CE-SECCION TERCERA-08001-33-31-009-2010-00183-01(57191)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-33-31-009-2010-00183-01(57191)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE INADMITE EL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
/ INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SUBSANACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. (…) En el presente caso se encuentra que en sentencia del (…) proferida la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo (…) se confirmó la sentencia del (…) proferida por el Juzgado (…) Administrativo de Descongestión del Circuito (…) mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado. La anterior decisión se notificó por edicto fijado entre el 3 y 5 de diciembre de 2014, quedando ejecutoriada el
siguiente 12 de diciembre, por lo cual el presente recurso fue oportuno en la medida que se presentó el 10 de diciembre del mismo año, cuando evidentemente aún no se había agotado el término para su interposición el cual se agotó el 13 de diciembre del año siguiente. No obstante, el recurso carece de algunos de los requisitos necesarios para su admisión estos son los enunciados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Por las razones expuestas, el Despacho inadmitirá la presente demanda, a fin de que el demandante dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este auto, subsane los defectos anotados, so pena de rechazo de la misma.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 252
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE
LA LEY EN EL TIEMPO / NORMA APLICABLE AL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA ESPECIAL / PREVALENCIA DE
LA NORMA ESPECIAL
[S]e observa que el demandante interpuso el presente recurso bajo los lineamientos y causales previstos en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando, la sentencia recurrida se profirió dentro de esta jurisdicción, circunstancia que impone al recurrente ajustar su reclamo a las normas que gobiernan el recurso extraordinario de revisión al interior del Proceso Contencioso
Administrativo, las cuales tienen aplicación especial frente a las normas del estatuto procesal civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PODER DEL ABOGADO /
APODERADO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PODER ESPECIAL / PODER ESPECIAL
DEL ABOGADO
[S]e advierte que el actor solo le otorgó facultades al abogado (…) para adelantar proceso ordinario administrativo, y no para la interposición del presente recurso; el cual requiere por mandato expreso del artículo 248 del CPACA, el otorgamiento de poder especial para ello.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 248
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-33-31-009-2010-00183-01(57191)
Actor: WILLIAM SAMUDIO FERRER
Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA - INSPECCIÓN QUINTA DE
POLÍCIA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Atlántico,
Subsección de Descongestión.
ANTECEDENTES 1.- En memorial presentado el 10 de diciembre de 20141 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en Descongestión, el apoderado del señor William Samudio Ferrer interpuso recurso extraordinario de revisión contra las sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de Descongestión, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla. La parte actora planteó como causal de revisión el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…por haberse encontrado sentencia (documento) de tutela que no fue aportado a la demanda, por obra de las demandadas que sustentaré en la demanda dentro del término que me confiere el 1 Folios 226 a 227 C.P. superior y que aportaré en auto que ordene dar traslado para formular la demanda, conforme art. 373 del C.P.C que haré ante el jerárquico superior competente.” El anterior escrito fue remitido el 3 de agosto de 2015, al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión2, que a raíz de la extinción de este, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento del presente asunto en providencia del 19 de enero de 20163 y seguidamente en providencia del 9 de febrero de 20164 lo remitió -junto con el expedienteal Tribunal Administrativo del Atlántico, quien a su vez lo hizo llegar a esta Corporación por auto del 19 de abril de 20165.
CONSIDERACIONES
1.- Normativa aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012. 2.- Competencia Es competente esta Subsección, para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la providencia impugnada es la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6. 3.- Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”7, a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 2 Ver informe secretarial fl 225 ib. 3 Folio 228 ib. 4 Folio 230 ib. 5 Folio 234. ib
6 Artículo 249. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 7 Artículo 187 Decreto 01 de 1984. (Código Contencioso Administrativo). El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), como se pasa a explicar: Causal Término Cómputo Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base Un (1) año A partir de la ejecutoria en dictamen de peritos condenados penalmente de la sentencia penal por ilícitos cometidos en su expedición. que así lo declare. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se Un (1) año A partir de la ocurrencia decretó una prestación periódica, al tiempo del de los hechos que reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder motiven la causal. esa aptitud con posterioridad al a sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 20038. Cinco (5) Contados a partir de i) Relativa a la revisión de prestaciones periódicas años la ejecutoria de la concedidas con cargo al tesoro público o de providencia judicial o ii)
fondos de naturaleza pública. desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las demás causales (1°9, 2°10, 5°11, 6°12 y Un (1) año Siguiente a la ejecutoria 8°13) de la respectiva sentencia. 4. - Requisitos para la admisión del recurso. Para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de 8 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 9 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 10 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 11 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 12 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 13. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. 5.- El caso en estudio. En el presente caso se encuentra que en sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico se confirmó la sentencia del 23 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado. La anterior decisión se notificó por edicto fijado entre el 3 y 5 de diciembre de 2014, quedando ejecutoriada el siguiente 12 de diciembre, por lo cual el presente recurso fue oportuno en la medida que se presentó el 10 de diciembre del mismo año, cuando evidentemente aún no se había agotado el término para su interposición el cual se agotó el 13 de diciembre del año siguiente. No obstante, el recurso carece de algunos de los requisitos necesarios para su admisión estos son los enunciados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo se observa que el demandante interpuso el presente recurso bajo los lineamientos y causales previstos en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando, la sentencia recurrida se profirió dentro de esta jurisdicción, circunstancia que impone al recurrente ajustar su reclamo a las normas que gobiernan el recurso extraordinario de revisión al interior del Proceso Contencioso Administrativo, las cuales tienen aplicación especial frente a las normas del estatuto procesal civil. También se advierte que el actor solo le otorgó facultades al abogado Oscar Samudio Ferrer para adelantar proceso ordinario administrativo, y no para la interposición del presente recurso; el cual requiere por mandato expreso del artículo 248 del CPACA, el otorgamiento de poder especial para ello. Por las razones expuestas, el Despacho inadmitirá la presente demanda, a fin de que el demandante dentro del término de diez (10) días contados a partir de la
notificación de este auto, subsane los defectos anotados, so pena de rechazo de la misma. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la presente demanda, a fin de que el demandante dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este auto, subsane los defectos anotados, so pena de rechazo de la misma. SEGUNDO Cumplido lo anterior regrese el expediente al Despacho para lo de su cargo.