CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2016-00613-01(58195)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2016-00613-01(58195)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechazó demanda / RECHAZO DEMANDA - Por caducidad de medio de control La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda por caducidad. AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Susceptible del recurso de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1
ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Depende del origen del perjuicio alegado / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control procedente para controvertir la legalidad de acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si
la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a medio de control viable para cuestionar legalidad de acto administrativo, consultar sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, CP. Ruth Stella Correa Palacio. INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - La reparación directa no es la vía procesal idónea para resarcir daños provenientes de actos administrativos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente Como el demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al demandado por la expedición del Acuerdo nº. 012 del 31 de agosto de 1998 que sirvió de sustento a la Resolución nº. 533 del 2 de septiembre de 1998, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó fenómeno jurídico de caducidad El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución
del acto, según el caso. Como la Resolución nº. 533 del 2 de septiembre de 1998, que ordenó el retiro del servicio por supresión del cargo del demandante fue comunicada el 3 de septiembre de 1998, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 4 de septiembre de 1998 y vencía el 12 de enero de 1999, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal). Como la demanda se presentó el 20 de junio de 2016, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO
62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-004-2016-00613-01(58195)
Actor: NAÚN JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 20 de junio de 2016, Naún José Villalobos González y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la expedición del Acuerdo nº. 12 del 31 de agosto de 1998. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que como el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo nº. 012 del 31 de agosto de 1998, que modificó la planta de personal de la Personería Distrital y que sirvió de sustento a la Resolución nº. 533 del 2 de septiembre de 1998, por la cual lo retiraron del
servicio en esa entidad, su desvinculación había sido irregular. El 2 de agosto de 2016, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que como la indemnización solicitada deviene de la ilegalidad del acto administrativo que suprimió el cargo del demandante y lo desvinculó del servicio, el medio de control idóneo era la nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que como el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto administrativo que sirvió de sustento a la resolución que lo retiró del servicio, la reparación directa era el medio idóneo para la reparación de los daños materiales y morales causados por esos actos.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $498’171.517, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $344’727.5001.
2. El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un
hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general2, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa3.
3. Como el demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al demandado por la expedición del Acuerdo nº. 012 del 31 de agosto de 1998 que sirvió de sustento a la Resolución nº. 533 del 2 de septiembre de 1998, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. del derecho y no el de reparación directa.
4. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 4 de septiembre de 1998, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como la Resolución nº. 533 del 2 de septiembre de 1998, que ordenó el retiro del servicio por supresión del cargo del demandante fue comunicada el 3 de
septiembre de 1998 (f. 14 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 4 de septiembre de 1998 y vencía el 12 de enero de 1999, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal). Como la demanda se presentó el 20 de junio de 2016 (f. 91 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 2 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
APS/AOC/3C+3copias