CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-005-2013-00797-01 (60800)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-005-2013-00797-01 (60800)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Fallo inhibitorio SÍNTESIS DEL CASO: Entre el Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFonade y el Consorcio Infraestructura 2011 se suscribió el contrato 2110522 de 13 de abril de 2011, cuyo objeto fue realizar la interventoría sobre el contrato de construcción de una infraestructura educativa en el municipio de Galapa, departamento del Atlántico. Al término del contrato de interventoría se presentaron diferencias en relación con las sumas de dinero a pagar y, por su parte, Fonade no liquidó el contrato en el plazo de seis meses fijado en el pliego de condiciones ni en los dos meses previstos por la ley para la liquidación unilateral. Posteriormente, habiéndose presentado la demanda, Fonade liquidó el contrato en forma unilateral a través de las Resoluciones 016 del 20 de mayo de 2014 y 033 del 30 de junio de 2014.
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico que se suscita en la segunda instancia se puede plantear en la siguiente forma: i) existió competencia pro tempore para liquidar el contrato 2110522, pese a que ya se había presentado la demanda para la liquidación judicial? y ii) al no haber sido los actos de liquidación objeto de impugnación a través de la reforma a la demanda, procede la declaración de ineptitud de la demanda?
RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE FONADE Aunque en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-ley 663 de 1993 y sus modificaciones) Fonade es una de las instituciones financieras de carácter público que se rigen por dicho estatuto, es importante hacer notar que
el artículo 26 de la Ley 1150 de 2007, vigente para la época en que se suscribió el Contrato No. 2110522 de 13 de abril de 2011, sometió los contratos celebrados por esa entidad a la Ley 80 de 1993, a diferencia de lo consagrado para la contratación de las otras entidades financieras con participación de capital público, a las cuales se aplican las normas especiales de su actividad y, en materia de contratación, descansan en el derecho privado, sin perjuicio de la observancia de los principios de la gestión administrativa y fiscal Al margen puede anotarse que, con posterioridad a la celebración del Contrato 2110522 de 13 de abril de 2011, el artículo 276 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011, contentiva del plan nacional de desarrollo “Todos por un nuevo País”, derogó el referido artículo 26 de la Ley 1150 de 2007, con lo cual FONADE quedó regulado, para efectos de su contratación ordinaria, por las normas propias de las entidades financieras de carácter público, bajo las reglas del derecho privado, sin perjuicio de la observancia de los principios de la gestión administrativa y fiscal, así como del sometimiento a las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los contratos estatales. (…) para completar este recuento normativo, resulta útil mencionar que, mediante el Decreto 495 de 20 de marzo de 2019, se modificó la denominación y estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade), como empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero .
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 663 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 26 / DECRETO 495 DE 2019 / LEY 80 DE 1993
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para conocer del litigio que versa sobre la liquidación del contrato En relación con la jurisdicción competente para juzgar las controversias contractuales en el período en que se aplicó la Ley 80 de 1993 a la contratación de Fonade, cobró plena aplicación el artículo 75 de la citada Ley (…) por virtud del artículo 26 de la Ley 1150 de 2007, la contratación de Fonade se ubicó bajo la normativa de la Ley 80 de 1993, así: Artículo 26. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade se regirá por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen”. (…) se tiene en cuenta que la jurisdicción competente se fija a la fecha de presentación de la demanda , en este caso el 29 de noviembre de 2013, y que para esa época estaban vigentes los artículos 104 y 105 del CPACA, normas que consagraron, respectivamente, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos y contratos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas entidades públicas y sus excepciones, así: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Por excepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA, todas las controversias surgidas en los contratos que celebran las entidades financieras de carácter público cuando correspondan al giro ordinario de los negocios fueron sometidas a la jurisdicción ordinaria, en la siguiente forma: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. Las pretensiones de la demanda en el presente proceso comprenden la liquidación del contrato 2110522, suscrito el 13 de abril de 2011 en el marco de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 , dentro del estatuto general de la contratación pública, que consagró la liquidación de los contratos en forma bilateral o a través de un acto administrativo de carácter unilateral. aunque en
