CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2016-00897-01(58584)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2016-00897-01(58584)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Improcedente / AUTO
QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Confirma / RECHAZO DE
DEMANDA POR CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente / REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA – Supresión de cargos Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 18 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. […] Advierte la Sala que en el sub judice la Resolución n.º 520 del 2 de septiembre de 1998 fue el acto administrativo particular y concreto que definió su situación jurídica, pues a través de este se le retiro del servicio [al demandante], por lo que dicha resolución es la que debió ser cuestionada en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. […] Como se puede ver los anteriores argumentos no encajan dentro del medio de control de reparación directa ya que se encuentran destinados a controvertir la legalidad del acto administrativo conocido y ejecutado, y no un hecho u omisión de la administración, por tal razón, en principio, en el sub lite la caducidad tendría que ser examinada conforme a las reglas procedimentales de la nulidad y restablecimiento del derecho. […] De esta forma, concluye la Sala que en el caso del demandante, se tuvo certeza respecto de la ejecución del acto administrativo
cuando se produjo la desvinculación efectiva de su cargo, por tal razón, sería a partir del día siguiente a dicho suceso que comience a contabilizarse el termino de cuatro meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, término que para el caso del [demandante] comenzó a correr desde cuando supo de la supresión de su empleo -momento en el que se ejecutó el acto, esto es, desde el 2 de septiembre de 1998 […] de ahí que solamente tuviera hasta el 3 de enero de 1999 para presentar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. […] De esta forma, observa la Sala que la parte demandante debió acudir a la jurisdicción a debatir el acto administrativo de desvinculación dentro del término de los cuatro meses siguientes que le otorgaba el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -vigente a la época de los hechospara interponer la demanda de nulidad y restablecimiento. […] En este orden de ideas, al no encontrarse en el caso objeto de análisis motivos serios para considerar que era procedente el medio de control de reparación directa, o que sea viable la contabilización del término de caducidad desde una fecha posterior a la desvinculación, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de octubre de 2016, mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella […] [E]n los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011–
ARTÍCULO 138
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad [En cuanto a] las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, […] se destacan […] i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de
apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado – numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. […] relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, […] [S]e destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. […] De otro lado, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 166
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia
[S]egún lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el medio de
control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma […] [L]a reparación directa […] no fue sometida por el legislador a la configuración de determinada causal por encontrarse fundada principalmente en el daño antijurídico –art. 90 de la C.P.-, concepto amplio que no se encuentra reducido a causales específicas previstas en la ley […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar actos administrativos / DIFERENCIA ENTRE EL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
[C]uando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. […] A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio de actos
administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial- , ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no se cuestiona la legalidad del acto administrativo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Daño especial En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado. […] En estos eventos, se ha dicho que se “causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado” […] En consecuencia, cuando se alega la existencia de
un daño especial no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad. En este evento, se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa. RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL REVOCADO O ANULADO – Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa / LA DECLARATORIA
DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL NO AFECTA LAS
SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES QUE SE CONSOLIDARON BAJO
SU VIGENCIA Y SOBRE LAS CUALES EXISTEN ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad pero, con posterioridad, deviene en antijurídico en razón a que la administración o la jurisdicción reconocen que el mismo era ilegal, siendo retirado del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desapareciendo el deber de los administrados de soportar sus efectos […] [S]olo procede el medio de control de reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, ya que de ser así estaríamos ante una situación jurídica posiblemente consolidada. […] Lo anterior por cuanto la
nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, esto debido a que los mismos mantienen su presunción de legalidad a pesar de desaparecer con posterioridad los fundamentos jurídicos que los soportaban […] Así las cosas, por regla general, la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no afecta o incide en las situaciones jurídicas individuales que se consolidaron bajo su vigencia y sobre las cuales existen actos administrativos particulares que deben ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] De tal manera que solamente las situaciones que no se encontraban consolidadas en el momento en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo general, es decir, aquellas que no se encontraban definidas, bien sea porque estaban siendo controvertidas en sede administrativa o simplemente no se hubieran ejecutado, pueden ser afectadas en lo que respecta a su fuerza ejecutoria por la decisión que declaró nulo el mencionado acto administrativo, mientras que las demás situaciones ya se encontrarían definidas y no podrían ser afectadas. […] De otro lado, también se resalta que las situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia de un acto administrativo no podría verse afectadas con el decaimiento de este, dado que ello iría en contravía de principios como los de confianza legítima y seguridad jurídica. DAÑO CAUSADO POR LA EJECUCIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA
[T]iene que ver con aquellos casos en los cuales se alega que la causa del perjuicio no es propiamente el acto sino su ejecución irregular, evento en el cual se configura una operación administrativa ilegal cuya indemnización puede ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo sino los daños causados con su cumplimiento defectuoso o irregular […] Sobre el particular es pertinente indicar que existe una operación administrativa ilegal cuando, por ejemplo, se va más allá de la orden emitida y se excede de lo ordenado en detrimento directo del afectado.
