CE-SECCION TERCERA-08001-33-31-012-2009-00135-01(58359)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-33-31-012-2009-00135-01(58359)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Niega. Rechaza recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por haberse presentado de forma extemporánea / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Normatividad aplicable. Oportunidad [L]a normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (...) La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia” , a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) (...) Se encuentra que la parte fundó el recurso extraordinario de revisión guiado bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, aun estando vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que es aplicable como bien lo ha indicado el Despacho en procesos anteriores, razón por la cual se adecuará la causal enlistada por la parte demandante. En el artículo 250 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enlistadas las causales de revisión, y el numeral 6º, plantea la causal en los
siguientes términos: “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” Ahora bien, la sentencia del Tribunal de instancia fue dictada el 19 de septiembre de 2013, la ejecutoria de la misma se dio a partir del 23 de octubre de 2014, por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario concluiría el 24 de octubre de 2015. Como quiera que en este caso la impugnación extraordinaria se presentó el 14 de octubre de 2016, se evidencia que la misma se formuló de manera extemporánea.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
252
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-33-31-012-2009-00135-01(58359)
Actor: COLEGIO MIXTO MARÍA AUXILIADORA DE MALAMBO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO)
Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normativa aplicable –
Competencia. - Oportunidad. Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso seguido por la acción contractual, en donde el recurrente actuó como demandante. ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 14 de octubre de 20161, el apoderado de la parte actora, interpuso ante la Unidad Judicial Municipal de Palmar de Varela, Atlántico, recurso de revisión de la sentencia del 19 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se revocó la sentencia del 20 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda. La parte actora como causal de revisión planteó la establecida en el numeral 3º del artículo 188 de. Código Contencioso Administrativo, esto es, “3° Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar.” La causal fue fundamentada por el recurrente, entre otras, en las siguientes razones: “Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, contravino lo dispuesto por los incisos primero, segundo y tercero del Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, pues ella aplicó la unificación
jurisprudencial del 19 de noviembre de 2012. (…) Con la aplicación de la unificación jurisprudencia, se negó al Colegio MIXTO MARIA AUXILIADORA las mismas pretensiones reconocidas por la misma SALA DE DESCONGESTIÓN al COLEGIO FRANCISCO DE QUEVEDO DE MALAMBO mediante sentencia de 1 de junio de 2012, dentro del proceso 08-001-33-31-001-2009-00388-01 (2011-0690), M.P. Dr. 1 Fl 7 de C.P Welfran Mendoza. En este fallo, los magistrados tuvieron como fundamento, no la unificación jurisprudencial de noviembre 19 de 2012, sino lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, sentencia de noviembre 25 de 2009. (…) Es razón para que se tenga como causal de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, la sentencia proferida el 13 de junio de 2014 por la sala de decisión escritural permanente del tribunal administrativo del atlántico (sic) (…) En ese proceso, cuyas pretensiones prosperaron a favor del colegio (…) por que la presente demanda fue radicada mucho antes de la emisión de la sentencia de unificación (año 2009)”. Con el escrito del recurso de revisión se allegó: i) certificación de la existencia y legalidad del establecimiento educativo denominado Colegio Mixto María Auxiliadora expedida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Malambo – Departamento del Atlántico, (ii) poder otorgado al abogado Juan Bautista Rua Fontalvo (fl. 9 c1), (iii) copia
simple de la sentencia de 20 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Barranquilla, (iv) copia simple de la sentencia de 19 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, (v) auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Barranquilla, (vi) sentencia de 1 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, (vii) sentencia de 13 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico2, copia simple traslado de los documentos aportados por el demandante (un anexo). 2.- Mediante auto de 29 de noviembre de 2016, este Despacho procedió a inadmitir la demanda por falta de requisitos formales. Requiriendo la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla nuevamente mediante proveído de 22 de agosto de 2017, a efectos de que allegara la información solicitada. 3.- Seguidamente, en oficio de 5 de septiembre de 2017, se procedió a suministrar la información requerida con antelación. CONSIDERACIONES 1.- Normativa aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento 2 Fls 8 – 46 del C.P Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria
