🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2016-01029-01(58561)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2016-01029-01(58561)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechazó de demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para demandar acto de contenido particular Mediante providencia del 18 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Atlántico resolvió rechazar de plano la demanda con base en que el Acuerdo 012 de 1998, proferido por el Concejo Distrital dio por terminada la relación legal y reglamentaria entre el actor y la Personería, debido a la necesidad de adelantar la reestructuración administrativa de algunas entidades distritales. Se encontró, entonces, improcedente la acción de reparación directa, razón por la que, en cumplimiento del artículo 171 del CPACA y adecuado el medio de control al de nulidad y restablecimiento el derecho, el plazo para instaurar la acción terminó antes de la presentación de la demanda. (…) El 24 de octubre del 2016 la parte actora apela la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver apelación de autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Susceptible de recurso de apelación De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación conoce de los recursos de apelación impetrados contra autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. (…) Al tenor del artículo 243 del mismo estatuto es apelable, entre otros, el auto que rechace la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDADRepresenta un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEjercicio oportuno. Fundamento normativo / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a publicación, notificación personal o por edicto, del acto administrativo de carácter particular El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente

sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa (…) en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138

TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece (…) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 140

FUENTE DEL DAÑO - Determina el medio de control procedente para analizar la controversia / MEDIOS DE CONTROL CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - Diferencias entre reparación directa y nulidad y restablecimiento del

derecho / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Deben ser alegados por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para impugnar acciones u omisiones manifestadas en actos administrativos De manera que, si bien es cierto que los medios de control previamente analizados tienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito indemnizatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante, por lo que sus requisitos formales, la formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad, son diferentes en cada uno de ellos. Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de los medios de control contenciosos administrativos de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad al origen del daño, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2014, Exp. 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFormulación de pretensiones. Fundamento normativo / MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Supuestos de procedencia señalados en la norma que deben ser señalados en la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se funda en el daño antijurídico proveniente del actuar u omisiones de los agentes del Estado En cuanto a la técnica que se debe utilizar para la formulación de las pretensiones, se advierte que en los eventos en los que se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, resulta indispensable invocar uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder. Caso contrario ocurre con la reparación directa, que se funda en el daño antijurídico, descrito en el artículo 90 constitucional. Así las cosas, resulta fundamental considerar que la técnica para el ejercicio del cualquiera de los dos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho varía según la pretensión de anulación del acto administrativo, ya que a diferencia de la reparación directa, resulta indispensable invocar las normas violadas y explicar la razón de la violación –numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A.-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 4

MEDIOS DE CONTROL CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - Requisitos para la presentación de la demanda. Diferencias / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para su procedencia es menester agotar los recursos procedentes en la vía administrativa / REPARACIÓN DIRECTA - No requiere el agotamiento de la vía gubernativa [L]os medios de control objeto de estudio tienen otras diferencias relacionadas con los requisitos para la presentación de la demanda, entre los cuales se destacan la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y la necesidad de aportar, al tiempo con la demanda, copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-; aspectos que son exigibles en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no así cuando se trata de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando existen actos administrativos de por medio / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAPrimera hipótesis. Cuando los daños devienen de expedición de acto legal / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe existir ausencia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EXPEDICIÓN DE ACTO LEGAL - Cuando se verifica rompimiento del

principio de igualdad ante las cargas públicas [E]xisten circunstancias excepcionales en los cuales existe la posibilidad de formular la demanda de reparación directa aún en el evento de existir actos administrativos de por medio. Dichas excepciones son las siguientes: a. Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado. En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Estado. Es claro que, en estas circunstancias, no se cuestiona la legalidad del acto administrativo, por el contrario, se admite que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico pero que, a pesar de ello, ha generado una carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTASegunda hipótesis. Perjuicios por revocatoria de acto o anulación de acto administrativo general / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado. Esta excepción se presenta cuando el daño ha sido generado por un acto administrativo general que fue revocado por la administración, o fue

objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados había estado cobijado por una presunción de legalidad, pero tornó en antijurídico dado que fue reconocido como ilegal por la administración o la jurisdicción y por lo mismo, hubo de desaparecer del mundo jurídico de manera que cesó para los administrados el deber de soportar sus efectos. Es menester recordar que, únicamente procede la reparación directa cuando, entre el daño y el acto administrativo general, no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, de ser así probablemente exista una situación jurídica consolidada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa por daños provenientes de actos administrativos anulados o revocados directamente, consultar sentencia de 3 de 13 de abril de 2013, Exp. 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), CP. Mauricio Fajardo Gómez. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Procedencia / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos, Afecta la validez / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No afecta situaciones jurídicas consolidadas [S]e debe recordar que el decaimiento de los actos administrativos, esto es, la pérdida de su fuerza de ejecutoria, tiene aplicación cuando desaparecen los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición, pues en este evento se torna imposible exigir el cumplimiento de lo ordenado. No obstante, no

