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CE-SECCION TERCERA-08001-33-31-011-2009-00256-01(51310)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-33-31-011-2009-00256-01(51310)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA

ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DECISIONES DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA

EJECUTORIADA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE ADMITE EL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[E]sta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado, toda vez que la sentencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se encuentra ejecutoriada. (…) [A su vez,] se impone concluir que el recurso de revisión fue presentado dentro de la oportunidad prevista para ello, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo contempla el artículo 251 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTICULO 248 / C.P.A.C.A. - ARTICULO 249 / C.P.A.C.A. - ARTICULO 251 / C.P.A.C.A. - ARTICULO 308 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-33-31-011-2009-00256-01(51310) Actor: ALFREDO DE JESÚS PERALTA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASReferencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Corresponde al Despacho decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES

1. Los señores Alfredo de Jesús Peralta y otros ejercieron, mediante apoderado, la acción de reparación directa ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable por el daño causado con el accidente de tránsito presentado en la vía “La Cordialidad”, que del municipio de Galapa conduce a Barranquilla.

2. En sentencia del 28 de mayo de 2012, ese Juzgado negó las pretensiones, decisión que fue confirmada el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por no existir el suficiente material probatorio para afirmar que las condiciones que presentaba la vía “La Cordialidad” fueron determinantes en la

producción del accidente.

3. El 12 de junio de 2014, mediante apoderado judicial, los señores Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, para lo cual adujo lo siguiente: “1. Existe línea jurisprudencia (sic) estos hechos, omisiones: Sobre la existencia de huecos o mal estado de las vías, la falta de señalización que anunciando (sic), después haber sido informada oportunamente la administración de la entidad estatal y no hacer las reparaciones teniendo la obligación de hacerlo, asumieron el riesgo, dejando a merced del peligro la vida de todas las personas que se movilizaran por el lugar.

2. Por tal motivos (sic) las (sic) posición del Tribunal Administrativo del Atlántico es contraria a las líneas jurisprudenciales del honorable (sic) consejo (sic) de Estado……(..).. (sic) No existió responsabilidad de las propias víctimas que se movilizaban como pasajeros (sic) ni culpa de un tercero, como lo sostuvo dicho tribunal (sic), para favorecer con su fallo a 1“Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del

proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. la administración del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (sic) INVIA (sic). (todo está probado en el croquis, los oficios o requerimiento del alcalde (sic) del municipio de Galapa a la administración de INVIAS, para que la reparara, (sic) la inspección judicial, (sic) las actuaciones judiciales en el proceso penal y las declaraciones de los testigos)” (fl. 4 del c. ppal.). Para resolver, se considera: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.- estableció una norma de transición, a través de la cual se modula la aplicación de las disposiciones contenidas en el mencionado cuerpo normativo; en efecto, el artículo 308 dispone: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Como el escrito a través del cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión que aquí se examina se presentó el 12 de junio de 2014, esto es, en vigencia del C.P.A.C.A., resulta claro frente a la norma transcrita que el presente proceso se rige en su integridad por las normas de dicho Código. En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispuso lo siguiente:

“PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. A su vez, el segundo inciso del artículo 249 ibídem dispone que: “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. De conformidad con los preceptos normativos transcritos, esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado, toda vez que la sentencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se encuentra ejecutoriada. Así, pues, como el fallo recurrido cobró firmeza el 13 de diciembre de 20132 y la demanda se presentó el 12 de junio de 2014, se impone concluir que el recurso de revisión fue presentado dentro de la oportunidad prevista para ello, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo contempla el artículo 251 del C.P.A.C.A3.

En mérito de lo expuesto se: RESUELVE PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alfredo De Jesús Peralta Martínez, Kellys Del Carmen Peralta Orellano, Nieve De Jesús Orellano Marquez, Alfonso Peralta Martínez, Alfredo Antonio Peralta Martínez, Álvaro Rafael Peralta Martínez, Hugo De Jesús Peralta Martínez, Ledy

Esther Peralta Martínez, Antonio Joaquín Peralta Martínez, Astrid Rita Peralta Martínez, José Julián Obeso Marquez, en representación de José David Obeso Moreno, Elías José Obeso Moreno y Sebastián Andrés Obeso Moreno, Rosery María Moreno Pájaro, Julián Obeso Cassiani, Celestina Obeso Marquez, Petronita Obeso Marquez, Yesely Patricia Obeso Marquez, Adan De Jesús Daza Mancipe, Humberto De Jesús Daza Rivera, Carlos Julio Daza Rivera, Dora Ángela Daza Rivera, Flor María Daza Rivera, María Irene Daza Rivera, Luis Arturo Daza Rivera, Javier Antonio Daza Rivera, Martha Cecilia Daza Rivera, Miguel Ángel Daza Rivera, Lorraine María Meza Gómez, Martín Meza Barros, Ana Matilde Gómez Gómez, Breiner Brayan Meza Gómez, Adonai De Jesús Meza Gómez, María Obeso Marquez contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2 “El artículo 302 del Código General del Proceso consagra: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. “No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”, ver folio 43 al reverso.

3 Precepto que dice: “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en la forma dispuesta por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: CÓRRASE traslado por el término de diez (10) días al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que ejerzan las facultades previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: RECONÓCESE personería al abogado Victoriano Sierra Nerio, titular de la tarjeta profesional 62.388 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de los demandantes, en los términos y para los fines de los poderes obrantes a folios 83 al 93, 97 al 101 y 103 al 118 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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