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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2017-00226-01(60377)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-004-2017-00226-01(60377)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPETICIÓN - Apelación de auto que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y puso fin al proceso / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Se declara falta de competencia funcional porque la decisión correspondía a la sala / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Se remite al tribunal para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el CPACA El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. Como el auto que declaró probada la excepción inepta demanda puso fin al proceso, la decisión correspondía a la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y no al Magistrado Ponente. El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico y remitirá el proceso al tribunal, para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA. Lo actuado conservará validez, de conformidad con el artículo 138 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 138

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS QUE PONEN FIN AL PROCESO - Su conocimiento le corresponde a la sala de decisión El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que pongan fin al proceso serán de sala. Por su parte, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que durante la audiencia inicial, si alguna de las excepciones

previas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Ante la contradicción que se presenta entre estas dos normas frente a la competencia para proferir decisiones en la audiencia inicial que terminen el proceso, la Sala en auto de unificación determinó que habrá que recurrir al artículo 125 del CPACA, es decir, que si la excepción que se declara da por terminado el proceso la decisión tendrá que ser proferida por la sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3

COMPETENCIA - Por el factor subjetivo y funcional es improrrogable / FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA - Por factores subjetivo y funcional deben ser declaradas de oficio o a petición de parte / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL - Cuando se declare, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula El artículo 16 del CGP prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 303 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-004-2017-00226-01(60377)

Actor: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA

Demandado: MÉDICOS ASOCIADOS S.A.

Referencia: DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS - REPETICIÓN DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS QUE PONEN FIN AL PROCESO-Su conocimiento le corresponde a la sala de decisión. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se remite al tribunal para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda. ANTECEDENTES El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra la sociedad Médicos Asociados S.A., para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $7.319.351.354 que tuvo que pagar con ocasión de un proceso

ejecutivo iniciado por el incumplimiento en el pago de varios servicios médicos prestados por empresas prestadoras de salud a ese fondo, que debía realizar una unión temporal de la que hacía parte la sociedad demandada. El Magistrado Ponente en la audiencia inicial declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso. Consideró que como la sentencia se profirió en un proceso ejecutivo no hubo un reconocimiento indemnizatorio que hiciera procedente el proceso con pretensión de repetición y que tampoco se acreditó el pago para iniciarlo. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que probaría en la segunda instancia que el proceso ejecutivo iniciado en su contra le ocasionó perjuicios que hacían procedente la acción de repetición.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que pongan fin al proceso serán de sala.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que durante la audiencia inicial, si alguna de las excepciones previas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Ante la contradicción que se presenta entre estas dos normas frente a la competencia para proferir decisiones en la audiencia inicial que terminen el proceso, la Sala en auto de unificación determinó que habrá que recurrir al artículo 125 del CPACA, es decir, que si la excepción que se declara da por terminado el proceso la decisión tendrá que ser proferida por la sala1.

2. El artículo 16 del CGP prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

3. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

1Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 2014. Rad 2012-00395-01 [fundamento jurídico 3]. Como el auto que declaró probada la excepción inepta demanda puso fin al proceso, la decisión correspondía a la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y no al Magistrado Ponente. El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico y remitirá el proceso al tribunal, para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA. Lo actuado conservará validez, de conformidad con el artículo 138 del CGP. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico para proferir el auto del 27 de septiembre de 2017 que puso fin al proceso. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AOC/2C

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