puede pasarse por alto que cuando el acto administrativo está ejecutado y el mismo no fue recurrido, los efectos surtidos se mantienen en virtud de la presunción de legalidad que lo cobija y la consolidación de la situación jurídica creada. De esta forma, se concluye que solamente las situaciones que no habían sido consolidadas, bien sea porque no se encontraban definidas, o porque estaban siendo controvertidas en sede administrativa, o porque no se habían ejecutado; pueden ser afectadas por la decisión que declaró nulo el acto administrativo general que les servía de fundamento. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos consultar sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 25000-23-26-000-1999-0048201(21051), CP. Ruth Stella Correa Palacio DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos. Afecta la ejecutividad no la validez / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No afecta situaciones jurídicas consolidadas [C]abe resaltar que el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo, solamente implica la pérdida de fuerza de ejecutoria de la decisión y deviene por circunstancias posteriores al nacimiento del acto que no discuten su validez y cuyo cuestionamiento debe realizarse con sujeción a las circunstancias vigentes al momento de su expedición, por lo que las situaciones jurídicas consolidadas antes del decaimiento permanecen intactas. Por otro lado, cabe resaltar que las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de un acto administrativo no

pueden verse afectadas con el decaimiento de este, dado que ello contraviene los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En efecto, los ciudadanos cuyos derechos y obligaciones se concretaron con un acto administrativo ejecutoriado y ejecutado no pueden ser sorprendidos con su decaimiento, pues ya existía su situación jurídica consolidada. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTATercera hipótesis. Ejecución irregular de un acto administrativo / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Lo que se demanda es la operación administrativa no el acto Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio no es propiamente un acto sino su ejecución irregular. Esta circunstancia es lo que se conoce como una operación administrativa ilegal cuya indemnización debe ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo que le dio origen, sino la forma defectuosa o irregular en que la administración lo ejecutó. Esta situación da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del medio de control de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia del medio de control de reparación directa por daños provenientes de actos administrativos ejecutados irregularmente, consultar

sentencia de 31 de julio de 2014, Exp. 63001-23-31-000-2001-00176-01(29156), CP. Danilo Rojas Betancourth. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOActor debió interponerlo para controvertir legalidad del acto administrativo que lo desvinculó de su cargo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE MEDIO DE CONTROL - Reparación directa no era procedente para demandar daños provenientes de acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó por encontrarse presentación extemporánea de la demanda / AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA - Bien denegado [R]eafirma la Sala que la parte actora debió acudir a la jurisdicción para debatir el acto administrativo que la desvinculó de su cargo dentro del término de los cuatro meses siguientes a la desvinculación efectiva en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Plazo otorgado por el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente a la época de los hechos. (…) Al respecto, sea lo primero advertir que para la época de los hechos estaba vigente el Decreto 01 de 1984 y que, como lo pone de presente el actor, la acción de nulidad estaba destinada a controvertir el acto general y a sustentar la nulidad del acto particular, de ahí la improcedencia de la acción de reparación directa y al tiempo el término de prescripción pretendido. (…) Huelga a la Sala confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del 18 de octubre del 2016, que rechazó la demanda

de la referencia dada la indebida escogencia de la acción y en consecuencia la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-004-2016-01029-01(58561)

Actor: JULIO CÉSAR MOSCOTE ILIAS

Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO Y OTRA

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de su apoderado, contra el auto de 18 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se rechaza la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES El 19 de mayo de 2016, el señor Julio César Moscote Ilias, quien ocupó el cargo de auxiliar administrativo grado 5, entre el 12 de junio de 1993 y el 3 de septiembre de 1998 en la Personería Distrital de Barranquilla, presentó demanda de reparación directa contra la Alcaldía de Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario y la Personería para que se las declare administrativamente responsables de los daños ocasionados por su desvinculación, con fundamento en

los siguientes hechos: 1) El 15 de septiembre de 1995, el actor fue designado en el cargo de auxiliar administrativo grado 5, en la Personería Distrital de Barranquilla, delegada en lo penal, en virtud de la resolución nº. 315 de 1995. 2) El 4 de marzo de 1998, el Alcalde Distrital de Barranquilla, mediante el Decreto 094 redujo el presupuesto general del distrito y de funcionamiento de la personería. 3) El 31 de agosto de 1998, el Concejo Distrital de Barranquilla, a través del Acuerdo 012 y en cumplimiento del Decreto referido suprimió cargos de la planta de personal, entre estos el de auxiliar administrativo grado 5. 4) El 2 de septiembre de 1998, el señor Julio Cesar Moscote Ilias fue retirado del servicio, mediante resolución nº. 515 por la supresión del cargo, con fundamento en el Acuerdo 012 y de conformidad a la Ley 443 de 1998. 5) La resolución le fue comunicada el mismo día de la expedición y surtió efectos desde el 3 de septiembre siguiente. Refiere el actor que se trata de “un simple auto de trámite que no agrega ni modifica la voluntad de la Administración y el cual no era objeto de recurso alguno”1. 6) En el contexto de la desvinculación, la entidad demandada omitió varios de sus deberes, a saber: i) el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el actor y la expedición del certificado de salud; no obstante advierte que la Personería Distrital de Barranquilla canceló las cesantías hasta el 30 de septiembre de 1996 y dispuso que el periodo restante, hasta el 2 de septiembre de 1998, debía cargarse a la

