CE-SECCION TERCERA-08001-33-31-009-2005-00946-01(52302)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-33-31-009-2005-00946-01(52302)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Emplazamiento / EMPLAZAMIENTO DE DEMANDADOS – Regulación legal / EMPLAZAMIENTO – Requisitos / EMPLAZAMIENTO – Debe realizarse nuevamente en los términos legales En virtud de lo previsto en los artículos 200 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el emplazamiento de las personas determinadas e indeterminadas en los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción se rige por lo previsto en el artículo 108 ejusdem, (…) El emplazamiento implica la publicación de los datos del proceso en un diario de amplia circulación nacional o local y la posterior inscripción del asunto en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, a petición de la parte interesada. Pues bien, en el sub lite se cumplió el primero de los mencionados requisitos, toda vez que la parte demandante allegó copia informal de la página del periódico El Heraldo en la que se publicó la información del proceso. Sin embargo, no se procedió de conformidad en lo relacionado con el Registro Nacional de Personas Emplazadas, pues la inscripción pertinente, además de haberse hecho con anterioridad a la publicación en el diario de amplia circulación nacional, no se efectuó en debida forma, toda vez que se indicó que el proceso se estaba tramitando ante el Juzgado 1° Administrativo Oral de Barranquilla, cuando en realidad correspondía a la Sección Tercera de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO - ARTÍCULO 200 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO - ARTÍCULO 306
LLAMIENTO EN GARANTÍA – Se vincula como tercero interesado a compañía de seguros A la referida sociedad no se le vinculó al proceso como sujeto pasivo de las pretensiones indemnizatorias formuladas por los entonces demandantes, sino en su condición de garante de la parte demandada, con el fin de que se definiera si estaba obligada o no a reembolsar lo que esta última pagaría como consecuencia de la eventual condena, pretensión que, finalmente, negó el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto consideró que los daños causados con culpa grave no estaban amparados por la respectiva póliza. En el recurso extraordinario se alegó el descubrimiento de elementos materiales probatorios que desvirtuarían la negligencia que se le imputó a la ahora demandante, razón por la cual resulta evidente el interés que le asiste a la sociedad Confianza S.A. en este asunto, el cual justifica su comparecencia, toda vez que lo que se cuestiona es el supuesto que se tuvo en cuenta para, de un lado, conceder las pretensiones de reparación directa y, de otro, desestimar la responsabilidad de la aseguradora. Por las razones expuestas, se tendrá a la aseguradora Confianza S.A. como tercera interesada y, de manera consecuente, se le notificará de manera personal el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se le correrá traslado del escrito por medio del cual se interpuso, en los términos previstos por el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, oportunidad en la que, en el ámbito de su derecho de defensa, podrá cuestionar los argumentos en los que se sustenta, con el fin de que se mantenga el fallo que le resultó favorable o, si es del caso, lo coadyuve.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO - ARTÍCULO 253
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-33-31-009-2005-00946-01(52302)
Actor: CUÉLLAR SERRANO GÓMEZ S.A
Demandado: ARTURO JOSÉ BARRAGÁN PAREJO Y OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011
Se pronuncia el Despacho sobre: i) el emplazamiento de los demandados y ii) la procedencia de la vinculación de la aseguradora Confianza S.A. al presente trámite.
I. ANTECEDENTES
1. A través de sentencia del 22 de marzo de 2012, el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Barranquilla profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores: i) Osiris Estrella Parejo Campo; ii) Arturo José Barragán Parejo; iii) Reinis Lorena Barragán Parejo; iv) Alicia Núñez de Salguedo
y v) Cornelia Varela de Vásquez, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Arturo José Barragán Julio, que se presentó como consecuencia de la caída de un elemento contundente proveniente de los pisos superiores del edificio Lara Bonilla de Barranquilla, el cual era objeto de remodelación, para la época de ocurrencia de los hechos. Como consecuencia, se condenó, de manera solidaria, a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y a la sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A. por los perjuicios ocasionados a los demandantes. Asimismo, se dispuso que la aseguradora Confianza S.A., vinculada a petición de la sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A., debía asumir el pago de la condena impuesta. 2
2. El 11 de julio de 2012, se adicionó el fallo, en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por la aseguradora; además, se aclaró que la cobertura de la póliza solo se extendía a los perjuicios materiales.
