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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2016-00580-01 (59863)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2016-00580-01 (59863)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Auto /

FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Síntesis del caso: La cuestión planteada en el recurso de apelación se concreta en determinar si se encuentran probadas o no las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y de ineptitud en la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

COLIGACIÓN NEGOCIAL – Elementos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /

COLIGACIÓN FUNCIONAL / COLIGACIÓN CONVENCIONAL / COLIGACIÓN CONTRACTUAL No obstante, la jurisprudencia ha establecido dos elementos fundamentales para determinar en qué momento se está en presencia de una coligación contractual o, como otros la llaman, una coligación funcional, convencional o contractual. El primer elemento es la pluralidad de los contratos y el segundo corresponde al nexo que existe entre el conjunto de negocios jurídicos. Frente al segundo elemento, esta Corporación ha aclarado que la interdependencia entre los contratos o convenios no lleva consigo la conformación de un solo negocio jurídico. Por el contrario, cada uno de los contratos mantiene su propia individualidad, autonomía y se rigen por las normas que son propias de la naturaleza jurídica de cada contrato. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia de primero (1) de junio de dos mil nueve (2009); Exp. 05001-31-03-009-2002-00099-01 y del Consejo de Estado del primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Exp. 25000-23-26-0001999-02657-01 (28233) C.P. Hernán Andrade Rincón. PLURALIDAD DE CONTRATOS – Deben estar relacionados entre sí Para el Despacho, una simple comparación de los textos relativos al objeto de cada uno de estos contratos permite apreciar que estos no son iguales, puesto que el contrato de prestación de servicios 081 busca que Comfenalco Valle desarrolle todas las actividades necesarias como operador zonal, por un lado; mientras el contrato número 51.462 tiene por objeto la construcción de unas viviendas de interés prioritario, por el otro. El primero tiene así un objeto más amplio que el segundo, pero no lo excluye. Se presenta así, una pluralidad de negocios jurídicos autónomos que se encuentran relacionados entre sí. FUERO DE ATRACCIÓN – Definición / FUERO DE ATRACCIÓN – Procedencia [E]l fuero de atracción ha sido definido como la facultad que tiene la jurisdicción contenciosa administrativa, para juzgar actuaciones adelantadas por entidades de carácter privado, cuando una persona de derecho público interviene en calidad de parte. Esta Corporación ha indicado que la simple imputación de responsabilidad a una entidad pública no basta para que se configure el fuero de atracción. Es necesario que las pretensiones de la demanda o el soporte del material probatorio determinen una mínima probabilidad seria de que las partes involucradas sean condenadas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014); Exp. 41001-23-31-000-199407810-01(27283); C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUERO DE ATRACCIÓN / INDICIO DE CONEXIÓN CONTRACTUAL /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo tiene jurisdicción para resolver el presente asunto, debido a que hay un indicio de conexión entre ambos contratos, que hace procedente el fuero de atracción, y será la sentencia de fondo la oportunidad procesal para pronunciarse de manera definitiva sobre la existencia de una coligación negocial y sobre la responsabilidad del Fondo de Adaptación, por el daño sufrido como consecuencia del posible incumplimiento del contrato número 51.462 celebrado entre el Consorcio Primavera y Comfenalco Valle. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Eventos El artículo 165 de la ley 1437 del 2011 contempla los supuestos en que procede la acumulación de pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, nulidad, y controversias contractuales. Para mejor entendimiento de estos supuestos, esta Corporación ha añadido que una debida acumulación de pretensiones se constituye a partir del nexo que pueda haber entre cada una de ellas, en razón a su causa, objeto o la interdependencia que entre ellas pueda existir. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de mayo de 2015; Exp. 05001-23-33-0002012-00216-01(52763).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Pues bien, este Despacho observa que las anteriores pretensiones deben tramitarse en un solo proceso ordinario, esto es, el relativo al medio de control de controversias contractuales, con fundamentos en dos razones: primero, todas las pretensiones se encuentran justificadas en aspectos relativos a actos o acciones posteriores a la celebración del contrato número 51.462, surgidas en el contexto de una coligación negocial; y, segundo, las pretensiones se enmarcan dentro del objeto del medio de control de controversias contractuales contemplado en el artículo 141 del CPACA. (…) Así las cosas, las pretensiones no se excluyen entre sí porque todas provienen de relaciones contractuales que tienen origen en el contrato número 51.462, respecto del cual, acusan serios indicios de coligación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-004-2016-00580-01 (59863)

Actor: CONSORCIO PRIMAVERA

Demandado: FONDO DE ADAPTACIÓN Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA –COMFENALCO VALLE Referencia: Medio de control de controversias contractuales El Despacho se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos por Comfenalco Valle, el Fondo de Adaptación y Seguros Generales Suramericana, en

contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia del veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017).