relación con el Contrato de Interventoría No. 2110522, suscrito el 13 de abril de 2011, se establezca un objeto permitido a Fonade dentro de las funciones que le fijó el Decreto 288 de 2004 , la actuación en etapa de liquidación de los contratos no se encuentra prevista en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993 y sus modificaciones) ni en el Decreto 288 de 2004, de manera que tales actos no pueden ser calificados como de la actividad financiera ordinaria de esa institución para efectos de su juzgamiento, dado que en dicho estatuto, básicamente, Fonade tiene asignadas actividades de financiamiento, administración de recursos en el mercado financiero y agenciamiento de proyectos de desarrollo 8…) la Sala considera que le asiste la jurisdicción y competencia para resolver la presente controversia en sede de apelación, por cuanto el litigio versa sobre la liquidación del contrato y para resolver el mismo tiene que definirse la apreciación de la competencia de la entidad pública para liquidarlo, derivada de la Ley 80 de 1993 y de Ley 1150 de 2007.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO - ARTÍCULO 26 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 104 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 105 / DECRETO 288
DE 2004 / DECRETO 663 DE 1993
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto por
tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA , dado que la pretensión mayor ascendió a la suma de $437’553.326, valor que excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda , exigidos para que un proceso contractual tenga doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 14337 DE 2011 - ARTÍCULO 157
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES - Término. Cómputo / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad Para efectos de establecer la oportunidad en la presentación de la demanda, en el presente caso se observa que la terminación del contrato No. 2110522 ocurrió el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo indicado en el acta de terminación que obra en el presente proceso. De acuerdo con la fecha de finalización del plazo contractual antes citada, se observa que el término de caducidad de la acción empezó a correr antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que inició su vigencia el 2 de julio de 2012, por lo cual la oportunidad de la demanda en este caso se define de conformidad con el artículo 136 del CCA, vigente para el 6 de mayo de 2012. (…) Descendiendo al caso concreto, en la cláusula 4.22 del pliego de condiciones que precedió a la celebración del contrato
2110552 y que hizo parte de este último se estableció un “plazo máximo de seis meses para la liquidación a partir de la ocurrencia del hecho que genera la terminación” , de manera que, siguiendo los plazos previstos en el artículo 136 del CCA, el término contractual para la liquidación bilateral empezó a correr desde el 6 de mayo de 2012 y transcurrió por seis meses hasta el 6 de noviembre de 2012 y el plazo legal para la liquidación unilateral corrió por dos meses hasta el 6 de enero de 2013, a partir del cual se inició el conteo del término de caducidad de dos años, es decir que, en principio, la caducidad se consolidaba el 6 de enero de 2015 .(…) de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , faltando un año, seis meses y nueve días (o 554 días) para el 6 de enero de 2015, fecha en que operara la caducidad, el término se suspendió, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación se radicó el 28 de junio de 2013 y que la diligencia se llevó a cabo el 28 de agosto de 2013, de la cual se levantó el acta correspondiente en el mismo día y se dejó constancia de que la conciliación resultó fallida, por falta de ánimo conciliatorio entre las partes . De acuerdo con la suspensión del término, la caducidad de la acción volvió a correr el 29 de agosto de 2013 y al sumar el plazo faltante se establece que la caducidad de la acción contractual habría ocurrido el 10 de marzo de 2015. (…) se concluye que la demanda se presentó en forma
