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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2016-00838-01(58573)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2016-00838-01(58573)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1º prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que éste ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOPresupuesto procesal de la sentencia / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE - No queda a la liberalidad del actor / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE - Conforme al origen del perjuicio alegado / DIFERENCIA ENTRE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa, consultar providencias de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 27 de abril de 2011, Rad. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No es idónea para demandar acto administrativo de desvinculación laboral / DAÑO

CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO - Medio de control procedente / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como la demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al distrito demandado por la expedición del Acuerdo (…) que sirvió de sustento a la Resolución (…), el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNFinalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO - Carga de los demandantes / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

ACTO DE DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO / DESVINCULACIÓN DEL

EMPELADO PÚBLICO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA

DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como (…) el acto de desvinculación se ejecutó el mismo día de su expedición, la demandante debió conocerlo en ese mismo día y el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente. (…) Como la demanda se presentó el (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-004-2016-00838-01(58573)

Actor: MARÍA DE LA O TORRES NORIEGA

Demandado: BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y

PORTUARIO

Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos.

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término de vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. María de la O Torres Noriega, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la expedición del Acuerdo nº. 012 del 31 de agosto de 1998. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que su desvinculación había sido irregular, porque el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo que modificó la planta de personal de la Contraloría Distrital y sirvió de sustento a la Resolución nº. 860 del 2 de septiembre de 1998, por la cual la retiraron del servicio en esa entidad. El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la indemnización solicitada deviene de la ilegalidad de los actos administrativos que ordenaron el retiro del servicio de la demandante. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el medio de control procedente era el de reparación directa, porque busca la reparación del perjuicio causado porque no se restablecieron automáticamente sus derechos con la nulidad del Acuerdo.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este

asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1º prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $497.028.180, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $344.727.5001.

2. El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que éste ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto.

Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general2, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un

hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa3.

3. Como la demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al distrito demandado por la expedición del Acuerdo nº. 012 del 31 de agosto de 1998 que sirvió de sustento a la Resolución nº. 860 del 2 de septiembre de 1998, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

4. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 1 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455 por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. de septiembre de 1998, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como la demandante afirmó en la demanda que dio origen a este proceso (art. 194 CPC) que estuvo vinculada hasta el 2 de septiembre de 1998 en la Contraloría Distrital de Barranquilla (f. 1 c. 2) y la Resolución nº. 860 que la desvinculó del servicio por supresión del cargo se expidió ese mismo día, el acto de desvinculación se ejecutó el mismo día de su expedición, la demandante debió conocerlo en ese mismo día y el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha. El término de 4 meses empezó a correr el 3 de septiembre de 1998 y vencía el 12 de enero de 1999, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal). Como la demanda se presentó el 25 de julio de 2016 (f. 1 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la

decisión de primera instancia.

RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 27 de septiembre de 2016 proferido por el

Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMR/AOC/2C+4T

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