CE-SECCION TERCERA-08001-33-31-010-2007-00210-01(49965)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-33-31-010-2007-00210-01(49965)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En acción de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Sustentado en las causales establecidas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo, en la solicitud de nulidad, que como se omitió notificarle el auto admisorio de la demanda y también concederle la oportunidad pedir pruebas y alegar de conclusión en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia impugnada, esos hechos se subsumían en las causales de nulidad de los numerales 5, 6 y 8 del artículo 133 del CGP. Agregó que también existía una nulidad para comparecer como sucesor procesal de la liquidada ESE José Prudencio Padilla, pues no se le reconoció esa calidad antes de proferirse la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
NUMERALES 5, 6 Y 8
NULIDAD PROCESAL - Oportunidades para alegarla / NULIDAD PROCESALSolamente procede por las causales señaladas en la ley El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y serán decididas por el Consejero Ponente, conforme al
artículo 125. Las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El inciso segundo del artículo 134 del CGP prevé que la nulidad por falta de notificación o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 134 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208
NULIDAD PROCESAL - Debió alegarse antes de dictarse sentencia o con la interposición de otro recurso de revisión / NULIDAD PROCESAL - La comparecencia al proceso de una entidad en representación de otra que se liquidó, no conlleva su configuración / NULIDAD PROCESAL - No procede su decreto Como los hechos expuestos en la solicitud de nulidad ocurrieron en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, debieron alegarse antes de dictarse esa sentencia o con la interposición de otro recurso de revisión, en la oportunidad y forma prevista en los artículos 251 y 252 del CPACA.
De otro lado, como el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión debía notificarse personalmente a la ESE José Prudencio Padilla (art. 253 CPACA) y esa entidad se liquidó, debía citarse, en su lugar, al sucesor procesal que es la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, pues continuó con la representación judicial de los asuntos de esa entidad, según lo dispuesto en el otrosí nº. 13 del contrato de fiducia mercantil nº. 3-1-0373 de 2008, suscrito entre la ESE José Prudencio Padilla en liquidación y la Fiduprevisora S.A. y luego cedido a ese ministerio. Como los hechos expuestos en la solicitud de nulidad no podían presentarse como incidente en el trámite del presente recurso y la vinculación de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social no configura alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, el Despacho rechazará su decreto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 253 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-33-31-010-2007-00210-01(49965)
Actor: LUIS CARLOS VIZCAÍNO OLIVER
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NULIDAD PROCESAL-Oportunidades para alegarla. NULIDAD PROCESALSolamente procede por las causales señaladas en la ley. NULIDAD PROCESALLa comparecencia al proceso de una entidad en representación de otra que se liquidó no es causal de nulidad.
El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social. ANTECEDENTES El 2 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra esa decisión. El Despacho admitió el recurso y ordenó la notificación al Instituto de Seguros Sociales EPS de Barranquilla. Luego, corrigió el auto admisorio y ordenó la notificación al Instituto de Seguros Sociales en liquidación y a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, como sucesora procesal de la liquidada ESE José Prudencio Padilla. La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo, en la solicitud de nulidad, que como se omitió notificarle el auto admisorio de la demanda y también concederle la oportunidad pedir pruebas y alegar de conclusión en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia impugnada, esos hechos se subsumían en las causales de nulidad de los numerales 5, 6 y 8 del artículo 133
del CGP. Agregó que también existía una nulidad para comparecer como sucesor procesal de la liquidada ESE José Prudencio Padilla, pues no se le reconoció esa calidad antes de proferirse la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y serán decididas por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.
2. Las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
El inciso segundo del artículo 134 del CGP prevé que la nulidad por falta de notificación o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. En consonancia, el numeral 5 del artículo 250 del CPACA establece como causal del recurso extraordinario de revisión existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Por otra parte, el último inciso del artículo 135 del CGP prevé que el juez
rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el artículo 133 o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
3. Como los hechos expuestos en la solicitud de nulidad ocurrieron en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, debieron alegarse antes de dictarse esa sentencia o con la interposición de otro recurso de revisión, en la oportunidad y forma prevista en los artículos 251 y 252 del CPACA.
De otro lado, como el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión debía notificarse personalmente a la ESE José Prudencio Padilla (art. 253 CPACA) y esa entidad se liquidó, debía citarse, en su lugar, al sucesor procesal que es la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, pues continuó con la representación judicial de los asuntos de esa entidad, según lo dispuesto en el otrosí nº. 13 del contrato de fiducia mercantil nº. 3-1-0373 de 2008, suscrito entre la ESE José Prudencio Padilla en liquidación y la Fiduprevisora S.A. y luego cedido a ese ministerio (f. 178 a 197 c.1). Como los hechos expuestos en la solicitud de nulidad no podían presentarse como incidente en el trámite del presente recurso y la vinculación de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social no configura alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, el Despacho rechazará su decreto.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE la nulidad formulada por la parte demandada.