oportuna el 29 de noviembre de 2013, dentro del plazo de dos años antes mencionado y que no tuvo lugar la referida caducidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción en el caso de un acto de liquidación del contrato realizada en acta bilateral con salvedades, consultar, sentencia del 1 de agosto de 2019, exp. 62009
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna / COMPETENCIA PRO TEMPORE / CONFIGURACIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO La caducidad de la acción tampoco había ocurrido para la época en que fue pertinente presentar la reforma a la demanda, bien sea que se contara desde el vencimiento de los plazos legales para liquidar el contrato de acuerdo con el artículo 136 del CCA, vigente a la fecha de terminación del contrato, o a partir de la ejecutoria de los actos administrativos contentivos de la liquidación, siendo esto último lo correcto en relación con los referidos actos, de acuerdo con el aparte iv) del literal j), numeral 2) artículo 164 del CPACA , respecto de los cuales la caducidad solo habría de ocurrir en el plazo de dos años contados a partir de la ejecutoria de la Resolución 033 de 2014, hasta el 19 de agosto de 2016, teniendo en cuenta la fecha de la notificación que obra en el proceso. (…) No se cuestiona que la demanda se presentó de manera oportuna el 29 de noviembre de 2013, con
anterioridad a la expedición de la Resolución 016 del 20 de mayo de 2014, toda vez que para la fecha en que esta se radicó no había ocurrido la liquidación unilateral del contrato. Como consecuencia, el derecho de acción se ejerció en debida oportunidad, sin que la conducta de Fonade impidiera u obstaculizara el acceso a la justicia por parte del demandante.(…) la jurisprudencia vigente y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 establecieron la competencia pro tempore de la entidad pública para liquidar el contrato dentro del mismo término que la ley procesal establece para determinar la caducidad de la acción contractual en el supuesto de la terminación del contrato sin que se hubiese adelantado dicha liquidación, es decir que la competencia de Fonade para liquidar el contrato 2110522 expiraba el 10 de marzo de 2015, fecha en la que caducaba la acción contractual. (…) el problema jurídico se resuelve en el sentido de confirmar que Fonade tenía competencia pro tempore para liquidar el contrato 2110522, pese a que se había presentado la demanda para la liquidación judicial del contrato y que, al no haber sido los actos de liquidación objeto de la reforma a la demanda, los amparó la presunción de legalidad y no podía el Tribunal a quo a pronunciarse sobre ellos, es decir, procede confirmar la declaración de ineptitud de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 1150 DE 2007 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Medio de control de controversias contractuales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-005-2013-00797-01 (60800)
Actor: VELNEC S.A. Y OTROS
Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO
FONADE
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Temas: LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Competencia pro tempore – reiteración de jurisprudencia – INEPTA DEMANDA – casos en que procedeFONADE – competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias derivadas de los contratos celebrados en vigencia de la Ley 1150 de 2007. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, el 25 de abril de 2017, mediante la cual se dispuso (se transcribe en forma literal): “PRIMERO: DECLARAR probada la ineptitud sustantiva de la demanda, en los términos expuestos en los considerandos de este proveído. ”SEGUNDO: En consecuencia, inhibirse para resolver de fondo las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Sin costas”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso Entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade1 y el Consorcio
Infraestructura 2011 se suscribió el contrato 2110522 de 13 de abril de 2011, cuyo objeto fue realizar la interventoría sobre el contrato de construcción de una infraestructura educativa en el municipio de Galapa, departamento del Atlántico. 1 En adelante se denominará Fonade. Al término del contrato de interventoría se presentaron diferencias en relación con las sumas de dinero a pagar y, por su parte, Fonade no liquidó el contrato en el plazo de seis meses fijado en el pliego de condiciones ni en los dos meses previstos por la ley para la liquidación unilateral. Posteriormente, habiéndose presentado la demanda, Fonade liquidó el contrato en forma unilateral a través de las Resoluciones 016 del 20 de mayo de 2014 y 033 del 30 de junio de 2014.