Personería Distrital de Barranquilla2. Aduce que ésta última no le canceló suma alguna. ii) el trato preferencial al que tenía derecho, porque fue retirado del servicio por la supresión del cargo, iii) realizar un proceso de selección para seleccionar la planta de personal de los cargos vacantes, iv) realizar los nombramientos de la nueva planta de personal, en concordancia con la Ley 443 de 1998, 7) Mediante sentencia del 4 de julio de 2013, esta Corporación confirmó la providencia del 2 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró nulos los artículos octavo y décimo del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, expedido por el Consejo Distrital, relativos a la planta de personal de la Contraloría y la Personería Distrital de la ciudad de Barranquilla. 1 Folio 2 del cuaderno 1 2 Folios 1 a 2 del cuaderno 1, se advierte que en estos términos está planteado el hecho por el actor 8) Una vez notificada la sentencia previamente enunciada, el actor refiere haber solicitado se inapliquen las resoluciones dictadas con fundamento en los artículos declarados nulos y así mismo agotado el requisito de procedibilidad, en relación con la impugnación de la decisión en sede administrativa, petición que la entidad rechazó en el entendido que la presunción de legalidad que acompaña las resoluciones debe desvirtuarse judicialmente. 9) Advierte el actor que debió ser reincorporado en la nueva planta de personal por ser un servidor de carrera, de manera preferente sobre quienes ocupaban los cargos en provisionalidad.

El 18 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Decisión que la parte actora apeló. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de octubre de 2016, en virtud del cual se rechazó la demanda por la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación conoce de los recursos de apelación impetrados contra autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. Señala la norma: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

Al tenor del artículo 243 del mismo estatuto es apelable, entre otros, el auto que rechace la demanda.

2. Oportunidad De conformidad con el artículo 244 del CPACA, la apelación de autos deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la

notificación. Señala la norma –se subraya-: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que la profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas parte apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…)”.

3. La providencia apelada Mediante providencia del 18 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Atlántico resolvió rechazar de plano la demanda3 con base en que el Acuerdo 012 de 1998, proferido por el Concejo Distrital dio por terminada la relación legal y reglamentaria entre el actor y la Personería, debido a la necesidad de adelantar la reestructuración administrativa de algunas entidades distritales4.

Se encontró, entonces, improcedente la acción de reparación directa5, razón por la que, en cumplimiento del artículo 171 del CPACA y adecuado el medio de control al de nulidad y restablecimiento el derecho, el plazo para instaurar la acción terminó antes de la presentación de la demanda6. Al tiempo el tribunal puso de presente que el demandante debió7: i) impugnar el acto general a través de la simple nulidad y el acto de carácter particular mediante la nulidad y el restablecimiento del derecho, solicitando la prejudicialidad

de conformidad con el artículo 161 del CGP o ii) ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el acto administrativo de carácter particular, solicitando la inaplicabilidad del acto general, como excepción para el caso concreto. Así las cosas y dado que se echa de menos el ejercicio de alguna de las alternativas propuestas al tenor del artículo 164 del CPACA, se rechazó la demanda por caducidad de la acción. La anterior decisión fue notificada por estado el 19 de octubre de 2016, según consta a folio 97 (anverso) del cuaderno principal.

4. Recurso de apelación El 24 de octubre del 2016 la parte actora apela la decisión; para el efecto sostiene que8: a) la declaración de nulidad del artículo en virtud del cual fue modificada la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla, vicia así mismo los actos de carácter particular a los que sirvió de fundamento. 3 Folio 97 del cuaderno principal 4 Folio 90 del cuaderno principal 5 Folio 91 del cuaderno principal 6 Folios 94 a 96 del cuaderno principal 7 Folio 95 del cuaderno principal 8 Folios 98 a 103 del cuaderno principal b) para la época de los hechos, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se había dirigido a controvertir los actos administrativos generales, en tanto la demanda que el tribunal rechazó pretende la reparación del “daño producido por la no aplicación justa de la sentencia que anula los artículos octavo y décimo del Acuerdo 012 de agosto 31 de 1998 expedido por el Concejo Distrital de

Barranquilla”9 acto a través del cual se modificó el presupuesto de algunas entidades distritales. c) el artículo décimo del Acuerdo referido, deja sentado que se trató de una “simple comunicación” no susceptible de recursos. d) Instaurada la acción la caducidad y el término de prescripción se interrumpieron de conformidad con el artículo 90 del CPC. e) la sentencia que anuló el Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998 dejó igualmente sin efecto las actuaciones administrativas adelantadas en razón del mismo.

5. Oportunidad para acudir a la justicia Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. a) Nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa –se subraya-:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular 9 Folio 99 del cuaderno principal demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (negrita con subrayas fuera del texto). Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. b) Reparación directa El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece –se subraya-:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...