I. ANTECEDENTES 1-. El diecinueve (19) de mayo del dos mil dieciséis (2016), el Consorcio Primavera presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Fondo de Adaptación y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –Comfenalco Valle–, con la pretensión de que se declarara; (i) la existencia de la coligación contractual derivada del contrato número 51.462 celebrado entre el Consorcio Primavera y Comfenalco Valle el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) y el contrato de prestación de servicios número 081 celebrado entre el Fondo de Adaptación y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –Comfenalco Valle– de dieciséis (16) de agosto del dos mil doce (2012); (ii) el incumplimiento de la parte demandada del contrato número 51.462; y

(iii) la terminación de este contrato, entre otras peticiones. 2-. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, mediante auto del dieciocho (18) de julio del dos mil dieciséis (2016)1. 3-. El Fondo de Adaptación contestó la demanda y llamó en garantía a la Compañía aseguradora Seguros Generales Sudamericana S.A. 4-. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora, con auto del veintinueve (29) de noviembre del dos mil

dieciséis (2016)2. 1 Folio 901 del cuaderno número 2. 2 Folios 2168 a 2170 del cuaderno principal. 5-. Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal fijó fecha de celebración de la audiencia inicial para el veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017), por medio de auto de once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)3. 6-. En la audiencia inicial, el Tribunal desestimó las excepciones previas propuestas por la parte demandada4. 7-. Comfenalco Valle, el Fondo de Adaptación y Seguros Generales Suramericana S.A. interpusieron recursos de apelación contra la desestimación de las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, y de ineptitud en la demanda por indebida acumulación de pretensiones. 8-. El Tribunal concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, en audiencia del veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedencia del recurso Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación promovidos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–5.

En consonancia con esta disposición, el numeral 6° del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el magistrado ponente, conforme al artículo 125 del

mismo código6. 3 Folio 633 del cuaderno número 3. 4 Folios 647 al 660 del cuaderno principal. 5 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: || 1. El que rechace la

demanda. || 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y

2. Asunto por resolver La cuestión planteada en el recurso de apelación se concreta en determinar si se encuentran probadas o no las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y de ineptitud en la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

3. El auto impugnado Con respecto a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que la intervención en el proceso del Fondo de Adaptación, como entidad del orden nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es motivo suficiente para que en virtud del fuero de atracción, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueda asumir el conocimiento del asunto.

En lo relacionado con la excepción de indebida acumulación de pretensiones, el fallador de primera instancia afirmó que las pretensiones de la demanda no resultan excluyentes entre sí. Además, señaló que las súplicas de la demanda no buscaban controvertir la legalidad de actos administrativos de tipo contractual, y por ende, no era necesario indicar las normas que fueran desconocidas con la expedición de estos actos.

4. Los recursos de apelación El Fondo de Adaptación interpuso recurso de apelación contra la decisión de desestimar la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Como fundamento del recurso, el Fondo de Adaptación puso de presente la existencia de un proceso de contratación adelantado con Comfenalco Valle, para la construcción de ochenta y ocho (88) viviendas, que beneficiaba a las personas afectadas por el

fenómeno de la niña. Comfenalco Valle apeló los numerales 1° y 2° del auto impugnado, con fundamento en un pronunciamiento de esta Corporación. Seguros Generales Suramericana S.A., en su calidad de llamado en garantía, interpuso recurso de apelación contra la decisión de desestimar la falta de desacato en ese mismo trámite. || 3. El que ponga fin al proceso.|| 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. jurisdicción y competencia. La llamada en garantía adujo que las pretensiones de la demanda versaban sobre un contrato de naturaleza privada.