2. La demanda Mediante demanda presentada el 29 de noviembre de 20132, Velnec S.A y Mariluz Mejía de Pumarejo, integrantes del Consorcio Infraestructura 2011, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del CPACA, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade (se transcribe de forma literal): “1. Que se liquide en sede judicial el contrato 2110522 celebrado entre el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA 2011 y la entidad convocada el día 13 de abril de 2011, cuyo objeto fue REALIZAR LA
INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y DE CONTROL
PRESUPUESTAL DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE UNA
INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA TIPO A EN EL PREDIO
DENOMINADO MUNDO FELIZ DEL MUNICIPIO DE GALAPA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO’. “2. Que en dicha liquidación se reconozcan todas las sumas de dinero que la entidad demandada debe pagar a la entidad demandante, de acuerdo con la siguiente liquidación: Valor inicial $334’527.760,00 Valor adición No. 1 $167’026.080,00 Valor inicial más adiciones $501’553.840,00 Valor anticipo pago anticipado $0,00 Valor ejecutado sin ajustes $501’553.840,00 Ajustes si aplica $0,00 Valor total ejecutado más $501’553.840,00 ajustes Total pagado por Fonade $101’521.155,00 Valores reintegrados o a $0,00 reintegrar al contratista 2 Folio 79 del cuaderno 2. Demanda presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Valor de costos financieros a $37’520.341,00 reconocer por Fonade al contratista Valor a pagar por Fonade $437’553.326.00 contra suscripción del acta de liquidación “3. Que en consecuencia se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante la suma de $437’553.326,00 o la que resulte probada en el proceso, debidamente actualizada a la fecha del pago. “4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. “5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del C.P.A.C.A.”3
3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los hechos que se resumen a continuación: 3.1. El 13 de abril de 2011, entre Fonade y el Consorcio Infraestructura 2011 se suscribió el contrato 2110522, cuyo objeto fue realizar la interventoría técnica, administrativa y de control presupuestal de las obras de construcción de una infraestructura educativa “tipo A” en el predio denominado Mundo Feliz, ubicado en el municipio de Galapa, departamento del Atlántico. 3.2. El contrato de suscribió por un plazo inicial de siete meses, prorrogado hasta el 6 de mayo de 2012. 3.3. El valor del contrato 2110522 se fijó inicialmente en $334’527.760 y fue
incrementado mediante la adición y prórroga No. 1, en la suma de $167’026.080, para un monto total de $501’553.840. Siguiendo la cláusula tercera del contrato, el valor citado se pagaría en forma mensual, de acuerdo con los avances de la obra ejecutada; el último pago correspondería al 10% del valor del contrato de interventoría y se realizaría una vez liquidado el contrato en los términos del numeral 4.22. del pliego de condiciones. 3 Folio 1 del cuaderno 2. 3.4. El contrato de interventoría terminó el 6 de mayo de 2012; el consorcio cumplió a cabalidad con sus obligaciones, presentó el informe final y atendió las observaciones sobre el mismo en comunicación del 30 de octubre de 2012. 3.5. Según afirmó el demandante, el consorcio ejecutó la integridad del contrato por
$501’553.840; no obstante, Fonade solo le pagó la suma de $101’521.155 y tampoco reconoció el pago final del 10% sobre el valor total del contrato, de manera que, en su criterio, se le adeuda el saldo de $400’082.385 más los costos financieros, para un total de $437’553.326. 3.6. A pesar de los requerimientos del consorcio para que Fonade suscribiera el acta de entrega y recibo final, Fonade no procedió a ello. 3.7. La parte demandante destacó que Fonade no liquidó el contrato dentro del término de seis meses fijado en el pliego de condiciones y tampoco citó al contratista para adelantar la liquidación bilateral. 3.8. El demandante indicó que, al parecer, para no realizar el pago faltante Fonade adujo que mediante Resolución No. 26 del 14 de diciembre de 2012, confirmada por Resolución 001 del 31 de enero de 2013, se declaró el incumplimiento del contrato 2110563, celebrado entre Fonade y el Consorcio Omega Lacorazza para la construcción de la infraestructura educativa que fue objeto de la interventoría prestada por el Consorcio Infraestructura 2011. Agregó que Fonade precisamente se apoyó en los informes de la interventoría para adelantar la declaración de incumplimiento del contrato 2110563 y reseñó que el contrato de interventoría se cumplió en forma independiente del celebrado para la construcción de la infraestructura educativa y que se trató de contratos diferentes, no siendo el de interventoría un contrato accesorio.