3. La parte demandante, los demandados y la aseguradora llamada en garantía apelaron el fallo de primera instancia, recursos que el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el 26 de abril de 2013.
Para lo anterior, se revocó la sentencia del 22 de marzo de 2012, en lo relacionado con la aseguradora Confianza S.A., toda vez que el daño irrogado a los demandantes se causó con culpa grave, pues, por negligencia, se omitió señalizar la obra causante de los perjuicios, supuesto que no se encontraba
amparado por la póliza: Al respecto, el a quo señaló: “Por consiguiente y de acuerdo a que la Sala encontró probado que (…) la falta de señalización en la ejecución de la obra de rehabilitación celebrada entre el Consejo Superior de la Judicatura y la sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A., se debió a la negligencia de estas partes demandadas en el proceso, [a] la llamada en garantía ‘CONFIANZA’ se [le] exime de responsabilidad, en el entendido de que no puede pretender esta Sala caer en el craso error de condenar a la aseguradora por la culpa grave de las demás entidades demandadas, dado que en la póliza única No. 1420614 se pactó la exclusión de responsabilidad de la aseguradora cuando las lesiones o daños materiales causados a terceros sean con culpa grave o dolo del asegurado. [Como consecuencia], esta Sala admitirá el estudio de los otros dos puntos de apelación de la llamada en garantía, debido a que con el desarrollo de este punto de apelación se exime de responsabilidad a la llamada en garantía”1.
4. El 22 de septiembre de 2014, la sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A., presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico2, para lo cual alegó la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1 Folio 63, cuaderno 2. 2 Folios. 2 -18, cuaderno 1. 3 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”. La ahora demandante sostuvo que “se encontraron cuatro documentos de la interventoría del contrato, que demuestran, fehacientemente, la presencia, para el momento de los hechos, de la señalización y [de] las medidas preventivas y de seguridad, cuya aparente inexistencia condujo a la condena”3.
5. Mediante providencia del 4 de marzo de 2015, corregida a través de auto del 19 de octubre de la misma anualidad, se admitió el recurso extraordinario de revisión, para lo cual se ordenó la notificación personal de los señores: i) Osiris Estrella Parejo Campo; ii) Arturo José Barragán Parejo; iii) Reinis Lorena Barragán Parejo; iv) Alicia Núñez de Salguedo y v) Cornelia Varela de Vásquez, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público.
6. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación envió las citaciones requeridas para que los ahora demandados comparecieran a notificarse personalmente, sin embargo, estas no pudieron entregarse, por “[d]irección errada”4, según lo certificó el operador de correo.
7. En atención a lo expuesto, a través de proveído del 8 de septiembre de 2016,
se ordenó el emplazamiento de los demandados, por lo que se procedió a la publicación de los datos del proceso en un diario de amplia de circulación nacional (folio 108, cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión -22 de septiembre de 2014-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – 3 Folio 8, cuaderno 1. 4 Folios 81-91 del cuaderno principal.
4 Ley 1437 de 2011–, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. Además, en lo no regulado por la Ley 1437 de 20115, el presente asunto se rige, en cuanto sean compatibles, por las normas contenidas en el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 ejusdem6, son sus disposiciones las que regulan los vacíos de los estatutos
procesales de las otras especialidades y jurisdicciones. Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”; además, sin perjuicio de las actuaciones que se tramitaron en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, con anterioridad a la providencia de unificación.