5. Solución al caso. 5.1. Excepción previa de falta de competencia y jurisdicción.

Comfenalco Valle, al contestar la demanda, formuló excepción por falta de jurisdicción y competencia, e indebida acumulación de pretensiones. La parte demandada aseveró que el contrato número 51.462 suscrito entre Comfenalco Valle y el Consorcio Primavera no era un contrato estatal, toda vez que las partes involucradas en el negocio jurídico tienen naturaleza privada. Por tanto –afirma– no están sujetos a la normatividad especial de la contratación pública. Aparte, puso de presente que el demandante no aportó prueba documental de un contrato o convenio que hubiera celebrado con el Fondo de Adaptación. Finalmente, sostuvo que no había lugar a una coligación negocial, toda vez que los contratos no gozan de una interdependencia jurídica entre ellos, al tener alcances disímiles.

Comfenalco Valle y Seguros Generales Suramericana S.A al interponer el recurso de apelación contra el auto dictado en audiencia del veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017), reiteraron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para dirimir este conflicto. En sustento del recurso, reiteraron que el contrato No. 51.462, celebrado entre Comfenalco Valle y el Consorcio Primavera, es un negocio jurídico regido por el Derecho privado, en el que las partes son particulares. La parte demandante argumentó que el fuero de atracción y el factor orgánico para determinar la competencia, son razones suficientes para desestimar la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Este Despacho procederá a determinar, a partir de los anteriores argumentos, si existen razones que sostengan la hipótesis de la demandante sobre la existencia de una coligación negocial, con el propósito de establecer, o no, si hay lugar a un fuero de atracción, que permita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimir esta controversia. Revisado el expediente, este Despacho observa que en el acápite de pretensiones de la demanda, se busca que se declare la existencia de una coligación negocial entre el contrato número 51.462 de Construcción de Viviendas de Interés Prioritario –VIP– Proyecto “Primavera de Santa Lucia” y el contrato de prestación de servicios número 081. A nivel doctrinario y jurisprudencial no hay uniformidad sobre el concepto de coligación negocial7. No obstante, la jurisprudencia ha establecido dos elementos fundamentales para determinar en qué momento se está en presencia de una

coligación contractual o, como otros la llaman, una coligación funcional, convencional o contractual. El primer elemento es la pluralidad de los contratos y el segundo corresponde al nexo que existe entre el conjunto de negocios jurídicos. Frente al segundo elemento, esta Corporación ha aclarado que la interdependencia entre los contratos o convenios no lleva consigo la conformación de un solo negocio jurídico. Por el contrario, cada uno de los contratos mantiene su propia individualidad, autonomía y se rigen por las normas que son propias de la naturaleza jurídica de cada contrato8. En el caso bajo estudio, el Fondo de Adaptación y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –Comfenalco Valle– suscribieron el contrato de prestación de servicios número 081 de dieciséis (16) de agosto del dos mil doce (2012), con el propósito de: “[…] realizar funciones de OPERADOR ZONAL en los departamentos de ATLANTICO, CAUCA y NARIÑO”. Las funciones de operador zonal de Comfenalco consistían en efectuar todas las actividades necesarias para proveer soluciones de viviendas en los departamentos mencionados, mediante la presentación de un plan de intervención que incluyera actividades como la reubicación, reconstrucción en sitio, construcción de viviendas nuevas y el acompañamiento social de los beneficiarios, entre otras. 7 Para Bianca Massimo, en términos generales, los contratos coligados son: “aquellos contratos respecto de los cuales existe un nexo de interdependencia. En la doctrina española se ha entendido que la coligación entre dos o más contratos se genera cuando ‘varios sujetos celebran dos o más contratos distintos que presentan una estrecha vinculación funcional entre sí por razón de su propia naturaleza o de la finalidad global que los