4. Concepto de violación
La parte demandante indicó que Fonade vulneró el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, contentivo del término para adelantar la liquidación del contrato, teniendo en cuenta que el contrato terminó el 6 de mayo de 2012 y que, de acuerdo con lo pactado, la liquidación ha debido producirse en el plazo de seis meses, lo cual no sucedió en el presente caso. Por otra parte, observó que en el contrato de interventoría se adquieren obligaciones de medio y no de resultado, de manera que por el hecho de la declaratoria de incumplimiento del contrato 2110563 celebrado entre Fonade y el Consorcio Omega Lacorazza no se puede desconocer el derecho a la integridad de la remuneración pactada en el contrato 2110522, suscrito entre Fonade y el demandante.
5. Conciliación extrajudicial De acuerdo con el acta de conciliación extrajudicial que obra en el proceso, se establece que la parte demandante radicó la solicitud de conciliación el 28 de junio de 2013 y que la diligencia se llevó a cabo el 28 de agosto de 2013, en la cual se levantó el acta correspondiente y se dejó constancia de que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes4.
6. Actuación procesal 6.1. Inicialmente, a través de auto de ponente dictado el 10 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de jurisdicción, por considerar que Fonade era una institución financiera y que la competencia para conocer del litigio correspondía a la jurisdicción civil5. 6.2. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá consideró que no era competente,
trabó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio 2376 del 9 de junio de 20146. 6.3. Mediante auto de 27 de agosto de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo entre jurisdicciones y declaró que el conocimiento del litigió le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del criterio orgánico, teniendo en cuenta que Fonade es una entidad estatal y que expidió la resolución por la cual se liquidó el contrato [objeto de la interventoría], de 4 Folios 67 a 68 del cuaderno 2. 5 Folio 81 y 82 del cuaderno 2. 6 Folio 1 del cuaderno de conflicto de competencia. manera que se le aplicaban los artículos 60, 61 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 20077. 6.4. El Tribunal Administrativo del Atlántico recibió nuevamente el expediente el 20 de octubre de 20148 y admitió la demanda en el auto proferido el 12 de noviembre de 20149. 6.5. Contestación de la demanda Fonade, en calidad de parte demandada, habiendo sido notificada de la demanda, dio contestación a través del escrito presentado el 22 de mayo de 201510, se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre las razones por las cuales, en su criterio, ninguna de las pretensiones tiene vocación de prosperidad. Indicó, como primera excepción de fondo, la falta de legitimación material en la
causa, “en tanto dentro de un procedimiento administrativo y con participación del demandante, Fonade liquidó el contrato y para el efecto se expidieron las Resoluciones 016 del 20 de mayo de 2014 y (…) 033 del 30 de junio de 201411‘. Como segunda excepción de fondo argumentó la “extinción de la relación contractual con audiencia del demandante”; expuso que el consorcio presentó recurso de reposición contra el acto de liquidación unilateral y que le fue estudiado y resuelto en su oportunidad, por lo cual indicó que, como no se demandó el acto de liquidación para controvertirlo, la decisión de la administración se presume legal, quedó ejecutoriada, produce efectos jurídicos y se extinguió la relación contractual, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado12. 7 Folios 125 y 126 del cuaderno 2. 8 Folio 123 del cuaderno 2. 9 Folio 125 del cuaderno 2. 10 Folio 152 del cuaderno 2. 11 Folio 153 del cuaderno 2. 12 Fonade citó la sentencia de la Sección Tercera, expediente 16671, Consejera ponente: Ruth Stella Correa, 15 de noviembre de 2011(folio 155, cuaderno 2.). La Sala complementa la cita y el contenido de la providencia, identificando que corresponde a la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera (Subsección B), Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 15 de noviembre de 2011, radicación número: 11001032600019990003501 (16671), actor: Miguel Moreno Ramos, demandado: Instituto Distrital
