CE-SECCION TERCERA-08001-33-31-010-2009-00260-01(58356)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-33-31-010-2009-00260-01(58356)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nuevo proceso: diferente del que lo origina / No constituye una instancia adicional [E]l recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada, por lo que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición. (…) el recurso extraordinario de revisión en el caso concreto no puede tramitarse bajo el régimen jurídico del proceso en el que se produjo la sentencia objeto del mismo, pues aquél fue presentado en vigencia de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Ver Sala Plena Contencioso Administrativa, providencia de 12 de agosto de 2014, radicado 11001-03-28-000-2013-02110-00(A) RECHAZO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Auto de ponente / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA [C]omoquiera que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de reparación directa quedó debidamente ejecutoriada el 5 de febrero de 2014 , el término para interponer la demanda, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 , corrió entre el 6 de febrero de 2014 y el 6 de febrero de 2015, por lo que habida cuenta que aquella fue presentada el 14 de octubre de 2016 , resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue abiertamente extemporáneo. Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, forzoso
viene a ser que el recurso extraordinario de revisión interpuesto debe ser rechazado. (…) para definir si la providencia que se dicte en el presente caso debe ser adoptada por el magistrado sustanciador o si, por el contrario, debe ser asumida por la Sala, es pertinente remitirse a lo dispuesto por el artículo 125 ibídem, que dispone lo siguiente: “Será competencia del juez y magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia” (Se destaca). De conformidad con lo anterior, concluye el Despacho que el auto que rechace la demanda en un proceso que se trámite en única instancia, debe ser proferido mediante auto de ponente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 243.4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-33-31-010-2009-00260-01(58356)
Actor: COLEGIO SAGRADA FAMILIA DE MALAMBO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: LEY 1437 DE 2011 - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso que no depende de aquél que lo origina / rechaza por caducidad.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 20161, el Colegio Sagrada Familia de Malambo, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de diciembre de 2013.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que la hoy parte actora interpuso demanda de reparación directa en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación con el fin de que fueran reconocidos y cancelados los servicios de educación prestados durante el año 2007 a la población estudiantil vulnerable y de escasos recursos residentes en el municipio de Malambo (Atlántico). Afirmó el libelo que de dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 24 de mayo de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Departamento del
Atlántico al pago de las sumas adeudadas con ocasión de la prestación del servicio de educación. Inconforme con la anterior decisión, el Departamento del Atlántico interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013, en la cual revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1 Folio 1 - 8 del cuaderno principal. Se dijo en la demanda que el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, tenía sustento en el numeral 3° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, pues, a su juicio, después de dictada aquella apareció “otra persona con mejor derecho a reclamar”.
II. CONSIDERACIONES Analizado el expediente de la referencia se tiene que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, dado que el término para interponer la demanda extraordinaria de revisión se encontraba fenecido para el momento de su presentación, ello por las razones que pasan a explicarse a continuación.
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 14 de octubre de 20162, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
Sobre el particular conviene recordar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada3, por lo que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró que: “(…) era preciso determinar previamente si con la demanda de revisión se inicia otra instancia o una nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada. (…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). 2 Según consta a folio 8 del cuaderno principal. 3 Criterio plasmado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. M.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente: 2013-02110. En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…) (…) frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso
Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia”4. Habida cuenta de lo anterior, debe reiterarse que el recurso extraordinario de revisión en el caso concreto no puede tramitarse bajo el régimen jurídico del proceso en el que se produjo la sentencia objeto del mismo, pues aquél fue presentado en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
2. Caso concreto: sobre el rechazo de la demanda En el caso sub examine, el Colegio Sagrada Familia de Malambo presentó demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 20135, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el fallo favorable de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones indemnizatorias de dicha institución relacionadas con el pago de los servicios de educación prestados en el año 2007.
En efecto en punto a establecer si la demanda esta caducada o no, deberá tenerse en cuenta el término de que trata el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció lo siguiente: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá
interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se destaca). 4 Ibídem. 5 Folios 25 – 34 del cuaderno principal. Dicho lo anterior, comoquiera que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de reparación directa quedó debidamente ejecutoriada el 5 de febrero de 20146, el término para interponer la demanda, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 20117, corrió entre el 6 de febrero de 2014 y el 6 de febrero de 2015, por lo que habida cuenta que aquella fue presentada el 14 de octubre de 20168, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue abiertamente extemporáneo. Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, forzoso viene a ser que el recurso extraordinario de revisión interpuesto debe ser rechazado. Por último, para definir si la providencia que se dicte en el presente caso debe ser adoptada por el magistrado sustanciador o si, por el contrario, debe ser asumida por la Sala, es pertinente
remitirse a lo dispuesto por el artículo 125 ibídem, que dispone lo siguiente: “Será competencia del juez y magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”10 (Se destaca). De conformidad con lo anterior, concluye el Despacho que el auto que rechace la demanda en un proceso que se trámite en única instancia, debe ser proferido mediante auto de ponente. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Colegio Sagrada Familia de Malambo en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2013 proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 6 Edicto obrante a folio 36 del cuaderno principal. 7 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 8 Según consta a folio 8 del cuaderno principal. 9 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 10 Al respecto, no sobra destacar que los autos a los que se refieren los numeral 1 a 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los siguientes: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
SEGUNDO: ARCHIVAR el presente asunto y entregar a la parte actora las copias de la demanda sin necesidad de desglose.
Notifíquese y Cúmplase HERNÁN ANDRADE RINCÓN NDCC / C. 3 / FLS. 70 - 74