informa, vinculación que es o puede ser jurídicamente relevante’. || El tratadista Francesco Messineo, en su obra “Doctrina General del Contrato”, aborda el tema bajo la denominación de “contratos recíprocos” o “contratos vinculados”, explicándolos, en suma, en los siguientes términos: “Con este nombre [se refiere a los contratos recíprocos] que parafrasea el que se atribuye - por función análoga - a los testamentos (art. 589) (14), se quiere indicar el caso en que se estipulan entre las mismas partes dos contratos en relación de dependencia mutua (interdependencia), en el sentido de que la ejecución (o validez) del uno queda subordinada a la ejecución (o validez) del otro […]. La característica de los contratos recíprocos (que, por otra parte son autónomos, aunque interdependientes) deriva de la intención de las partes, las cuales conciben los dos contratos como unidad económica. Desde el punto de vista jurídico, su característica estriba en esto: que cada uno constituye como la causa del otro”. Al respecto: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del primero (1) de junio de dos mil nueve (2009). expediente.: 05001-31-03-0092002-00099-01. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Expediente número 25000-2326-000-1999-02657-01 (28233). 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2014. Expediente número 25000-2326-000-1999-02657-01 (28233).

Con posterioridad a la suscripción del contrato anterior, Comfenalco Valle y el Consorcio Primavera suscribieron el contrato número 51.462 de veintiuno (21) de agosto del dos mil trece (2013), en el que se pactó que: “[…] el contratista se obliga con COMFENALCO VALLE a ejecutar la construcción de un total de Ochenta [sic] y ocho (88) viviendas de interés prioritario (VIP) de acuerdo con el diseño tipo denominado ‘primavera palafitica’, junto con las obras de mitigación parcial, a precio global fijo, sobre predio (lote de terreno) de propiedad de la gobernación del atlántico […]”. Para el Despacho, una simple comparación de los textos relativos al objeto de cada uno de estos contratos permite apreciar que estos no son iguales, puesto que el contrato de prestación de servicios 081 busca que Comfenalco Valle desarrolle todas las actividades necesarias como operador zonal, por un lado; mientras el contrato número 51.462 tiene por objeto la construcción de unas viviendas de interés prioritario, por el otro. El primero tiene así un objeto más amplio que el segundo, pero no lo excluye. Se presenta así, una pluralidad de negocios jurídicos autónomos que se encuentran relacionados entre sí. En efecto, en los considerandos del contrato de prestación de servicios 081 de dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), así como en los del contrato número 51.462 del veintiuno (21) de agosto del dos mil trece (2013), se dejó constancia de que ambos contratos buscaban desarrollar el “PROGRAMA

NACIONAL DE REUBICACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PARA LA

ATENCIÓN DE HOGARES DAMNIFICADOS Y/O LOCALIZADOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE AFECTADAS POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL FENOMENO DE LA NIÑA 2010-2011”9. Esto indica que los dos contratos, aunque cada uno tenga un objeto específico, respondían a una misma teleología final, no otra que la adopción de medidas para mitigar los daños producidos por la ola invernal acaecida durante el periodo comprendido entre el segundo semestre del 2010 y el primer semestre del 2011. Por otro lado, el contrato 51.462, suscrito entre el consorcio demandante y Comfenalco Valle, se celebró para dar el cumplimiento a lo acordado en el contrato de prestación de servicios 081, suscrito entre el Fondo de Adaptación y Comfenalco Valle, ya que esta última, en su calidad de operador zonal, se había obligado, mediante el segundo contrato, a proveer soluciones de vivienda en los municipios de Atlántico, Nariño y Cauca, con ocasión de las inundaciones 9 Fols 102, 103 y 155 del cuaderno número 1. anteriormente mencionadas. La celebración y suscripción del contrato número 51.462 es pues consecuencia de la ejecución del contrato número 081. Existen pues indicios que soportan la hipótesis de coligación contractual formulada en la demanda. Ahora bien, el fuero de atracción ha sido definido como la facultad que tiene la jurisdicción contenciosa administrativa, para juzgar actuaciones adelantadas por entidades de carácter privado, cuando una persona de derecho público interviene en calidad de parte10. Esta Corporación ha indicado que la simple imputación de responsabilidad a una