para la Recreación y el Deporte // “Como corolario de lo expuesto, y pese a que en el expediente no obra constancia de que se hubiese liquidado del contrato, la Sala observa que la demanda fue interpuesta en tiempo, porque para la fecha en la cual se presentó, 6 de abril de 1995, no había transcurrido la totalidad del plazo legal de dos años para ejercer la acción (…)”. Allegó como prueba los actos administrativos correspondientes a la liquidación unilateral con sus constancias de notificación y 37 comunicaciones que antecedieron a la liquidación del contrato. En la fundamentación fáctica y jurídica de la defensa, Fonade reseñó la “vigencia legalidad y oponibilidad de la liquidación unilateral de los contratos”. Fonade se opuso a que se adelantara la liquidación judicial en el proceso, por cuanto se desconocería la existencia de la liquidación en firme y advirtió que, según el acto de liquidación unilateral, es el demandante quien debe devolver dinero a Fonade. Rechazó los valores reclamados por el contratista, en razón de que le pagó la interventoría prestada de conformidad con lo pactado y en las condiciones acordadas en la cláusula tercera y agregó que “presentó nueve actas de pago mensual que superaron el valor final del contrato”. Indicó que, de conformidad con el contrato, el pago a la interventoría se realizaba mensualmente, de acuerdo con el avance físico de la obra objeto de la interventoría y afirmó que en su demanda el contratista desconoce lo pactado. Igualmente invocó “la obligatoriedad de los contratos y el de interventoría como accesorio” y detalló la fórmula de remuneración prevista en el contrato y explicó que,
teniendo en cuenta que la obra solo avanzó un 17.8% y que los pagos se liquidaban “mensualmente, de acuerdo con el avance físico de la obra ejecutada en el respectivo período”, así se cumplió con la remuneración pactada a favor del consorcio ahora demandante y así se hizo constar en el acto de liquidación unilateral. Expuso que el contrato culminó el 6 de mayo de 2012, por lo cual la Administración tenía competencia temporal para liquidarlo hasta el 5 de noviembre de 2014 (2 años y seis meses) y destacó que Fonade claramente expidió las resoluciones contentivas de la liquidación unilateral dentro de ese término, de acuerdo con lo permitido por la Ley 80 de 1993 y la Ley 446 de 1998. 6.6. La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2015. En primer lugar, se surtió la etapa de saneamiento, previa lectura del artículo 180 numeral 5 del CPACA; se dio la palabra a las partes para exponer si existía alguna irregularidad por sanear y el apoderado de la parte demandada indicó que no existía competencia material para pronunciarse sobre la liquidación, pero al ser interpelado para concretar su intervención a las irregularidades que pudieran sanearse en esa etapa, contestó que no existían. El demandante y el Ministerio Público indicaron que no advertían irregularidades. En segundo lugar, las dos partes y el Ministerio Público estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio formulada por el Magistrado conductor del proceso; así (se transcribe de forma literal): “Determinar si es procedente o no la liquidación por la via judicial del contrato 2110522”, [en caso afirmativo – se analizarán los cargos
endilgados-] y “deberá determinarse si debe accederse al consecuente restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda”13. Finalmente, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes14. 6.7. La audiencia de pruebas se adelantó el 13 de septiembre de 201615. 6.8. Mediante dictamen presentado en el proceso, el perito cotejó las obligaciones del contrato con los informes presentados, expuso que, en cuanto al valor de liquidación, “no se conceptúa por no ser objeto de peritaje”16 y concluyó que las obligaciones contractuales se consideran cumplidas y “que las diferencias objeto de peritaje corresponden a la liquidación del contrato”. 6.9. El 16 de enero de 2018, Fonade presentó las declaraciones juramentadas del gerente general, el gerente del convenio 197060, el gerente de la unidad de gestión contractual y el gerente de la unidad del área de infraestructura social17 . 6.10. Alegatos en la primera instancia La parte demandante alegó que se encontraba demostrado el cumplimiento del contrato, por lo cual sus pretensiones debían prosperar; la parte demandada indicó 13 Folio 374 del cuaderno principal de la segunda instancia. 14 Folio 375 y 376 del cuaderno 2. 15 Folio 573 a 579 del cuaderno 2. 16 Folios 390 y 391 del cuaderno 2. 17 Folios 397 a 405 del cuaderno 2. que la demanda no buscó la nulidad de acto alguno, por lo que advirtió que no había lugar a revisar la liquidación unilateral realizada por Fonade. 6.11. El Ministerio Públi
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