posterioridad al 2 de julio de 2012. 2.- Competencia Es competente esta Corporación, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la providencia impugnada es la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3. 3.- Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”4, a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), como se pasa a explicar: Causal Término Cómputo Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base Un (1) A partir de la ejecutoria en dictamen de peritos condenados penalmente año de la sentencia penal por ilícitos cometidos en su expedición. que así lo declare. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se Un (1) A partir de la ocurrencia decretó una prestación periódica, al tiempo del año de los hechos que reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder motiven la causal. esa aptitud con posterioridad al a sentencia, o 3 Artículo 249. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 4 Artículo 187 Decreto 01 de 1984. (Código Contencioso Administrativo). El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 20035. Cinco (5) Contados a partir de i) Relativa a la revisión de prestaciones periódicas años la ejecutoria de la concedidas con cargo al tesoro público o de fondos providencia judicial o ii) de naturaleza pública. desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las demás causales (1°6, 2°7, 5°8, 6°9 y 8°10) Un (1) Siguiente a la ejecutoria año de la respectiva sentencia. 4. - Requisitos para la admisión del recurso. Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252
del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. 5 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 6 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales
se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 7 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 8 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 9 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 10 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 5.- El caso en estudio. En el presente caso se encuentra que en sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se resolvió revocar la decisión adoptada en sentencia de 20 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Barranquilla y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Contra tal providencia, el Colegio Mixto María Auxiliadora de Malambo interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de 14 de octubre de 2016. Se encuentra que la parte fundó el recurso extraordinario de revisión guiado bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, aun estando vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que es aplicable como bien lo ha indicado el Despacho en procesos anteriores11, razón por la cual
se adecuará la causal enlistada por la parte demandante. En el artículo 250 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enlistadas las causales de revisión, y el numeral 6º, plantea la causal en los siguientes términos: “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” Ahora bien, la sentencia del Tribunal de instancia fue dictada el 19 de septiembre de 2013, la ejecutoria de la misma se dio a partir del 23 de octubre de 201412, por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario concluiría el 24 de octubre de 2015. Como 11 Sobre el particular, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 12 de mayo 2015 esta Corporación expresó: “La jurisprudencia es unívoca en sostener que el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta” . Si bien el precedente judicial traído a colación se refiere al artículo 188 del CCA, la posición de la Sala se ha mantenido aún en vigencia del CPACA. En efecto, en un auto de reciente elaboración la Sala prohijó esta
posición al afirmar que: “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión los reexamine o analice una vez más”. Se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una nueva instancia sino un proceso nuevo.” (Resaltado propio) Es claro entonces, que no es oportuno dar trámite al recurso extraordinario de revisión aplicando las normas que fueren propias al proceso sobre el cual se interpone el mismo, ya que no se trata aquel de una tercera instancia, sino que se concibe como un nuevo proceso cuya procedencia estará atada a que el proceso encaje en ciertos casos taxativos expresamente materializados en la ley, y es por tal razón que no se puede pretender ligar la aplicación de las normas procesales del sumario primigenio a aquel de revisión, sino que se debe tener en cuenta el momento en el cual se interponga el último. 12 Fl 110 del C.P quiera que en este caso la impugnación extraordinaria se presentó el 14 de octubre de 2016, se evidencia que la misma se formuló de manera extemporánea. Debe señalarse que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada, por lo que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición, de manera que al presente asunto, como ha quedado claro, por haber sido radicado el 14 de octubre de 2016, le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley
1437 de 2011. Sobre este particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró lo siguiente: “(…) era preciso determinar previamente si con la demanda de revisión se inicia otra instancia o una nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada. (…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…) frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia” . (Resaltado propio) Teniendo en cuenta la posición acogida por esta Corporación, donde se indicó en relación
con este tema, que el recurso extraordinario de revisión, sin lugar a dudas, no constituye una nueva instancia sino un proceso nuevo, lo que conlleva a decir que al ser un proceso nuevo el mismo deberá tramitarse por la norma aplicable y vigente al momento de su interposición. En consecuencia, ante el incumplimiento del término establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se rechazará la presente demanda. Por lo expuesto, RESUELVE Rechazar el recurso extraordinario de revisión instaurado por el apoderado de la parte actora, en el cual se solicitó la revisión de la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el tribunal administrativo del atlántico que revocó la sentencia de primera instancia, y procedió a negar las pretensiones de la demanda.