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / PÉRDIDA DE
FUERZA DE EJECUTORIA
[E]l decaimiento del acto administrativo, esto es, la pérdida de su fuerza ejecutoria, opera cuando desaparecieron los fundamentos fácticos o jurídicos que sustentaron el acto, y que solo tiene aplicación cuando el acto sobre el cual se desea predicar el decaimiento no se ha ejecutado, ya que esta figura imposibilita que se haga exigible su cumplimiento, es decir, sólo es alegable cuando no desea la ejecución de la decisión, por lo que si ya se ha cumplido el acto administrativo y este no se demandó oportunamente, los efectos que haya surtido se mantienen en razón a la consolidación de la situación jurídica resuelta. […] En estas circunstancias, los efectos de la anulación de un acto administrativo general bajo el cual se expidieron sendos actos de carácter particular, solamente puede afectar, por regla general, las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas, esto es,
- las que a pesar de su expedición no habían sido ejecutadas y ii) las que estaban siendo controvertidas en sede administrativa o judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-004-2016-00897-01(58584)
Actor: RICARDO MANUEL MERIÑO OSPINO Y OTROS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Y LA PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 18 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control (fol. 85 a 92 c.ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de junio de 2016, los señores Ricardo Manuel Meriño Ospino, Martha Carbonell De Meriño, Ricardo Jose Meriño Carbonell, Hailen Del Carmen Meriño Carbonell y Lilibeth María Meriño Carbonell, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de
reparación directa en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario y la Personería Distrital de Barranquilla con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 a 10 c.1): 1). Que como consecuencia de lo anterior, a título de REPARACIÓN DIRECTA, se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, resarcir económicamente a mi prohijado y a su núcleo familiar conformado por (Esposa - MARTHA CARBONELL DE MERIÑO, HijoRICARDO JOSE MERIÑO CARBONELL, Hija - HAILEN DEL CARMEN MERIÑO CARBONELL, Hija - LILIBETH MARIA MERIÑO CARBONELL) por el daño causado. 3). (Sic) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de (sic) establecido en el artículo 192 del C.C.A. 4). Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.C.A. 5). La condena respectiva debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 6). Que se condene a la demandada a cancelar las costas y Agencias en Derecho.
2. En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda
fueron los siguientes (fol. 1 y 2 c.1):
2.1. Manifestó el apoderado de la parte demandante, que el señor Ricardo Manuel Meriño estaba vinculado laboralmente como auxiliar administrativo grado 03, en la Personería Distrital de Barranquilla, inscrito en carrera administrativa desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 3 de septiembre de 1998. 2.2. Que el 31 de agosto de 1998 el Concejo Distrital de Barranquilla expidió el Acuerdo n.º 012 por medio del cual se modificaron los presupuestos del Concejo, la Contraloría y la Personería Distritales y se dictó la planta de personal para esas entidades. 2.3. Con fundamento en el anterior acuerdo, la Personería Distrital de Barranquilla expidió la Resolución n.º 520 del 2 de septiembre de 1998, mediante la cual se suprimió el cargo desempeñado por el demandante y, por consiguiente, se le retiro del cargo sin que mediara algún tipo de motivación o justificación legal adicional para esa determinación, y hasta el momento se le han cancelado todas las prestaciones sociales a que tenía derecho. 2.4. Expresó que la alcaldía y la personería no cumplieron su obligación legal de darle un trámite preferencial, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y tampoco se realizó un adecuado proceso de selección. 2.5. Indicó que mediante sentencia del 4 de julio de 2013 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado n.º 08001-23-31-000-2009-00740, se declaró la nulidad de los de los artículos octavo y decimo del Acuerdo n.º 012
del 31 de agosto de 1998 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla. 2.6. Manifestó que el acto de supresión que afectó la situación particular y concreta del demandante fue el acuerdo declarado nulo, en tanto la resolución que lo retiro del servicio fue una simple comunicación convirtiéndose en un auto de trámite. 2.7. Finalmente, mediante derecho de petición se solicitó a la demandada la inaplicación de las resoluciones por medio de las cuales fue desvinculado el señor Ricardo Manuel Meriño, sin embargo la entidad se negó al considerar que los actos administrativos se encontraban vigentes en virtud de que no habían sido declarados nulos por la autoridad competente.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. El a quo consideró que en el presente caso la fuente del daño se encontraba en los actos administrativos que habían dispuesto la supresión del cargo del señor Ricardo Manuel Meriño Ospino y que, por tal motivo, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