2. Emplazamiento de los demandados 5 Según lo previsto en su artículo 306, que dispone: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (Se resalta). 6 “Artículo 1o. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P.: Enrique Gil. 5 En virtud de lo previsto en los artículos 2008 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el emplazamiento de las personas determinadas e indeterminadas en los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción se rige por lo previsto en el artículo 108 ejusdem, a cuyo tenor: “Artículo 108. Emplazamiento. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local (…). “El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado (…). “Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. “El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. “Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar. “(…). “PARÁGRAFO SEGUNDO. La publicación debe comprender la permanencia del
contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento” (Se resalta). El emplazamiento implica la publicación de los datos del proceso en un diario de amplia circulación nacional o local y la posterior inscripción del asunto en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, a petición de la parte interesada. Pues bien, en el sub lite se cumplió el primero de los mencionados requisitos, toda vez que la parte demandante allegó copia informal de la página del periódico El Heraldo en la que se publicó la información del proceso. Sin embargo, no se procedió de conformidad en lo relacionado con el Registro Nacional de Personas Emplazadas, pues la inscripción pertinente, además de haberse hecho con anterioridad a la publicación en el diario de amplia circulación nacional, no se efectuó en debida forma, toda vez que se indicó que el proceso se 8 “Artículo 200. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil ” (Se resalta). 6 estaba tramitando ante el Juzgado 1° Administrativo Oral de Barranquilla, cuando en realidad correspondía a la Sección Tercera de esta Corporación. Así las cosas, a través de la Secretaría de la Sección, se adoptarán las medidas requeridas, para que, en los términos del artículo 108 del Código General del
Proceso, se adelante el emplazamiento en los términos de la normativa pertinente, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
2. Vinculación de terceros con interés 2.1. Llamada en garantía en el proceso primigenio Pues bien, la sociedad Confianza S.A. compareció al proceso ordinario dentro del cual se dictó la sentencia objeto de revisión, en virtud del llamamiento en garantía formulado por la sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A., con fundamento en el vínculo sustancial emanado de un contrato de seguro.
A la referida sociedad no se le vinculó al proceso como sujeto pasivo de las pretensiones indemnizatorias formuladas por los entonces demandantes, sino en su condición de garante de la parte demandada, con el fin de que se definiera si estaba obligada o no a reembolsar lo que esta última pagaría como consecuencia de la eventual condena, pretensión que, finalmente, negó el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto consideró que los daños causados con culpa grave no estaban amparados por la respectiva póliza. En el recurso extraordinario se alegó el descubrimiento de elementos materiales probatorios que desvirtuarían la negligencia que se le imputó a la ahora demandante, razón por la cual resulta evidente el interés que le asiste a la sociedad Confianza S.A. en este asunto, el cual justifica su comparecencia, toda vez que lo que se cuestiona es el supuesto que se tuvo en cuenta para, de un lado, conceder las pretensiones de reparación directa y, de otro, desestimar la responsabilidad de la aseguradora.
Por las razones expuestas, se tendrá a la aseguradora Confianza S.A. como tercera interesada y, de manera consecuente, se le notificará de manera personal el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se le correrá traslado del escrito por medio del cual se interpuso, en los términos previstos por 7 el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que, en el ámbito de su derecho de defensa, podrá cuestionar los argumentos en los que se sustenta, con el fin de que se mantenga el fallo que le resultó favorable o, si es del caso, lo coadyuve. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: Por la Secretaría de esta Sección, emplácese a los señores: i) Osiris Estrella Parejo Campo; ii) Arturo José Barragán Parejo; iii) Reinis Lorena Barragán Parejo; iv) Alicia Núñez de Salguedo y v) Cornelia Varela de Vásquez, en los términos previstos en el artículo 108 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Vincular a la aseguradora Confianza S.A. al presente asunto, en calidad de tercera interesada, para lo cual se le notificará personalmente el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión y se le correrá traslado, en los términos previstos por el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
PR/5C 8