entidad pública no basta para que se configure el fuero de atracción. Es necesario que las pretensiones de la demanda o el soporte del material probatorio determinen una mínima probabilidad seria de que las partes involucradas sean condenadas11. Conforme a las razones fácticas y jurídicas expuestas anteriormente, este Despacho considera que existen indicios que soportan la hipótesis de coligación contractual formulada en la demanda. De esta forma, se constata la existencia de una mínima probabilidad seria de que una entidad pública –el Fondo de Adaptación– pueda tener un grado de responsabilidad en el incumplimiento del contrato número 51.462. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo tiene jurisdicción para resolver el presente asunto, debido a que hay un indicio de conexión entre ambos contratos, que hace procedente el fuero de atracción, y será la sentencia de fondo la oportunidad procesal para pronunciarse de manera definitiva sobre la existencia de una coligación negocial y sobre la responsabilidad del Fondo de Adaptación, por el daño sufrido como consecuencia del posible 10 […] (ii) en virtud del llamado fuero de atracción, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para juzgar las actuaciones de personas jurídicas de derecho privado cuando son demandadas conjuntamente con personas de derecho público […]” (negrilla añadida).CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). Expediente número 41001-23-31-000-1994-07810-01(27 283) 11 “[…] en relación con el factor de conexión –el cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del

denominado “fuero de atracción”– […] su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir –y mantener– la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción –fuero de atracción–, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos.(negrilla fuera del texto)”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). Expediente número 41001-23-31-000-1994-07810-01(27 283) incumplimiento del contrato número 51.462 celebrado entre el Consorcio Primavera y Comfenalco Valle. Por las razones anteriormente expuestas, se desestima la excepción de falta de jurisdicción y competencia. 5.2. Excepción previa de Ineptitud de la demanda por indebida acumulación

de pretensiones. La parte demandada, Comfenalco Valle, alegó que el Tribunal Administrativo no tiene competencia para asumir el conocimiento del asunto, ya que se presentó una indebida acumulación de pretensiones, en razón a que estas se excluyen entre sí. La indebida acumulación de pretensiones se presenta cuando: “diversas pretensiones no pueden ser tramitadas en un mismo proceso, por no guardar relación de conexidad entre ellas o por incompatibilidad entre las mismas”12. El artículo 165 de la ley 1437 del 2011 contempla los supuestos en que procede la acumulación de pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, nulidad, y controversias contractuales13. Para mejor entendimiento de estos supuestos, esta Corporación ha añadido que una debida acumulación de pretensiones se constituye a partir del nexo que pueda haber entre cada una de ellas, en razón a su causa, objeto o la interdependencia que entre ellas pueda existir14. En el caso sub lite, las pretensiones de la demanda tienen como fundamento el contrato número 51.462, celebrado el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) entre el Consorcio Primavera y la Caja de Compensación Familiar del Valle 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Expediente número 05001-23-33-000-2012-0021601(52763) 13 Artículo 165, CPACA. “Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones

de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: || 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. || 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. ||

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. || 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. 14 “Al margen de la infinidad de clasificaciones que en distintos tiempos y lugares se han construido doctrinaria y jurisprudencialmente, en términos generales se sabe que puede haber conexidad objetiva y subjetiva. La primera se refiere al evento en el cual una persona presenta diversas pretensiones, y la segunda ocurre cuando varias personas presentan pretensiones individuales y se tramitan en el mismo proceso; en cualquier de los dos casos, lo relevante para que se entienda que la acumulación procede es que se establezca que las diversas pretensiones tienen nexos entre sí porque tienen la misma causa, se refieren al mismo objeto, tienen relación de dependencia unas de otras o existe comunidad probatoria” (subrayado fuera del texto). CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del veintiocho

(28) de mayo de dos mil quince (2015). Expediente número 05001-23-33-000-2012-00216-01(52763) del Cauca Comfenalco Valle, toda vez que se busca declarar el incumplimiento de una de las partes contratantes y, a partir de ello, la terminación y la liquidación del contrato, entre otros aspectos; y simultáneamente, la parte demandante solicitó la declaración de existencia de una coligación contractual del contrato número 51.462 con el contrato de prestación de servicios número 081 celebrado entre el Fondo de Adaptación y Comfenalco Valle. Pues bien, este Despacho observa que las anteriores pretensiones deben tramitarse en un solo proceso ordinario, esto es, el relativo al medio de control de controversias contractuales, con fundamentos en dos razones: primero, todas las pretensiones se encuentran justificadas en aspectos relativos a actos o acciones posteriores a la celebración del contrato número 51.462, surgidas en el contexto de una coligación negocial; y, segundo, las pretensiones se enmarcan dentro del objeto del medio de control de controversias contractuales contemplado en el artículo 141 del CPACA, de acuerdo con el cual: “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación

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