Así las cosas, comoquiera que el término de 4 meses establecido por el literal c, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya se encontraba vencido al momento de la presentación de la demanda, esto es, para el 2 de junio de 2016, se consideró que no era posible dar trámite al proceso por caducidad del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes (fol. 93 a 98 c.ppl.): i) Indicó que al declararse nulo el artículo que modificó la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla nunca existió legalmente una reestructuración administrativa ni una supresión de cargos, pues el acto administrativo causante del daño fue el artículo 10 del Acuerdo n.º 012 del 31 de agosto de 1998. ii) Manifestó que no debió adecuarse el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se buscaba reparar los daños generados con el despido injustificado. iii) Así mismo, señaló que la Resolución que comunico la supresión del cargo sirvió para determinar que el acto administrativo que afectó su situación laboral fue el artículo décimo del Acuerdo n.º 012 de 1998 y, que la resolución posterior es una simple comunicación, contra la cual no procedía ningún recurso o acción, por lo que solicitar su nulidad sobreviniente a la declaratoria de nulidad ya declarada por el Consejo de Estado, no tenía lugar. iv) Señaló que el acto que considera causante del daño, esto es, el Acuerdo n.º 012 del 31 de agosto de 1998, fue demandado en tiempo y la jurisdicción de lo contencioso administrativo tardó 16 años en declararlo nulo, por lo cual considera que la mora de la decisión judicial
no puede trasladarse al demandante. v) Finalmente, alegó que al declararse la nulidad del acuerdo que modificó la planta de personal de la Personería Distrital, los efectos del fallo hacían que la supresión de cargos nunca hubiere existido y, por ende, la comunicación del despido adolecía de nulidad, lo que debió declararse por parte de la jurisdicción contencioso administrativo y producir el restablecimiento automático del derecho laboral del actor. IV.PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control procedente o, si por el contrario, no era posible disponer el rechazo de la demanda por ese motivo. Con el propósito de resolver el interrogante antes planteado la Sala deberá analizar los siguientes aspectos: a) la fuente del daño en el caso concreto, b) el medio de control procedente y, finalmente, c) la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 1501 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.12 y 125 ibídem.
VI. CONSIDERACIONES 1 Dispone: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo
conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” 2 El artículo establece: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. (…).” Estima la Sala que se debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de octubre de 2016, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación:
1. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio 1.1. Con el fin de ejercer un control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio -actos, acciones, omisiones, ocupaciones, entre otrosel legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado. 1.2. Así, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de
entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. 1.3. Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 -C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad 3 El mencionado artículo dispone: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de
aquel.” de la decisión adoptada4 y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella5. 1.4. Por otro lado, según lo establecido en el artículo 1406 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, es decir que en principio este no fue el mecanismo que estableció el legislador para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. No obstante, vale la pena mencionar que en algunos eventos específicos se ha permitido la procedencia del medio de control de reparación directa a pesar de existir actos administrativos de por medio, tal como se explicará más adelante. 1.5. Si bien es cierto que los medios de control previamente analizadosreparación directa y nulidad y restablecimiento del derechotienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito reparatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante y, por tal razón, sus requisitos formales, la técnica de formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad son 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp., nº 47830, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º
38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 La disposición prescribe: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.// De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. // Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. // En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. diferentes en cada uno de ellos7. Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En relación con lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es
necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá deman
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