sic) del artículo 162 de (sic) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). “2.3. La demanda debe contener la estimación razonada de la cuantía (numeral 6º (sic) del artículo 162 de (sic) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). “2.4. Deberá allegar un poder suficiente en el que se determine claramente, (sic) el medio de control a ejercer, el objetivo de la demanda y el acto administrativo emanado de la entidad accionada o acto ficto o presunto, que será objeto del medio de control. “2.5. Se deberá allegar copia de la demanda en medio magnético (preferiblemente en formato PDF) a efecto de proceder con la notificación electrónica a las partes demandadas, intervinientes y terceros. “2.6. Deberá aportar copia de la demanda y sus anexos para la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Judicial (sic) del Estado. “2.7. Aportará copia de la demanda y sus anexos para la notificación al Ministerio Público. “2.8. Deberá aportarse copia de la demanda y sus anexos para la notificación a todas las partes accionadas “2.9. De los memoriales con los cuales se de cumplimiento a los requisitos, y los anexos que se presenten, se debe (sic) aportar copias para el traslado a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Judicial (sic) del Estado y al Ministerio Público. “2.10. Direcciones electrónicas para notificaciones judiciales, de acuerdo al (sic)

artículo (sic) 199 y 200 de la ley 1437 de 2011. “2.11. La solicitud de conciliación extrajudicial y la constancia de la misma”.

9. Posteriormente, al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla advirtió su falta de competencia, 3 Folio 83 del cuaderno 2. 4 Folios 94 y 95 del cuaderno 1. en razón a la cuantía, para conocer del presente asunto, por lo cual ordenó remitir este proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos, con el fin de que fuera repartido entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico.

10. En providencia del 14 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, al considerar que la parte actora no la subsanó, toda vez que no aportó la constancia de realización de la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

Adujo, asimismo, que aunque en este asunto se solicitó como medida cautelar la “inscripción de la demanda en el registro que lleva el Departamento de Transporte y Transito (sic) de (sic) Micro Bus de placas STL 556 de propiedad de (sic) GRUPO EMPRESARIAL METROCARIBE S.A. G.E.”, no cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 613 del Código General del Proceso, en el cual se establece que no es necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, ya que la medida solicitada en este asunto no tiene dicho carácter.

11. La parte demandante presentó recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra la anterior providencia, con el objeto de que se declare la falta de competencia del a quo para conocer de este asunto y se remita el expediente al funcionario competente. Como fundamento de su petición expuso: “Considero peligrosa para la Administración de justicia, el estudio que usted Honorable Magistrado hizo a la demanda a efectos de decidir sobre su admisión, ya que puede llegar a afectar gravemente a los coasociados con su estudio. “Véase que usted no analizó que el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO se declaró incompetente y que por ese motivo llego (sic) la presente demanda a su despacho, usted debió leer bien cuando YO subsane la demanda y observar que la demandada es el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) y que al igual al anterior Juez Segundo Administrativo, usted tampoco tiene competencia para pronunciarse dentro de esta demanda (sic)”5.

12. En auto del 9 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 14 de abril de 2015 y concedió ante esta Corporación el recurso de apelación formulado.

II. CONSIDERACIONES Previo a abordar de fondo el asunto, se torna necesario determinar si la sustentación del recurso interpuesto tiene realmente tal connotación o, si por el contrario, de su contenido no es posible construir acusación alguna contra el auto apelado.

Para determinar lo anterior, se debe tener presente lo regulado en el Código General del Proceso6 sobre la manera en la cual debe sustentarse el recurso de apelación, así:

“Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: (sic) respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. “(…) “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias…”. 5 Folio 137 del cuaderno principal. 6 Este código es aplicable al sub examine en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A. De lo anterior se desprende que, en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente debe presentar unos argumentos a través de los cuales refute o controvierta la decisión proferida por el a quo, ya que solamente sobre estos reparos tiene competencia el ad quem para pronunciarse, exceptuando aquellas decisiones que el juez deba adoptar de oficio, en virtud de lo establecido en la ley. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la

facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar la providencia impugnada con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante”7. Sumado a lo anterior y en el mismo sentido, esta Subsección ha manifestado que: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”8. Así las cosas, debe verificarse si en el presente asunto el recurrente presentó una real sustentación del recurso de apelación. Sobre el particular, la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos por la parte

actora en ningún momento están dirigidos a cuestionar la decisión debatida, esto es, el rechazo de la demanda por no acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, pues se limita a poner de presente las razones por las cuales, a su juicio, no son competentes el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 2006, expediente 25000-23-27-0002007-00024-01(17272), Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. 8 Sentencia del 26 de enero de 2011, radicado 1997 13804 (19865), actor: Marleny Bermúdez Aya y otros, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. de Barranquilla ni el Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer del asunto de la referencia. Por tanto, lo que se concluye es, por una parte, que el escrito que se presentó no puede ser tenido como tal, es decir, como de apelación y, por otra parte, que el recurrente se quedó sin esgrimir cuáles eran las razones de su inconformidad respecto del auto del Tribunal, motivo por el cual la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación, razón por la cual se confirmará el auto apelado. Ahora, si lo que la parte demandante pretendía era plantear un conflicto de competencias porque, en su opinión, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla ni el Tribunal Administrativo del Atlántico están facultados para conocer del presente asunto, se señala que dicho conflicto deberá tramitarse conforme a lo establecido en los artículos 158 del C.P.A.C.A. y 139 del Código General del Proceso,

razón por la cual la parte actora, si lo considera pertinente, deberá plantear el conflicto que, a su juicio, existe en este caso y el Tribunal de primera instancia deberá declarar su competencia o incompetencia para tramitar este litigio y en este último caso le corresponderá, asimismo, remitirlo a la autoridad judicial que estime competente y si el juez que recibe el expediente también se declara incompetente, se enviará a la autoridad respectiva para ésta lo resuelva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”,

III. RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 14 de abril de 2015, proferido por el Tribunal

Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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