CE-SECCION TERCERA-08001-33-31-701-2012-00039-01(55519)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-33-31-701-2012-00039-01(55519)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia. Regulación normativa / CONOCIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN SEGUNDA INSTANCIA - Competencia. Regulación normativa En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispuso lo siguiente: “PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. A su vez, el segundo inciso del artículo 249 ibídem dispone que: “COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. De conformidad con los preceptos normativos transcritos, esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado, toda vez que la sentencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se encuentra ejecutoriada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 249
INTERPOSICION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Oportunidad.
Regulación normativa [C]omo el fallo recurrido cobró firmeza el 28 de noviembre de 2014 y la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2015, se impone concluir que el recurso de revisión fue presentado dentro de la oportunidad prevista para ello, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo contempla el artículo 251 del
C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 251
ADMISION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Requisitos de procedencia. Regulación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No procede la caución / ADMISION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia por cumplimiento de requisitos legales Si bien el recurrente en su escrito invocó las causales contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, ya derogado, el despacho considera que, para garantizar el derecho constitucional al acceso a la justicia y dar primacía a lo sustancial respecto de lo formal y dentro del marco que delimita la facultad de interpretación del juez, se debe entender que las causales aducidas por el recurrente son las contempladas en la norma vigente a la fecha de interposición del recurso, es decir, las previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del C.P.A.C.A. Ahora, si bien, el recurrente solicitó fijar la caución de que trata el artículo 190 del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que en la normatividad aplicable al presente asunto (arts. 248 a 255 del C.P.A.C.A.) no existe dicha caución. Por otra parte, encuentra el Despacho que, desde el punto de vista estrictamente formal, el escrito reúne las exigencias establecidas en el artículo 252 ibídem FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 249 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 250.5 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 250.8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 251 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 252 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 253 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 254 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 255
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-33-31-701-2012-00039-01 (55519)
Actor: JUAN JOSÉ JIMÉNEZ SARMIENTO Y OTROS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
Corresponde al Despacho decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión.
ANTECEDENTES
1. Los señores Edgardo Jiménez Rondón, Esther Cecilia Sarmiento Sarmiento, Edgardo Rafael Jiménez Sarmiento y Juan José Jiménez Sarmiento interpusieron, mediante apoderado, acción de reparación directa ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla –D.E.I.P., con el objeto de que se le declarara
patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el deterioro de su vivienda.
2. En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad extracontractual del D.E.I.P. y lo condenó a la indemnización de los perjuicios causados, según se lee en dicha providencia.
3. El D.E.I.P. apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la sentencia de primera instancia, para declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
4. Contra la decisión de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 188 del C.C.A.1, así: 1 “Artículo 188 del C.C.A.: Son causales de revisión: “… La sentencia de segunda instancia objeto del presente Recurso Extraordinario de Revisión incurrió en violación, por falta de aplicación, de las normas pertinentes, al declarar probada la excepción de caducidad de la demanda e inhibirse de decidir de fondo el asunto, con lo cual transgredió el principio de la no reformatio in pejus. Igualmente si el fallador de primera instancia resolvió y no encontró probada alguna excepción, no puede el fallador de segunda instancia pronunciarse sobre excepciones en la alzada y, en su lugar, debió dar aplicación al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil que otorga facultades probatorias con el objeto de evitar fallos inhibitorios…” (transcrito tal como aparece en el texto original - fl. 9 del c. ppal.).
Para resolver, se considera: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
C.P.A.C.A.- estableció una norma de transición, a través de la cual se modula la aplicación de las disposiciones contenidas en el mencionado cuerpo normativo; en efecto, el artículo 308 dispone: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Como el escrito a través del cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión que aquí se examina se presentó el 28 de septiembre de 2015, esto es, en vigencia del C.P.A.C.A., resulta claro que el presente proceso se rige en su integridad por las normas de dicho Código. Competencia. En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispuso lo siguiente: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…) “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. (…)”. “PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
A su vez, el segundo inciso del artículo 249 ibídem dispone que: “COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. De conformidad con los preceptos normativos transcritos, esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado, toda vez que la sentencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se encuentra ejecutoriada. Así, pues, como el fallo recurrido cobró firmeza el 28 de noviembre de 20142 y la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2015, se impone concluir que el recurso de revisión fue presentado dentro de la oportunidad prevista para ello, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo contempla el artículo 251 del C.P.A.C.A3. Si bien el recurrente en su escrito invocó las causales contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, ya derogado, el despacho considera que, para garantizar el derecho constitucional al acceso a la justicia y dar primacía a lo sustancial respecto de lo formal y dentro del marco que delimita la facultad de interpretación del juez, se debe entender que las causales aducidas por el recurrente son las contempladas en la norma vigente a la fecha de interposición del recurso, es decir, las previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del C.P.A.C.A. Ahora, si bien, el recurrente solicitó fijar la caución de que trata el artículo 190 del
Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que en la normatividad aplicable al presente asunto (arts. 248 a 255 del C.P.A.C.A.) no existe dicha caución. 2 Folio 36 del cuaderno principal. 3 Precepto que dice: “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Por otra parte, encuentra el Despacho que, desde el punto de vista estrictamente formal, el escrito reúne las exigencias establecidas en el artículo 252 ibídem4, por consiguiente y en mérito de lo expuesto se: RESUELVE PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Edgardo Jiménez Rondón, Esther Cecilia Sarmiento Sarmiento, Edgardo Rafael Jiménez Sarmiento y Juan José Jiménez Sarmiento, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en la forma dispuesta por los artículos 199, 200 y 253 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: CÓRRASE traslado por el término de diez (10) días al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que ejerzan las facultades previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: RECONÓCESE personería al abogado Oscar Fernández Chagin, titular de la tarjeta profesional 41.720 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de los demandantes, en los términos y para los fines de los poderes obrantes a folios 12, 13, 14 y 15 del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Vmtl/Fl.39/1cua+2Trasl. 4 “Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes. “2. Nombre y domicilio del recurrente. “3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. “4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. “Con el recurso se deberá (sic) acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.